4.3 Experimental procedure
4.3.2 Event Handling (Abnormal Mode)
4.1.
Contenido
imperativo
4.1.1.
Menciones
obligatorias
La LVPBM señala una serie de menciones y cláusulas que necesariamen- te habrán de incluirse en el contrato. Además de las ordinarias relativas a la identificación de las partes (art. 7.2 LVPBM) y al lugar y fecha del contrato, a la que se añade el lugar establecido a efectos de notificaciones y pago (art. 7.1 y 7.12 LVPBM), es preciso que el contrato describa suficientemente la cosa vendida (art. 7.3 LVPBM), incluyendo su tasación para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta (art. 7.13 LVPBM) y el precio.
Incorporando en este último caso normas propias de la LCC, establece, que habrá de incluir el precio de venta al contado, el importe del desem- bolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero (art. 7.4 LVPBM). Asimismo, cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible (art. 7.5 LVPBM). El tipo de interés nominal o la
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fórmula para su determinación si es variable (art. 7.6 LVPBM), la tasa anual equivalente en las condiciones establecidas en la LCC (art. 7.7 LVPBM) y el coste total del crédito (art. 7.8 LVPBM).
Menciones obligatorias son también las relativas a la facultad de desis- timiento del comprador (art. 7.14 LVPBM), así como a la prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición que se impone a este en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o rembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor, o, en su caso, del financiador (art. 7.11 LVPBM).
4.1.2. Efectos de la omisión o expresión inexacta de las menciones obliga-
torias
De manera coherente con el objetivo preponderante de la LVPBM, la protección del comprador, considerado parte débil de este contrato, la omi- sión o expresión inexacta de las menciones obligatorias no implica en nin- gún caso la nulidad del contrato. Por el contrario, dependiendo de la que se vea afectada y de la forma en que lo sea —omisión o inexactitud— se establecen determinadas consecuencias en el ámbito del cumplimiento del contrato, siempre en el sentido más beneficioso para el comprador.
Concretamente, en caso de omisiones en las menciones relativas al precio de venta al contado y a la parte aplazada se reducirá la obligación del com- prador a pagar el importe del precio al contado o el nominal del crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto. En el supuesto de inexactitudes de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al comprador antes de la finalización del contra- to (arts. 7.4 y 5 y 8.1 LVPBM).
Por otra parte, la omisión de las circunstancias relativas al tipo de interés y a la tasa anual equivalente, reducirá la obligación del comprador a abo- nar el interés legal en los plazos convenidos (arts. 7.6 y 7 y 8.2 LVPBM); mientras la relativa a la relación de los elementos que componen el coste total del crédito determinará que no será exigible al comprador el abono de los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna (art. 7.8 y art. 8.3 LVPBM). En el caso de inexactitudes en estos particulares se prevén similares sanciones pero moduladas en relación con la entidad del perjuicio causado (art. 8.4 LVPBM).
En fin, tratándose de omisiones o inexactitudes de las demás menciones se establece que el comprador, previa justificación de los daños y perjuicios sufridos, puede solicitar la reducción de su obligación al pago del impor-
te del precio al contado o, en su caso, al nominal del préstamo (art. 8.5 LVPBM). Aunque la redacción de este apartado no resulta muy afortunada, ni lo clara que sería deseable parece, pues, que los términos imperativos en que se pronuncia su último inciso obligan al juez a acordar la reducción en cuanto se acredite la realidad del perjuicio, cualquiera que sea su cuantía, sin que, por tanto, disponga de facultades moderadoras.
4.2.
Derechos
del
comprador
4.2.1.
El
pago
anticipado
La LVPBM permite que el comprador pague anticipadamente de forma total o parcial el precio pendiente de pago, o reembolse anticipadamente el préstamo obtenido, sin que se le puedan exigir intereses no devengados. Con ello incluye una excepción al régimen general de obligaciones y contra- tos al excluir la necesidad de que la venta a plazos haya de cumplirse en sus propios términos. Sin embargo, el comprador debe abonar una compensa- ción que, no obstante, no podrá exceder del 1,5% del precio aplazado, o del capital rembolsado anticipadamente, en los contratos con tipos de interés variable, y del 3% en los contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al 20% del precio (art. 9.3 LVPBM).
