Chapter 11 PyStream’s Implementation Outcomes
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(conducta típica y antijurídica) no basta para declarar al sujeto culpable. Es necesario que el autor posea ciertas condiciones mínimas –psíquicas y físicas– que le permitan comprender la antijuridicidad de su acción y de poder adecuar su conducta a dicha comprensión. Al estudio de estas condiciones correspon- de el concepto de imputabilidad.
El acento está puesto en el proceso psicológico desde una perspectiva va- lorativa; no se trata de cualquier comprensión, sino solo del injusto, y tampo-
co de cualquier actuar, sino del que debiera resultar de esa comprensión(76).
Sin embargo, este planteamiento es criticado por Bustos, quien afirma que esta concepción adolece del defecto general del normativismo, esto es, de po- ner el acento en la norma, en la acción y no debidamente al sujeto responsa- ble. De ahí entonces, según Bustos, se le considera al hombre como individuo, no como ser social, y que el presupuesto general y abstracto de la imputabili- dad sea el libre albedrío.
Así, el jurista chileno acota lo siguiente: se ha de partir del hombre
como actor social y, por lo tanto, la perspectiva de la imputabilidad es an- tes que nada social concreta. Luego, es la perspectiva de una determina- da concepción del estado o de la sociedad. De ahí que una primera crítica fundamental al normativismo es que aplica la absolutez de los valores que ha empleado para la configuración del tipo legal a una consideración va- lorativa del sujeto (...). La imputabilidad no es sino un juicio de incompa- tibilidad de la conciencia social de un sujeto manifestada en su actuar con relación al ordenamiento jurídico(77).
Sin embargo, lo que se le puede objetar a la tesis de Bustos, en primer lugar, es la imprecisión de la fórmula: conciencia social; y en segundo lu- gar, si bien el hombre es un ser social, no se le puede desconocer los otros
(76) Ciertamente, este concepto de imputabilidad está de acuerdo con una concepción normativa de la cul- pabilidad, y es en especial normativo en relación al sujeto, a sus procesos de motivación y de forma- ción de su voluntad de actuar, que pueden ser alterados entonces desde un punto de vista cognitivo, volitivo o afectivo. Ello permite una mejor consideración de todos los procesos afectantes de tales capacidades.
(77) BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal:
Teoría del delito, teoría del sujeto responsable y circunstancias del delito. Volumen II, Trotta, Valla-
componentes que lo definen como tal: lo biológico, psicológico, moral, cultu-
ral, ergológico, etc.(78).
Frente a lo señalado, se puede formular el siguiente concepto de capaci- dad de imputabilidad: es imputable, en primer lugar, aquel autor que, en
virtud del estado de su desarrollo espiritual-moral, esté en condiciones de reconocer el ilícito de su acción y de obrar conforme a tal conocimiento.
Se pueden apreciar los dos aspectos de la imputabilidad: lo intelectual de la capacidad de imputabilidad (la capacidad de comprensión), como también su aspecto volitivo (capacidad de dirección). Y, en segundo lugar, la imputabi-
lidad del agente no se agota en una valoración de contenido psicológico - psiquiátrico, sino que también se traduce en un juicio cultural de carác- ter complejo que abarca también lo normativo(79) (80).
Por otro lado, la imputabilidad puede verse eliminada o excluida por las siguientes situaciones:
a. anomalía psíquica.- Esta causal también es conocida como trastor-
no psíquico patológico o por enfermedad mental(81). Lo más relevante, lo
(78) Sobre esta noción del hombre se puede elaborar la noción de imputabilidad e inimputabilidad, pues como dice Reyes Echandía, las mismas poseen ingredientes psicológicos, biológicos, psiquiátricos, culturales y sociales. Cfr. REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 11ª edición, Temis, Bogotá, 1987, p. 188.
(79) Al respecto, Frías Caballero precisa que la imputabilidad es un concepto cultural de índole compleja: psiquiátrico, psicológico y valorativo. Cfr. FRÍAS CABALLERO, Jorge. Imputabilidad penal. Edi- torial Ediar, Buenos Aires, 1981, p. 155.
