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3.4 Consensus Management Procedure

3.4.1 Consensus Models

condición implícita en caso de préstamos vinculados. 4. Contenido. 4.1. Contenido im- perativo. 4.1.1. Menciones obligatorias. 4.1.2. Efectos de la omisión o inexactitud de las menciones obligatorias. 4.2. Derechos de comprador. 4.2.1. El pago anticipado. 4.2.2. Derecho de desistimiento. 4.2.2.1. Caracterización. 4.2.2.2. Requisitos. 5. Incumpli- miento. 6. Garantías del vendedor. 6.1. Caracterización y supuestos. 6.2. Preferencias de cobro. 6.3. La reserva de dominio. 6.4 La prohibición de disponer. III. La compraventa mercantil internacional. 1. La Convención de Viena sobre compraventa internacional. 1.1. Eficacia de la Convención. 1.2. Ámbito subjetivo. 1.3 Ámbito objetivo. 1.4. Ámbito normativo. 2. Los INCOTERMS. 2.1 Caracterización y naturaleza jurídica. 2.2. Conteni- do. 2.2.1. Descripción general. 2.2.2. Términos aplicables a cualquier modo de transpor- te. 2.2.3. Términos aplicables al transporte marítimo y asimilados. IV. Contratos afines a la compraventa. 1. La permuta. 2. El suministro. 2.1. Concepto y naturaleza. Normativa aplicable. 2.2 Contenido. 2.2.1. Obligaciones del suministrador. 2.2.2. Obligaciones del suministrado. 2.2.3. Otros pactos. El pacto de exclusiva. El pacto de preferencia. 2.3. Ex- tinción del contrato. 2.3.1. Resolución por incumplimiento y suspensión del suministro. 2.3.2. La extinción en atención a la duración del contrato. 2.3.2.1. Contratos de duración determinada. 2.3.2.2. Contratos de duración indefinida.

II. VENTAS A PLAZOS

1. Caracterización. Normativa y ámbito de aplicación

1.1. Caracterización

En sentido amplio, venta a plazos es cualquier venta en la que, mientras la obligación de entrega de la cosa es ejecutada por el vendedor, el pago del precio se fracciona en distintos plazos, generalmente periódicos y de igual cuantía. En sentido estricto son aquellas ventas sometidas a la Ley 28/1988 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles.

Según la LVPBM por venta a plazos ha de entenderse el contrato median-

te el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble y corporal y esta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del contrato

(art. 3 LVPBM).

Dos son, pues, los elementos determinantes de su caracterización con- ceptual: el objeto de la venta y la forma de establecer el aplazamiento del pago del precio:

i) En cuanto al objeto, la Ley exige, a efectos del propio contrato, no sólo de su inscripción, que se trate de bienes muebles corporales no consumibles e identificables. Por bienes no consumibles hay que entender los que son susceptibles de un uso repetido. Por bienes identificables entiende la Ley todos aquellos en los que conste la marca y número o serie de fabricación de forma indeleble, o, en general, los que tengan alguna característica dis- tintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes (art. 1.2 LVPBM).

Quedan, no obstante, excluidas de la Ley las compraventas a plazos de bienes que, con o sin ulterior manipulación, se destinen a la reventa al públi- co, las ventas ocasionales sin finalidad de lucro, las ventas garantizadas con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato, los contratos cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentaria- mente y los contratos de arrendamiento financiero (art. 5 LVPBM).

El hecho de que se exceptúen las compraventas de bienes destinados a la reventa restringe el ámbito de aplicación de la LVPBM a las realizadas con consumidores. En realidad, la legislación de ventas a plazos ha sido considerada tradicionalmente como una de las primeras manifestaciones en nuestro Derecho de la protección al consumidor en materia de crédito al consumo. Por este motivo, se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento (art. 14 LVPBM). Debido también a esa circunstancia estas operaciones se rigen cumulativamente por la legislación de protección al consumidor. En particular por el TRLCU.

ii) En relación con el aplazamiento del pago del precio, no es necesario que el pago del precio se difiera en varios plazos, pudiendo serlo sólo en uno, siempre y cuando su duración sea superior a tres meses. Este criterio que puede deducirse del art. 3 LVPBM, parece confirmarse con el art. 4.3 del mismo texto legal relativo a los préstamos de financiación a comprador y por la Ordenanza para el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles aprobada por OM de 19 julio 1999, arts. 2.2.1º y 4 b). Con ello ciertamente hay que entender que la Ley no comprende sólo los contratos de venta a plazos sino también aquellos otros con precio aplazado.

1.2. Normativa y ámbito de aplicación

Junto a las ventas a plazos, la LVPBM comprende en su ámbito de apli- cación los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la de- nominación que las partes les asignen, mediante los cuales las partes se pro-

El contrato de compraventa (II). Contratos afines 91

pongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos (art. 3 LVPBM).

Hay que entender que dicha finalidad es obtener financiación mediante la concesión de crédito para la adquisición de la propiedad de los bienes objeto del contrato. En efecto, el aplazamiento del pago del precio que con- lleva este tipo de venta constituye por sí mismo una forma de concesión de crédito. Por este motivo, tanto la venta a plazos, como el resto de opera- ciones incluidas en el ámbito de aplicación de la LVPBM, pueden quedar sujetas, a la vez, a la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo. A tenor de esta última, por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede, o se compromete a conceder a un consumidor, un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación (arts. 1 y 3 LCC).

Pues bien, los contratos sometidos a la LVPBM que también se encuen- tren incluidos en el ámbito de aplicación de la LCC se regirán por los pre- ceptos de esta última, de modo que la primera solo se aplicará a ellos con carácter supletorio (art. 2 LVPBM).

Por otra parte, la LVPBM regula también las garantías que se constitu- yan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de este tipo de ventas y los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición de los bienes (art. 1.1. LVPBM), salvo que se trate de préstamos cuya finali- dad sea financiar las compraventas excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, de préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato, de préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro y de aquellos cuya cuantía sea inferior a la que se de- termine reglamentariamente (art. 5 LVPBM)

La LVPBM distingue entre préstamos de financiación a vendedor y a comprador.

Los primeros son aquellos contratos en virtud de los cuales el vendedor cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador; o bien aquellos mediante los cuales acuerda con un tercero financiador que este proporcione la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses (art. 4.2 LVPBM).

Los segundos son aquellos configurados por vendedor y comprador de- terminantes de la venta sujeta a la Ley y, en virtud de los cuales, un tercero facilita al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien, reser- vándose las garantías que se convengan y quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses (art. 4.3 LVPBM).

Estos préstamos se regirán, además, por las disposiciones generales rela- tivas a los contratos de crédito.

2. El período precontractual

Con un afán claramente tuitivo del comprador la LVPBM se ocupa del período precontractual en relación con la publicidad de las operaciones de ventas a plazos. Establece en tal sentido que la publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos. Asimismo en caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés variable, se fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el momento de la celebración del contrato, haciendo constar ex- presamente que se ha calculado así.

Por otra parte, exige que el tipo de interés y la tasa anual equivalente se indiquen en la publicidad por la que se ofrezca un crédito o la intermedia- ción para la celebración de un contrato sometido a la LVPBM, mediante un ejemplo representativo (art. 13 LVPBM).