4.2.2. Derecho de desistimiento
4.2.2.1. Caracterización
La LVPBM excepciona el principio de obligatoriedad de los contratos del art. 1256 Cciv cuando concede al adquirente del bien la posibilidad de desis- tir unilateralmente del contrato (art. 9 LVPBM). A salvo el supuesto de ventas de vehículos a motor susceptibles de matriculación, en que puede excluirse o modalizarse su ejercicio (art. 9.4 LVPBM), el derecho de desistimiento tiene carácter irrenunciable (art. 9.2.1 LVPBM), y, si bien ha de incluirse obligato- riamente en el documento contractual (art. 7.14 LVPBM), asiste al adquirente aunque se omita tal referencia en el mismo (art. 9.2.1 LVPBM).
Según se sabe, no se trata, sin embargo, de una posibilidad desconocida en el ámbito de la protección al consumidor. Con una orientación similar, al objeto de proteger a este, se pronuncia, por ejemplo, el TRLCU en materia de contratos a distancia o de contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.
El contrato de compraventa (II). Contratos afines 97
Como en estos dos casos, y por semejantes motivos, hay que entender que derecho de desistimiento otorga al comprador la facultad de dejar sin efecto el contrato celebrado, sin necesidad de justificar su decisión, con el requisito de notificárselo así a la otra parte contratante, en el plazo estable- cido para el ejercicio de ese derecho (art. 68.1 TRLCU). Consiste, pues, en un derecho potestativo cancelatorio que determina la ineficacia sobreveni- da de un contrato perfecto, cuyos efectos se han producido y que, incluso, puede haber sido ejecutado en los términos previstos. Me estoy refiriendo no sólo a la entrega, si esta no se configura ya como un acto de perfección, sino también, y sustancialmente, al desembolso inicial, que muy bien puede haber sido efectuado.
Todo ello, a pesar de la equívoca formulación con que comienza el art. 9.3 LVPBM, cuyos términos inducen a pensar que, hasta que no transcurre el plazo para el ejercicio del derecho, no surte efectos el contrato.
De otro lado, por efecto de su accesoriedad, el ejercicio del derecho pro- voca la extinción del préstamo de financiación (art. 9.2.II LVPBM).
Más problemático resulta determinar el titular del derecho. La impreci- sión terminológica en que incurre en este aspecto la LVPBM da lugar a pro- blemas interpretativos que fácilmente podían haberse evitado. En el mismo precepto y a idéntico fin alude, en efecto, simultáneamente al consumidor, y al comprador, generando la duda de si la facultad de desistir asiste a todos los compradores o solo a los compradores/ consumidores, excluyendo, por tanto, sustancialmente a los compradores de bienes de equipo destinados, esto es, a integrarse en la organización profesional o empresarial del adqui- rente.
4.2.2.2. Requisitos
La LVPBM exige para el ejercicio de este derecho el requisito común previsto en el TRLCU de la notificación al vendedor, pero añade otros adi- cionales.
La decisión de desistir ha de ser comunicada al vendedor y, en su caso, al financiador, dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, mediante carta certificada u otro medio fehaciente. El plazo es de caduci- dad.
Cumulativamente se requiere la concurrencia de los siguientes presu- puestos:
i) El comprador no debe haber usado el bien más que a efectos de simple examen o prueba [art. 9.1 a) LVPBM];
ii) Ha de devolverlo en el plazo indicado antes en el lugar, forma y estado en que se recibió y libre de todo gasto para el vendedor [art. 9.1 b) LVPBM]; si bien la LVPBM entiende a este respecto que el deterioro de los embalajes, cuando fuere necesario abrirlos para acceder al bien, no supone una modi- ficación relevante, ni de la forma ni del estado;
iii) Ha de devolver también, en su caso, el préstamo recibido [art. 9.1 d) LVPBM]; y
iv) Si se pactó así, debe indemnizar al vendedor por la eventual deprecia- ción comercial del bien [art. 9.1 c) LVPBM]. Esta indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado, y a su pago deberá aplicarse el desembolso inicial si existiera; solución esta última, sin embargo, que de todas formas resultaría obligada por aplicación de los arts. 1195 y ss. Cciv.