• No results found

3.4 Experiments

4.1.1 Formulation

1662-2012-SG/ONPE y Nº 1569-

2012-SG/ONPE

RESOLUCIÓN Nº 830-2012-JNE Expediente Nº J-2012-0619

ONPE

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 18 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por David Barrientos Chávez, contra el Ofi cio Nº 1662-2012-SG/ ONPE, de fecha 28 de agosto de 2012, que desestimó el cuestionamiento planteado respecto a la carta poder otorgada por el promotor en el trámite del proceso de revocatoria de las autoridades del distrito de Accha, provincia de Paruro, departamento de Cusco, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Cuestionamientos planteados ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales

David Barrientos Chávez, mediante escrito presentado ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), con fecha 26 de julio de 2012, señaló que se produjeron las siguientes irregularidades en la presentación de la solicitud de revocatoria de autoridades del distrito de Accha:

- Está acreditada, con el peritaje grafotécnico de parte, la falsifi cación de la fi rma del promotor en la carta poder del 11 de mayo de 2012 (foja 4); asimismo, se aprecia que en el citado documento se han estampado dos impresiones dactilares disímiles.

- Por la importancia de la solicitud de revocatoria esta debe ser suscrita por el promotor; pero en el caso de que se haya presentado por medio de un representante del promotor, este debió otorgar un poder especial a través de notario público o juez de paz, lo que no ocurrió en el presente caso. Señala, además, que en la solicitud presentada ante ONPE no se consignó correctamente el número de documento nacional de identidad del promotor.

Fundamentos expuestos por la ONPE

Mediante el Ofi cio Nº 1662-2012-SG/ONPE, fojas 256 a 258, la secretaria general de la ONPE absolvió los cuestionamientos planteados, señalando, entre otros, lo siguiente:

- La solicitud de revocatoria tiene un trámite bilateral, teniendo como sujetos procesales a la ONPE y al promotor, por lo que el escrito presentado por el alcalde implica noticiar a la administración con el objeto de obtener alguna corrección; sin embargo, dicha participación no lo transforma en parte ni lo legitima para interponer recurso alguno, conforme a lo establecido en el numeral 105.1 del artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG).

- El área de atención al ciudadano y trámite documentario cumplió, en estricto, con la revisión de requisitos exigidos en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (LDPCC), la Resolución Nº 604- 2011-JNE y, supletoriamente, la LPAG, aplicándose el principio de presunción de veracidad, en el sentido de que en el trámite del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por la ley, responde a la verdad de los hechos que ellos afi rman.

- En relación con la carta poder señalan que se ha cumplido con las formalidades para el otorgamiento del poder, ya que su entidad, en aplicación del principio de simplicidad,

solamente solicita la presentación de un poder simple para la realización de trámites que corresponden a la revocatoria, en caso de que se actúe a través de un representante; ello con el objeto de favorecer el derecho de revocación reconocido en el numeral 17, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

- En cuanto a la validez o falsedad de la fi rma consignada en la carta poder cuestionada, afi rman no ser la entidad competente para determinar dicho extremo.

Fundamentos de la apelación

Con fecha 1 de setiembre de 2012, David Barrientos Chávez presentó el recurso de apelación, fojas 94 al 187, contra el Ofi cio Nº 1662-2012-SG/ONPE, señalando que la ONPE desconoce el derecho de los alcaldes como parte del proceso de revocatoria.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

La materia controvertida en el presente caso es determinar: i) si la carta poder del promotor y la solicitud de revocatoria cumplían con las exigencias establecidas para el trámite de dicho procedimiento por la ONPE, y ii) si existe alguna vulneración respecto a la participación de las autoridades en el procedimiento de revocatorias que se tramita ante la ONPE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC).

2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital.

3. En el artículo 4 de la LDPCC se precisó que la solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identifi cación, fi rmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como domicilio común señalado para efectos del procedimiento. Asimismo, en el artículo 21 de la citada norma se establece que la solicitud de revocatoria se refi ere a una autoridad en particular, que es fundamentada y que no requiere ser probada.

Sobre la carta poder del 11 de mayo de 2012 4. Si bien la LDPCC no lo señala expresamente, es la ONPE la encargada de recibir y verifi car que la solicitud de revocatoria cumpla con los requisitos formales establecidos en la norma señalada; en atención a ello, concierne a esta entidad reglamentar lo que corresponde respecto a esta etapa. Es así que, conforme lo ha señalado en el Ofi cio Nº 1662-2012-SG/ONPE, en aplicación del principio de simplicidad, solo se solicita la presentación de un poder simple para la realización de trámites que corresponden a la revocatoria, en caso de que el promotor actúe a través de un representante. Por tal motivo, la solicitud de inicio de revocatoria del mandato de autoridades del distrito de Accha, provincia de Paruro, departamento de Cusco, ha sido presentada formalmente, mediante una carta poder simple.

5. En cuanto a la alegada falsifi cación de la fi rma del promotor en la citada carta poder, este Supremo Tribunal Electoral considera que no existen indicios sufi cientes que acrediten dicha falsifi cación, máxime si el promotor, presunto afectado con la supuesta falsifi cación de su fi rma, no ha esgrimido cuestionamiento alguno al respecto.

