Las relaciones entre el subastador y los licitadores y postores, suscita cues- tiones semejantes a las que surgen en relación con las ofertas públicas.
Tradicionalmente, se ha considerado que la declaración del subastador su- ponía una simple invitación a que se formularan propuestas, sujetas a los requisitos establecidos por el mismo. Conforme a ello habrían de considerarse ofertas de contrato las que formulen los licitadores y dirijan al subastador con arreglo a las condiciones de la subasta y al sistema de pujas establecido al efecto. Al tiempo, la aprobación de una oferta por el subastador con- forme a las condiciones y al sistema establecido constituiría aceptación y perfeccionaría el contrato. De modo que, mientras que no se produzca la
aceptación, el subastador puede retirar la invitación a la oferta y el licitador su oferta y la retractación de un licitador no reviviría las pujas previas.
Hoy, sin embargo, prevalece la opinión contraria, esto es, al menos en las subastas voluntarias, que se trata de una declaración de voluntad contractual que reúne todos los elementos de una verdadera oferta de contrato, espe- cialmente la identificación del precio en tanto se establece el procedimiento para su determinación. A su vez, la declaración de los licitadores o postores es una declaración de voluntad contractual que se convierte en aceptación, perfeccionando el contrato de subasta, respecto del mejor postor. El remate o adjudicación a este sería según eso un acto de ratificación del contrato ya perfeccionado al formularse la mejor puja.
Esa es, por lo demás, la caracterización que se deduce de la regulación de la venta en pública subasta en la LOCM cuando establece que la celebración de la misma consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un
bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo (art. 56.1
LOCM).
Dominada por el deseo de tutelar a los eventuales licitadores y al promotor frente a posibles abusos del empresario subastador este texto legal disciplina, por otra parte, un cuadro básico de obligaciones de aquel:
i) Ha de efectuar la oferta de venta de modo veraz en cuanto a las circuns- tancias relativas al objeto, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la ven- ta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas. Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nom- bre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias (art. 58 LOCM),
En caso de incumplimiento de estos deberes de información, el subastador responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (art. 61.2 LOCM).
ii) Tanto la adjudicación como el contrato de venta han de consignarse por escrito. Este último podrá otorgarse podrá ser otorgado por el subastador como comisionista del propietario del bien subastado (art. 60 LOCM).
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iii) Únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta. Pero su importe no podrá superar en ningún caso el 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.
La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adju- dicado el remate deberá serles reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.
Si el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible al subastador, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato (art. 59 LOCM).
iv) Sólo procederá a la entrega del bien una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios (art. 60.1 LOCM).
A estos efectos es importante destacar que, salvo que estén implicados inte- reses protegidos por la legislación sobre Patrimonio Histórico, la adquisición de bienes muebles por este procedimiento determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el art. 85 Ccom (art. 61 LOCM).
Lección 2
El contrato de compraventa (I)
Sumario: I. El contrato de compraventa. 1. Concepto. 2. Perfección. Ventas al gusto y las
ventas a ensayo o prueba. 3. El objeto. La venta sobre muestras. 4. El precio. 4.1. Requi- sitos. 4.2. Particularidades legales en relación con la cuantía del precio. 4.2.1. Finalidad de la disciplina. 4.2.2. Supuestos. 4.2.2.1. Ventas con pérdida. 4.2.2.2 Ventas con pre- cios reducidos para colectivos especiales. 4.2.2.3. Promoción de ventas. a) Concepto y disciplina general. b) Ventas multinivel y ventas piramidales. c) Ventas en rebajas. d) Ventas de promoción o en oferta. e) Ventas de saldos. f) Ventas en liquidación. g) Ven- tas con obsequio o prima. h) Ventas con oferta directa. 5. Contenido y cumplimiento. 5.1. Obligaciones del vendedor. 5.1.1. Obligación de entrega. 5.1.1.1. Caracterización. 5.1.1.2. Lugar de entrega. Ventas directas e indirectas. 5.1.1.3. Momento de la entrega.
5.1.1.4. La compra de reemplazo. 5.1.2. Obligación de saneamiento. 5.1.2.1. Carac- terización y supuestos. 5.1.2.2. Obligación de saneamiento por vicios y defectos. a) Caracterización. b) Régimen jurídico. 5.2. Obligaciones del comprador 5.2.1. El pago del precio. 5.2.2. Obligación de recepción. 6. El riesgo.
