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4.4 Concluding remarks

Este principio establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras que se encuentran vigentes al momento de incurrir el presunto infractor en la con- ducta sancionada, salvo que las posteriores normas le sean más favorables a las normas que entraron en vigencia anteriormente. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, salvo disposición contra- ria a la ley que posterga su vigencia en todo o en parte (vacatio legis) por un perio- do determinado, como sucedió con la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, que recién se empezó a aplicar cuando se reglamentó, o recientemente con las modifi - caciones de la Ley N° 29873 que entraron en vigencia desde el 20 de septiembre de 2012.

En las Contrataciones del Estado, la ley que la regula es irretroactiva en razón de que ha sido creada para regular una determinada realidad social en un deter- minado tiempo, siendo consecuencia lógica de que la ley debería regir solo para el futuro, como regla general; pero en forma excepcional se admite la retroactividad benigna en forma similar a los casos que se presentan en materia penal, cuando favorece al reo; por lo que en el ámbito administrativo también debe tenerse en cuenta la ley que está vigente cuando se produce el hecho infractor; más aún con- siderando los fi nes y objetivos que tiene la contratación pública y resguardar los in- tereses del Estado y una ejemplar sanción a los postores o contratistas que infrin- gen la normativa.

La irretroactividad establece la inaplicabilidad de la sanción a los hechos come- tidos con anterioridad a las normas que establecen su castigo, aunque el proceder haya merecido la condena moral de la opinión jurídica y, por consiguiente, debe ser sancionado; es el reverso de la retroactividad que tiene su efi cacia sobre hechos ya consumados, es decir, anteriores en el tiempo y a la fecha de la promulgación y vigencia de la norma, siempre y cuando sea más benefi cioso al presunto infractor. Las normas sancionadoras solo pueden tener efectos retroactivos si benefi cian al infractor, lo que supone la aplicación del principio de favorabilidad respecto a la ley más benigna, y signifi ca además que de ninguna manera se puede aplicar una ley derogada o modifi cada si esta perjudica o afecta al postor o contratista causante de una posible infracción.

La prohibición de la retroactividad de la ley, la inaplicación de la reformatio in

peius y la aplicación retroactiva o ultractiva de la ley más favorable al infractor, son

postulados que se desprenden de los tratados de derechos internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica que son garantías procesales penales aplicables al Derecho Administrativo sancionador, como inclusiones fundamentales de los de- rechos humanos en el procedimiento administrativo sancionador, siendo garantías imprescindibles del principio de legalidad, que se deben tener en cuenta al momen- to de aplicarse una sanción.

Se debe aplicar la ley más favorable en caso de concurso o confl ictos de nor- mas que se refi eran a la misma situación o causal administrativa sancionadora. Este principio, que constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes ri- gen hacia el futuro y a la observancia formal y material de la aplicación de la ley vi- gente al momento de la realización de la conducta, puede darse en los casos en que las normas posteriores sean más benignas, incluso podemos señalar la ultractividad de la ley en la que una norma más favorable puede aplicarse aun después de que haya dejado de tener vigencia o haya sido derogada, siempre que los hechos hayan ocurrido o se hubieran cometido mientras dicha ley tenía vigencia.

Mediante Acuerdo N° 003/001, de fecha 3 de abril de 2001, el tribunal esta- bleció en relación con la graduación de la sanción que esta debía ser aplicada “de manera inmediata incluso a los expedientes de aplicación de sanción en trámite, y cuyos hechos fueron cometidos antes de la vigencia del nuevo reglamento, en aten- ción al principio constitucional de retroactividad benigna de la norma penal, que es aceptada por la doctrina en materia administrativa, siendo aplicable al derecho san- cionador administrativo, en tanto favorezca al administrado”.

Con relación al citado acuerdo la Resolución N° 137-2001.TC-S2, este contiene un precedente vinculante de carácter doctrinario que a la letra dice “que, de acuer- do a la doctrina moderna el Derecho Administrativo sancionador, el principio jurídi- co penal reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado según el cual las leyes tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, y que los principios del orden penal, con ciertos matices, son asimilables tam- bién al derecho administrativo sancionador, por ser manifestación de orden punitivo del Estado, deberá referirse la nueva norma en tanto sea más favorable al infractor, al momento de imponer la sanción”.

Conforme al inciso 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444, se establece que “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más fa- vorables”. Como se aprecia en la citada norma, se dispone la excepción a la regla general cuando se trate de casos de retroactividad benigna en la que debe aplicarse la norma derogada cuando esta sea más favorable.

La ley comienza a regir desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi - cial El Peruano, salvo que en la propia ley se fi je la fecha de su entrada en vigencia, produciéndose una vacatio legis que luego de concluida empieza la vigencia de la nueva ley; la irretroactividad de la ley que sanciona una causal no es absoluta, ya que solo afecta aquellas situaciones que perjudican al administrado, pero no aque- llas que lo benefi cien; o, en todo caso, no se le puede sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido.

Por ejemplo, un caso de aplicación de este principio se da cuando el valor refe- rencial del proceso es menor a 3 UIT, se ha establecido que no superen este monto, actualmente se encuentra fuera del ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado

y su reglamento, por lo que con la nueva Ley de Contrataciones no corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por resolución de contrato para estos casos.

Y, es precisamente, conforme al principio de retroactividad benigna (ley poste- rior más favorable) que resulta el Decreto Legislativo N° 1017 la norma aplicable al presente proceso. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benig- na corresponde archivar de plano el expediente administrativo sancionador que se haya iniciado por resolución del contrato en los casos que se siguen en el Tribunal del OSCE, cuando se trate de estos casos de mínima relevancia económica.