Sobre la participación de las autoridades en el procedimiento de revocatorias

6. En el caso materia de autos, el apelante señala que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento al

NORMAS LEGALES

Lima, sábado 29 de setiembre de 2012

475600

no considerarse la participación de las autoridades en el procedimiento de revocatoria; sin embargo, no acredita alguna vulneración efectiva de sus derechos, ya que los cuestionamientos planteados contra la carta poder del 11 de mayo de 2012, han sido desestimados conforme se ha señalado en los fundamentos 4 y 5.

7. Además, conforme este órgano colegiado ha establecido en anteriores pronunciamientos, en el trámite de los procesos electorales y las consultas populares, es necesario que las diferentes etapas del proceso electoral tengan un plazo limitado, al concluir en forma defi nitiva de cada una de ellas, surgiendo como esencial la fi gura de la preclusividad. Para el caso del distrito de Accha, la etapa de verifi cación de fi rmas terminó el 24 de mayo de 2012, fecha de emisión de la constancia correspondiente. La segunda etapa, que se realiza ante la ONPE, concluyó el 25 de mayo de 2012, fecha de emisión del Ofi cio Nº 813-2012-SG/ONPE, donde se verifi ca el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. Y, por último, la tercera etapa fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 0561-2011-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 1 de junio de 2012, a través del cual este órgano colegiado convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. Así, en el caso del Jurado Nacional de Elecciones, cualquier cuestionamiento a la convocatoria debió presentarse en los plazos establecidos en la Resolución Nº 365-2005-JNE, es decir, en el término de los tres días hábiles después de la publicación de la Resolución Nº 0561-2011-JNE; por lo que los cuestionamientos formulados por el recurrente, ante la ONPE, el 26 de julio de 2012, resultan extemporáneos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por David Barrientos Chávez, contra el Ofi cio Nº 1662-2012-SG/ONPE, de fecha 28 de agosto de 2012.

Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales la presente Resolución para los fi nes correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 848012-1 RESOLUCIÓN Nº 865-2012-JNE Expediente N° J-2012-0457 ONPE

Lima, veintiséis de setiembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Obdulio Quevedo Alemán contra el Ofi cio N.° 1569- 2012-SG/ONPE, de fecha 16 de agosto de 2012, que desestimó el cuestionamiento planteado respecto a la falta de fundamentación de la solicitud de revocatoria de las autoridades del distrito de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Cuestionamiento planteado

Manuel Obdulio Quevedo Alemán, mediante escrito presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones, con

fecha 4 de junio de 2012, derivado a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en mérito del Acuerdo del 28 de mayo de 2012, cuestiona la solicitud de revocatoria, señalando que en esta no se fundamentaron las causas que se exponen como argumentos de la pretensión de revocatoria, con lo que se incumplió lo establecido por el artículo 21 de la Ley N.º 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (LDPCC).

Fundamentos expuestos por la ONPE

Mediante el Ofi cio N.° 1569-2012-SG/ONPE, fojas 371 a 373, la ONPE absolvió el cuestionamiento planteado, señalando que la LDPCC, en su artículo 21, establece que la solicitud de revocatoria es fundamentada y no requiere ser probada; es decir, que la ley solo exige como requisito de su fundamentación el enunciado de los motivos en que se sustenta el pedido de revocatoria, hecho que se corrobora tanto en la solicitud de venta del kit electoral como en la solicitud de revocatoria.

Fundamentos de la apelación

Con fecha 29 de agosto de 2012, Manuel Obdulio Quevedo Alemán presentó el recurso de apelación, fojas 365 a 367, contra el Ofi cio N.° 1569-2012-SG/ ONPE, reafi rmando el cuestionamiento inicialmente planteado.

Adicionalmente, en la vista de la causa, el abogado del apelante señaló que se han planteado diversos cuestionamientos al procedimiento de verifi cación de fi rmas.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

La materia controvertida en el presente caso es determinar si la sola enunciación de los motivos de la revocatoria es sufi ciente para considerar cumplido el requisito de fundamentación de la solicitud de revocatoria establecido en el artículo 21 de la LDPCC.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la LDPCC.

2. Asimismo, los artículos 3, 4, 6 y 22 de la LDPCC establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital.

3. El artículo 21 de la citada norma establece que la solicitud de revocatoria se refi ere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada; en mérito a ello, y a su vez, a que la citada norma no establece cuáles son los parámetros para la fundamentación, en estricto, con el enunciado de los motivos de la solicitud de revocatoria, se cumple con la formalidad exigida en la ley. Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que el formato aprobado por la ONPE no permite a los promotores realizar una fundamentación extensa de su pedido, hecho que, evidentemente, no puede perjudicar la aprobación de la solicitud de revocatoria presentada por estos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Manuel Obdulio Quevedo Alemán, contra el Ofi cio N.° 1569-2012-SG/ONPE, de fecha 16 de agosto de 2012.

Artículo Segundo.- Requerir al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil cumpla con absolver, a la brevedad, los cuestionamientos derivados.

NORMAS LEGALES

Lima, sábado 29 de setiembre de 2012

475601

Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales la presente Resolución para los fi nes correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 848012-5

Declaran infundada apelación