(80) No obstante, la discusión se dirige a si debe ser o no la norma penal el indicador para determinar cuándo una persona detenta esa capacidad o cuándo no. Así, para Mir Puig ha de contemplarse con relación a la norma; es decir, se exige que concurran en el autor de la infracción de una norma unas condiciones determinadas de receptividad de dicha norma. No se trata de requerir una indemostrable libertad de voluntad, sino lo único necesario para que sea justo imputar (atribuir) al sujeto la infrac- ción de la norma primaria, en términos que permitan aplicar la norma secundaria: que en el momen- to de actuar se hallase en situación de recibir el mensaje normativo y de poder ser influido por él sin dificultades u obstáculos notablemente mayores que el destinatario ideal de aquel mensaje. Cfr, MIR PUIG, Santiago. “El sistema del Derecho Penal en la Europa actual”. En: Fundamentos de un siste-
ma europeo del Derecho penal. Editorial Bosch, Barcelona, 1995, p. 33. Para el citado jurista es po-
sible que el menor de edad penal o el enfermo mental reciban de algún modo la llamada de la norma, pero con una intensidad suficientemente inferior para negar que puedan ser motivados normalmente. Esto, para Mir Puig, basta para negar su capacidad de imputabilidad y, por ende, su culpabilidad. (81) Así, por ejemplo, está regulado en el artículo 20 del Código Penal alemán. La expresión trastorno alu-
de a la desviación de lo normal, y que también se limita a ella, sin expresar que tal desviación repre- sente un deterioro ulterior de una situación previa de integridad psíquica. Asimismo, es común a to- das las situaciones previstas por la norma que la desviación sea de orden patológico y que el proceso de enfermedad haya afectado la actividad psíquica del autor en un grado que solo interesa al Derecho Penal, impulsándolo de manera coactiva a una desviación normativa, es decir, influyendo en el nú- cleo de la personalidad del afectado.
característico, para determinar la incapacidad de culpabilidad por enfermedad mental, radicará en la apreciación de la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido o de actuar conforme a dicha comprensión. Esta opción, que cuenta con un amplio respaldo en la doctrina y en el Derecho comparado, no se encuentra libre de ciertas objeciones, sobre todo, por parte de un impor- tante sector de nuestra doctrina penal más moderna, que fundamenta la deno- minada “culpabilidad” no en la posibilidad de que el sujeto hubiera podido o no actuar de otra manera –algo indemostrable– sino en la accesibilidad –como por ejemplo: ante la ausencia de ciertas enfermedades o anomalías psíquicas–
a la motivación por la norma penal(82).
En la legislación penal moderna se observa una marcada tendencia a am- pliar el ámbito de las causas de inimputabilidad por razón de la enfermedad mental, admitiéndose dentro de las eximentes de responsabilidad criminal no solo los supuestos de enfermedad mental en sentido estricto (la psicosis), sino también otros casos que abarcan distintas anomalías o perturbaciones psíqui- cas (por ejemplo, el parágrafo 20 del Código Penal alemán se refiere a “otras anormalidades psíquicas graves”; el artículo 20, inciso 1) del Código Penal es- pañol alude a “cualquier anomalía o alteración psíquica”; y en el artículo 20, inciso 1) del Código Penal portugués se remite a “una anomalía psíquica”).
La progresiva ampliación de las eximentes de responsabilidad criminal por inimputabilidad, debido a la enfermedad mental del sujeto, llevará consi- go un incremento del ámbito de aplicación de las medidas de seguridad a los enfermos mentales, con todos los problemas de garantías para el afectado y que ha llevado a un importante sector doctrinal a reclamar para la aplicación de las medidas de seguridad los mismos principios garantizadores que infor-
man la aplicación de las penas(83).
Por otro lado, dentro del Derecho Penal comparado se pueden destacar tres fórmulas legislativas, que configuran los supuestos de inimputabilidad por ra-
zón de la enfermedad del sujeto: (a) biológica; (b) psicológica; y, (c) mixta(84).
La fórmula biológica relaciona la exención de responsabilidad crimi- nal con la existencia de la enfermedad mental. Sin embargo, presenta graves
(82) Cfr. MIR PUIG, Santiago. Ob. cit., pp. 580-581. (83) Ibídem, p. 583.
(84) Cfr. TORIO LÓPEZ, Ángel. “Las fórmulas legislativas sobre la enfermedad mental. Discusión del concepto de “enajenación”. En: Estudios jurídicos en honor del profesor Pérez - Vitoria. Tomo II, Bosch, Barcelona, 1983, p. 973 y ss.
inconvenientes: que el enfermo mental, al margen de la conexión causal de la enfermedad con el delito cometido, sea exento de responsabilidad criminal dando lugar a un criticable automatismo entre enfermedad mental e incapaci- dad de culpabilidad; y que la inimputabilidad quedaría limitada solo a quienes padecieran una enfermedad mental en sentido estricto (psicosis), cuando en la praxis se admiten como supuestos de exención de responsabilidad criminal otros casos, como los relacionados con los psicópatas. Se cuestiona o se duda sobre la validez científica de la diagnosis acerca de la enfermedad mental en que esta fórmula se fundamenta.
La fórmula biológica, en cuanto se limita a describir datos existentes en la realidad relativos a la enfermedad mental (situaciones patológicas, morbo- sas, etc.) tiene a su favor que proporciona un alto nivel de seguridad jurídica. Por otro lado, está la fórmula psicológica, la cual, se caracteriza por hacer depender la exención de responsabilidad criminal de la incapacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Aquí, la enfermedad mental no es presupuesto para la exención de la respon- sabilidad criminal. Se ha señalado que esta fórmula es más bien una fórmula normativa, siendo fundamental en la misma la determinación de si en el mo- mento de la comisión del hecho el autor era capaz o no de atender a las exi- gencias del ordenamiento jurídico.
