• No results found

4. Current state web services and workflow systems

4.3 Current state Workflow Systems

4.3.2 UIMA

Las entidades deben presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no cuenten con evidencias en contrario. En caso de inexis- tencia de prueba necesaria para destruir la presunción de licitud, la Administración se encuentra obligada a la absolución del administrado y no puede emitir sanción por no existir los sufi cientes elementos de juicio que determinen una responsabili- dad administrativa.

La autoridad administrativa debe verifi car plenamente los hechos que motivan sus decisiones, para lo cual debe utilizar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas (principio de verdad material), teniendo en cuenta que es la Administración la que tiene la carga de probar la comisión de la infracción. Los procedimientos sancionadores deben respetar la presunción de la no existencia de responsabilidad administrativa, hasta que no se demuestre lo contrario a cargo de la autoridad administrativa.

La potestad sancionadora de la Administración Pública derivada del ius punien-

di estatal se encuentra respaldada en el principio de la presunción de inocencia, cuya expresión en el Derecho Administrativo es el principio de presunción de licitud que no puede quebrantarse en ninguna etapa del procedimiento administrativo san- cionador hasta que se tenga una resolución fi nal fi rme y consentida, incluso hasta después de admitido el acto administrativo sancionador, siempre que exista la posi- bilidad de impugnar dicho acto en sede administrativa.

En todo procedimiento administrativo sancionador, la persona imputada goza de la presunción de inocencia o de licitud y es la Administración la que tiene la carga

de probar la comisión de la infracción, si bien es cierto que los hechos constatados por los funcionarios tienen valor probatorio, pero estos no son de carácter absoluto, ya que se puede destruir dicha presunción con otras pruebas. Este principio debe acompañar al presunto infractor durante todo el procedimiento administrativo san- cionador, requiriéndose la existencia de prueba sufi ciente y una decisión fi nal del tri- bunal para que se quiebre o destruya esta garantía.

La presunción es una fi cción legal a través de la cual se establece que un he- cho se entiende como probable hasta que no haya sido examinado, valorado y con- siderado en una resolución administrativa que declare la cosa decidida. A través de la presunción no es necesario proceder inmediatamente a la prueba de derecho que se presume; esto favorece a una de la partes de un juicio (la que se benefi cia de la presunción) que normalmente es la que se encuentra en un posición defensiva.

Normalmente se establece que la persona que alega algo en un juicio debe probarlo, pero también se establecen presunciones específi cas que derivan direc- tamente de la ley. Así, tenemos la presunción iuris tantum que se establece por ley, y admite prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho a diferencia de la presunción iuris et de iure, que es de pleno y absoluto derecho y no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso y es excepcional.

Al amparo de este principio de licitud, nuestro ordenamiento ha recogido una disposición especial de carácter excepcional, cuya observación es únicamente para el caso de actos administrativos en el que se imponen sanciones, permitiendo diferir su ejecutividad hasta que no se haya agotado todos los recursos que permitan dar por fi nalizada la vía administrativa y, efectivamente, se haya causado estado. Esta disposición se encuentra regulada en el numeral 237, inciso 2 de la Ley de Proce- dimiento Administrativo General y prescribe que la resolución (referida a la decisión de imponer una sanción determinada) será ejecutada solo cuando se ponga fi n a la vía administrativa y se constituya lo que se denomina cosa decidida.

En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos en general, se tiene que para el caso de los actos que imponen sanciones existe una ejecutividad diferida, con la cual los efectos del acto quedan suspendidos mientras se encuentren pendiente de resolución un recurso que, en, sede administrativa se haya interpuesto contra el acto que impuso la sanción y aún no tenga la condición de cosa decidida.

La presunción de licitud también puede vincularse a la presunción de inocen- cia o corrección que permite la absolución o el no ha lugar a sanción en casos de insufi ciencia probatoria o dudas razonables sobre la culpabilidad del postor o con- tratista, si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador se evi- dencia que no existen elementos de juicio sufi cientes que permitan llegar a una con- vicción sobre la ilicitud del acto y la responsabilidad del presunto infractor. Si bien la carga de la prueba, a efectos de demostrar la responsabilidad, la tiene la autoridad

administrativa, los administrados no deben confi arse de esta garantía, por lo que deben ofrecer y producir sus propias pruebas para destruir los cargos que se le es- tán haciendo.

Se presume que toda persona natural o jurídica que ha sido sindicada como causante de una infracción administrativa no es responsable si es que no existe un procedimiento sancionador en el que se tiene que probar su culpabilidad y exista una resolución administrativa fi rme que así lo determine, y en la que se hallan res- petado los derechos inherentes al debido proceso.