1. Concepto
I. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Siguiendo la orientación general en materia de obligaciones y contratos, el Ccom no define la compraventa. Se limita a señalar las características diferenciales de la venta mercantil respecto de la que regula el Cciv. El es- tudio, pues, de este contrato ha de hacerse partiendo del concepto de la compraventa que suministra el Cciv. Su regulación, por otra parte, desplie- ga una función supletoria e integradora de la que prevé el Ccom, que, al objeto, principalmente, de garantizar la rapidez y rigurosa ejecución de los contratos, se aplica con preferencia a aquellos que sean calificados como mercantiles.
Según se deduce del art. 325 Ccom, será mercantil la compraventa de co-
sas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Entre los dos criterios básicos de acotamiento de la mercantilidad —el de la compra profesional, realizada por empresarios en el ejercicio de su acti- vidad empresarial, y el de la compra especulativa—; el Ccom, individualiza como dato relevante de la distinción la función mediadora y la finalidad lucrativa que cumplen las compraventas mercantiles, frente a las civiles, efectuadas para consumo propio sin propósito de especular con la reventa.
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El Ccom parece fiel al criterio objetivo de la delimitación de la mercan- tilidad y anclado en el concepto económico de la compraventa mercantil como instrumento jurídico de mediación entre los que producen y los que consumen,
El art. 326.1º Ccom intenta completar esa declaración.
A tenor del mismo no se reputan mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. De modo que, si la compra persigue esta finalidad, la operación no tiene carácter mercantil.
Sin embargo esta conclusión se ve oscurecida si el vendedor había ad- quirido para revender con ánimo de lucro, pues, desde el punto de vista de este último, según el art. 325 Ccom, la operación —la reventa— sí tendría carácter mercantil.
Obviamente una operación no puede ser calificada a la vez como civil y mercantil, por lo que hay que resolver esta contradicción que, por lo demás, es solo aparente.
La compraventa es mercantil, en primer lugar, en razón de la calificación de la reventa como negocio que realiza la especulación prevista en la com- pra, en el sentido de que, compraventa y reventa, constituyen en realidad una sola operación económica especulativa, que se inicia con la primera, y se consuma con la segunda. Esta solución puede entenderse corroborada por la previsión que efectúa el art. 326.4º Ccom a sensu contrario, cuando niega carácter mercantil a la reventa efectuada por un no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo. Si es civil la reventa derivada de una compra para el propio consumo, ha de ser mercantil la que viene de una compra para revender con lucro.
En segundo lugar, porque esta es la solución que se arbitra en los actos mixtos.
En tercer término por aplicación del art. 85 Ccom en relación con el art. 2 del mismo texto legal, a cuyo tenor, por ser actos incluidos en el propio Ccom, las compras de mercaderías en tiendas o almacenes abiertos al públi- co han de reputarse mercantiles.
A esta misma conclusión parece inducir la propia EM del Ccom cuando se refiere a las operaciones realizadas en ferias y mercados como aquellas en que intervienen comerciantes y consumidores, y, en la actualidad, la LOCM, cuya EM califica como mercantiles las modalidades de venta que regula.
En otro orden de cosas, no se reputan mercantiles, según los números 2º y 3º del art. 326 Ccom, aunque el comprador quiera revender con lucro,
las ventas que realicen de sus productos los agricultores, ganaderos y arte- sanos.
A diferencia del criterio utilizado en los párrafos anteriormente cita- dos, aquí el acento no radica en la compra, si no en la venta, cuyo carác- ter mercantil se excluye por razones tradicionales, justificadas en que no concurren en las mismas los presupuestos de la compraventa mercantil, esto es, que a la venta no ha precedido una compra con el propósito de reventa lucrativa, sino una compra de materias primas elaboradas con el trabajo propio.
En el Ccom se recoge el ánimo de lucro capitalista, que es una expec- tativa de ganancia apoyada en el capital. Y las explotaciones artesanales y agrarias no tenían la consideración de capital. Por esto las disposiciones mencionadas tienen una impecable racionalidad normativa. Si no hay capi- tal, acto de inversión, no hay mercantilidad.
La concepción, no obstante, del Derecho Mercantil, como el Derecho ordenador de la actividad de empresa induce a considerar que debiera re- formularse tal criterio en cuanto se den los presupuestos que determinan la calificación de la actividad en cuestión como empresarial.