5.2 Exploiting sparsity within blocks
5.2.1 Core idea and construction
mandato de autoridades municipales
del 2012 de distritos de San Miguel de
Corpanqui y Abelardo Pardo Lezameta,
provincia de Bolognesi, departamento
de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 866-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1236
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Moisés Pedro Noel Miranda, contra la Resolución Nº 0004-2012- JEE-CHIMBOTE/JNE, de fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del 2012 del distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2012, Moisés Pedro Noel Miranda, ciudadano del distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, solicita la suspensión de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades 2012 en su comuna, sustentando su pedido en los siguientes hechos:
− El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), con fecha 28 de junio de 2012, mediante la Resolución Subgerencial Nº 4612-2012/GRI/ SGDI/RENIEC, declaró procedente la impugnación en lo que respecta a 33 ciudadanos del distrito de San Miguel de Corpanqui, por la causal “domicilio impugnado por ciudadano”.
− Los 33 ciudadanos a los que se observó el dato del domicilio, habían fi rmado la lista de adherentes a favor del proceso de revocatoria del distrito de San Miguel de Corpanqui. En consecuencia, habría quedado reducido el número de ciudadanos adherentes, por lo que no se estaría cumpliendo con la presentación mínima de 68 fi rmas, como lo exige la Resolución Nº 604-2011-JNE
− En tal sentido, el promotor Pedro Dextre Veramendi no ha cumplido con el porcentaje mínimo de fi rmas de adherentes para la revocatoria de autoridades que exige la ley.
Resolución Nº 0004-2012-JEE-CHIMBOTE/JNE El Jurado Electoral Especial de Chimbote, con fecha 17 de setiembre, determinó que la observación de domicilio, no afecta el carácter identifi catorio del documento nacional de identidad, además, no se encuentra prevista como causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, que sería la única razón para no ejercer el derecho al voto. Asimismo, la resolución administrativa emitida por el Reniec aún no ha quedado fi rme.
Fundamentos del recurso de apelación
Con fecha 20 de setiembre de 2012, Moisés Pedro Noel Miranda, ciudadano del distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, presenta recurso de apelación contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Chimbote contenida en la Resolución Nº 0004-2012-JEE-CHIMBOTE/ JNE, señalando como fundamentos, entre otros, los siguientes:
- El cuestionamiento central radica en que el promotor, habiendo presentado 73 fi rmas de adherentes, 33 de ellas han sido observadas por causal de domicilio impugnado.
- La Resolución Subgerencial Nº 4612-2012/GRI/SGDI/ RENIEC sí afecta al proceso de revocatoria, por cuanto uno de los requisitos para el inicio de la misma era que el promotor recabe como mínimo 68 fi rmas de ciudadanos que residan en el distrito, lo cual no se ha cumplido, puesto que el Reniec ha observado posteriormente el domicilio de algunos de ellos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si la exclusión del padrón electoral de ciudadanos determina la invalidez de sus fi rmas como adherentes a favor de la convocatoria al proceso de revocatoria en el distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria.
1. Los artículos 2, numeral 17 y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC).
2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital.
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 29 de setiembre de 2012
475605
Respecto de la regulación normativa sobre verifi cación de fi rmas.
3. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas, el cual, para el proceso de revocatorias del año 2012, fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 604-2011-JNE.
Análisis del caso concreto
4. Con fecha 24 de mayo de 2012, el Reniec emitió la constancia con la que acreditó que el promotor de la revocatoria en el distrito de San Miguel de Corpanqui obtuvo un total de 73 fi rmas válidas, sobrepasando las 68 fi rmas exigidas como mínimo para convocar a consulta popular de revocatoria de autoridades para dicha comuna.
5. Este colegiado en anteriores pronunciamientos como la Resolución Nº 273-2008-JNE, ha establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales y las consultas populares, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos que incidan en la esfera de estos derechos tengan una duración limitada. En tal sentido, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica por el cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollan en forma sucesiva, esto es, mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas.
6. Para el caso del distrito de San Miguel de Corpanqui, la etapa de verifi cación de fi rmas terminó el 24 de mayo de 2012, fecha de emisión de la constancia correspondiente. La segunda etapa que se realiza ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, concluyó el 25 de mayo de 2012, fecha de emisión del Ofi cio Nº 779-2012-SG/ONPE, donde se verifi ca el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. La tercera etapa fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 0561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y publicada en el Diario Ofi cial
El Peruano el 1 de junio de 2012, donde este órgano colegiado convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. Por lo tanto, cualquier disconformidad con alguna de las mencionadas etapas, debió presentarse dentro de los tres días hábiles después de la publicación de la Resolución Nº 0561-2012-JNE; cuestionamiento que no fue realizado por el recurrente.
7. Por otro lado, si bien es cierto que los treinta y tres ciudadanos, en mérito a la Resolución Subgerencial Nº 4612-2012/GRI/SGDI/REN, de fecha 28 de junio de 2012, fueron excluidos del padrón electoral para ejercer su derecho de voto en el proceso de revocatoria que se llevará a cabo el 30 de setiembre de 2012, esta medida se produjo con posterioridad a la presentación de fi rmas como adherentes a la solicitud de revocatoria y verifi cación de fi rmas del Reniec, por lo que su exclusión del padrón electoral no afecta las actuaciones antes realizadas por estos, por lo que el presente cuestionamiento debe ser desestimado.
