3.3 Operation Phases
3.3.2 Exploitation Modes
5.2.1. El pago del precio
Como en toda compraventa la de pagar el precio es la obligación prin- cipal del comprador. Ha de cumplirse en el tiempo y lugar fijados por el contrato y, en su defecto, (art. 1500 Cciv) cuando, puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, se dé este por satisfecho o se depo- siten judicialmente ante el rehúse o demora en la recepción sin justa causa (arts. 332 y 339 Ccom). Ahora bien, si nada se conviene, ha de estimarse aplicable el art. 62 Ccom. Esto significa que, si bien el vendedor ha de tener las mercaderías a disposición del comprador dentro de las veinticuatro ho- ras siguientes a la conclusión del contrato, el comprador goza de diez días para pagar y retirar las mercaderías.
Aunque el Ccom utiliza las expresiones plazo y término, los lapsos tem- porales de veinticuatro horas o de diez días constituyen simplemente el tiempo de exigibilidad de las obligaciones respectivas. El art. 62 Ccom no hace, por tanto, otra cosa que cuantificar en términos concretos el significa- do normal de la exigibilidad inmediata del art. 1113 Cciv, de acuerdo con la buena fe. Se trata, no de un plazo, sino de un free time, cuyo reconocimiento en beneficio del comprador parece estribar en posibilitar que este pueda organizar la extracción, o intentar ya una reventa.
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En relación con la forma del pago, este puede ser efectuado al contado o en los plazos convenidos con el vendedor (art. 339.1 Ccom), presumién- dose, salvo pacto en contrario, en todas las compraventas en establecimien- tos mercantiles, que existe pago al contado (art. 87 Ccom). De esta forma, tanto el pago anticipado como el pago aplazado o a plazos han de haberse pactado de forma expresa.
Esta última forma de pago constituye una modalidad especial de com- praventa mercantil. En sentido amplio, venta a plazos es cualquier venta en la que, mientras la obligación de entrega de la cosa es ejecutada por el vendedor, el pago del precio se fracciona en distintos plazos generalmente periódicos y de igual cuantía. En sentido estricto son aquellas ventas some- tidas a la Ley 28/1988 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles. Esta Ley es considerada como una de las manifestaciones en nuestro Dere- cho de la protección al consumidor en materia de crédito al consumo.
En cuanto al cumplimiento de esta obligación, con carácter general, la demora en el pago del precio constituye al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor (art. 341 Ccom), salvo, naturalmente, pacto en contrario (arg. ex art. 1255 Cciv). El plazo de prescripción de la acción de que dispone el vendedor para exigir el pago del precio es de quince años (arg. ex arts. 943 Ccom y 1964 Cciv).
5.2.2. Obligación de recepción
La segunda obligación del comprador es la de recibir la cosa. Si bien el Ccom no menciona expresamente la recepción de las mercaderías como una de las obligaciones del comprador, su existencia deriva de forma implícita del art. 332 Ccom en tanto autoriza al vendedor a optar entre pedir el cum- plimiento o la rescisión del contrato cuando el comprador rehúse sin justa causa el recibo de las mercancías.
En cualquier caso, al contrario, el comprador no está obligado/ sobre él no pesa la carga de recibir entregas parciales. Si, ello no obstante, las acepta se entenderá consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, quedan- do a salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión (art. 330 Ccom).
En defecto de pacto en contrario, la recepción ha de hacerse en cuanto la mercancía se halle a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor. Dispone para ello de un plazo de diez días (arg. ex art. 62 Ccom). Si transcurrido ese plazo, el comprador no se presenta, el vendedor puede depositar judicialmente las mercaderías. Si se presenta pero rehúsa injusti-
ficadamente la recepción, el vendedor podrá resolver el contrato o solicitar su cumplimiento, debiendo depositar judicialmente las mercancías de optar por este último (art. 332 Ccom). Puede ocurrir también que se presente y se dé por satisfecho de las mercancías, pero no las retire. Entonces ha de constituirse el depósito extrajudicial de las mismas. Si bien, a fin de armoni- zar los arts. 332 y 339 Ccom es conveniente admitir que el vendedor puede también depositarlas judicialmente.
Hay que tener en cuenta que la obligación del vendedor en orden a la entrega se cumple cuando las mercaderías se ponen a disposición del com- prador por lo que, desde ese momento, si este último no retira, el vende- dor es ya sólo depositario de los efectos vendidos. Al requerir, en efecto, el cumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega la cooperación del comprador, sobre este debe pesar la carga, obligación para algunos, de facilitar la liberación de aquel, de forma tal que incurre en mora creditoris si no se presenta o, presentándose, no retira las mercancías. A esta constata- ción obedece la previsión del art. 332 Ccom, que regula la figura de la mora
creditoris al establecer su más importante efecto: la liberación del vendedor
a través del depósito judicial o de la consignación. En el momento del de- pósito empieza para el comprador la necesidad de ejecutar su obligación de pagar el precio (art. 339 Ccom). Junto a ello, teniendo en cuenta el carácter que hay que atribuir al plazo en el ámbito mercantil y las consecuencias que derivan de su incumplimiento, el vendedor podrá optar por el cumplimiento o la resolución del contrato.