8. En consecuencia, no es posible la suspensión de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades del distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Moisés Pedro Noel Miranda; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0004-2012- JEE-CHIMBOTE/JNE, de fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del
2012 del distrito San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 848012-6 RESOLUCIÓN Nº 867-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1237
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Enrique Ostos Retuerto contra la Resolución Nº 0004-2012-JEE- CHIMBOTE/JNE, de fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del 2012 del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2012, Enrique Ostos Retuerto, alcalde del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, solicita la suspensión de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades 2012 en su comuna, sustentando su pedido en los siguientes hechos:
− El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), con fecha 28 de junio de 2012, mediante la Resolución Subgerencial Nº 4621-2012/GRI/SGDI/RENIEC, declaró procedente la impugnación en lo que respecta a 42 ciudadanos del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, por la causal “domicilio impugnado por ciudadano”.
− Los 42 ciudadanos a los que se observó el dato del domicilio, habían fi rmado la lista de adherentes a favor del proceso de revocatoria del distrito de Abelardo Pardo Lezameta. En consecuencia, habría quedado reducido el número de ciudadanos adherentes, por lo que no se estaría cumpliendo con la presentación mínima de 74 fi rmas, como lo exige la Resolución Nº 604-2011-JNE
− En tal sentido, el promotor Danny André Retuerto Aranda no ha cumplido con el porcentaje mínimo de fi rmas de adherentes para la revocatoria de autoridades que exige la ley.
Resolución Nº 0004-2012-JEE-CHIMBOTE/JNE El Jurado Electoral Especial de Chimbote, con fecha 17 de setiembre, determinó que la observación de domicilio no afecta el carácter identifi catorio del documento nacional de identidad; además, no se encuentra prevista como causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, que sería la única razón para no ejercer el derecho al voto. Asimismo, la resolución administrativa emitida por el Reniec aún no ha quedado fi rme.
Fundamentos del recurso de apelación
Con fecha 20 de setiembre de 2012, Enrique Ostos Retuerto, alcalde del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, presenta recurso de apelación contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Chimbote contenida en la Resolución 0004-2012-JEE-CHIMBOTE/JNE, señalando como fundamentos, entre otros, los siguientes:
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 29 de setiembre de 2012475606
- El cuestionamiento central radica en que el promotor, habiendo presentado 80 fi rmas de adherentes, 42 de ellas han sido observadas por causal de domicilio impugnado.
- La Resolución Subgerencial Nº 4621-2012/GRI/SGDI/ RENIEC sí afecta al proceso de revocatoria, por cuanto uno de los requisitos para el inicio de la misma era que el promotor recabe como mínimo 74 fi rmas de ciudadanos que residan en el distrito, lo cual no se ha cumplido, puesto que el Reniec ha observado posteriormente el domicilio de algunos de ellos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si la exclusión del padrón electoral de ciudadanos determina la invalidez de sus fi rmas como adherentes a favor de la convocatoria al proceso de revocatoria en el distrito de Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria.
1. Los artículos 2, numeral 17 y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC).
2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital.
Respecto de la regulación normativa sobre verifi cación de fi rmas.
3. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas, el cual, para el proceso de revocatorias del año 2012, fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 604-2011-JNE.
Análisis del caso concreto
4. Con fecha 15 de mayo de 2012, el Reniec emitió la constancia con la que acreditó que el promotor de la revocatoria en el distrito de Abelardo Pardo Lezameta obtuvo un total de 80 fi rmas válidas, sobrepasando las 74 fi rmas exigidas como mínimo para convocar a consulta popular de revocatoria de autoridades para dicha comuna.
5. Este colegiado en anteriores pronunciamientos como la Resolución Nº 273-2008-JNE, ha establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales y las consultas populares, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos que incidan en la esfera de estos derechos tengan una duración limitada. En tal sentido, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica por el cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollan en forma sucesiva, esto es, mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas.
6. Para el caso del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, la etapa de verificación de firmas terminó el 15 de mayo de 2012, fecha de emisión de la constancia correspondiente. La segunda etapa que se realiza ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales,
concluyó el 23 de mayo de 2012, fecha de emisión del Oficio Nº 712-2012-SG/ONPE, donde se verifi ca el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. La tercera etapa fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 0561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 1 de junio de 2012, donde este órgano colegiado convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. Por lo tanto, cualquier disconformidad con alguna de las mencionadas etapas, debió presentarse dentro de los tres días hábiles después de la publicación de la Resolución Nº 0561-2012-JNE; cuestionamiento que no fue realizado por el recurrente.
7. Por otro lado, si bien es cierto que los cuarenta y dos ciudadanos, en mérito a la Resolución Subgerencial Nº 4621-2012/GRI/SGDI/REN, de fecha 28 de junio de 2012, fueron excluidos del padrón electoral para ejercer su derecho de voto en el proceso de revocatoria que se llevará a cabo el 30 de setiembre de 2012, esta medida se produjo con posterioridad a la presentación de fi rmas como adherentes a la solicitud de revocatoria y verifi cación de fi rmas del Reniec, por lo que su exclusión del padrón electoral no afecta las actuaciones antes realizadas por estos, por lo que el presente cuestionamiento debe ser desestimado.
8. En consecuencia, no es posible la suspensión de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Ostos Retuerto; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0004-2012- JEE-CHIMBOTE/JNE, de fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del 2012 del distrito Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General 848012-7