Esta fórmula facilita una jurisprudencia más libre que en la fórmula ante- rior (la biológica), quedando englobado el juicio sobre la imputabilidad en la fórmula genérica de la capacidad del sujeto para autodeterminarse por el man- dato normativo y, en todo caso, fuera de cualquier comprobación empírica. La aplicación de esta fórmula da lugar a una excesiva discrecionalidad judi- cial, y dificulta la posibilidad de una jurisprudencia uniforme, resultando con- traria a las exigencias de taxatividad. Se postula en la jurisprudencia inglesa
y norteamericana(85).
Finalmente, la fórmula mixta (biológica-psicológica), requiere para la exención de la responsabilidad criminal la concurrencia de dos presupuestos: primero, una base psicopatológica (elemento biológico), que se constatará por la Psiquiatría; y segundo, que esa causa psicopatológica determine que el au- tor, en el momento de la comisión del hecho delictivo, no pueda comprender
(85) Cfr. SEGURA GARCÍA. “Retribución y prevención en el tratamiento legal del enfermo mental de- lincuente en los Estados Unidos de América: aspectos penales y procesales de la denominada insani-
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (elemento psico- lógico). En este segundo presupuesto la competencia es exclusiva de los tri- bunales de justicia, quienes –con el apoyo de los dictámenes periciales de la Psiquiatría– han de comprobar si el autor del delito podía o no responder a la motivación normativa.
Esta fórmula se ha impuesto en diversas legislaciones: artículo 20, inci- sos 1), 2) y 3) del Código Penal español de 1995; parágrafo 11 del Código Pe- nal austriaco; artículo 122 - 1 del Código Penal francés; artículo 20 del Có- digo Penal portugués; parágrafo 20 del Código Penal alemán; artículo 10 del Código Penal suizo, etc.
La fórmula mixta tiene ciertas ventajas respecto de las otras fórmulas: frente a la biológica, la mixta requiere que la relevancia de la anomalía o al- teración psíquica del sujeto sea constatada también en relación con el hecho concreto; y frente a la psicológica, la mixta tiene en cuenta las perturbaciones psíquicas recogidas en el Código Penal, que son susceptibles de ser investiga- das por la Psiquiatría y Psicología, y por ello cumple más satisfactoriamente con las exigencias de seguridad jurídica.
ReCUeRDa
La noción de anomalía psíquica es más amplia que la noción médica de enfermedad o dolencia mental. En efecto, comprende tanto las dolencias mentales en sentido estricto, como las perturbaciones de la conciencia, las diversas formas de oligofrenia y las demás perturbaciones psíquicas graves. La anomalía psíquica, relevante para el Derecho Penal, se explica por la
presencia de procesos psíquicos patológicos corporales, producidos tanto en el ámbito emocional como intelectual, que escapan al marco de un con- texto vivencial y responden a una lesión al cerebro, como: psicosis trau- máticas, psicosis tóxicamente condicionados, psicosis infecciosas y otras.
No obstante, para Villa Stein, el término “anomalía” que usa, por ejem- plo el Código Penal peruano en su artículo 20, es incorrecto, pues debido a criterios estadísticos y teleológicos comprendería muchas más conductas de
las que se puede referir el numeral del código(86). Además, no todas las en-
fermedades mentales son compatibles con la idea de la imputabilidad, sino
(86) VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. 1ª edición, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 369.
solo aquellas que atacan indiscutiblemente la culpabilidad del mayor de edad, por la gravedad de sus manifestaciones patológicas en los ámbitos cognitivos,
afectivo y conativo(87).
Sobre esto, Quintero afirma que: “lo relevante no puede ser tanto lo que realmente tiene o sufre un sujeto sino lo que eso significa para la posibilidad de comportarse con la normalidad aceptada en la vida común, lo que abarca tanto la posibilidad de comprender el sentido de los mandatos y prohibicio- nes como la de conformar la propia conducta de acuerdo con ese conocimien-
to potencial y con unas pautas de comportamiento aceptables por los demás(88).
Para Bustos se trata de un trastorno mental permanente o enajenación que im- plica un proceso morboso o patológico, de carácter permanente y que produ-
ce una alteración absoluta de las facultades mentales”(89).
Pero esto es insuficiente para determinar la inimputabilidad. La anomalía debe tener un efecto psicológico: debe presentarse la incapacidad de autorre- gular el propio comportamiento de acuerdo con el mensaje de la norma, o que la anomalía le impida comprender la ilicitud de su comportamiento (facultades
intelectuales), o determinar su conducta de acuerdo a dicho conocimiento(90).
Y frente a ello, consideramos que son las psicosis el tipo de anomalía psí- quica por excelencia que genera en la persona la calidad de inimputable.
En efecto, las psicosis producen alteraciones profundas de las funciones psíquicas y pueden ser endógenas, que provienen de factores constituciona- les, entre ellas están las esquizofrenias, la demencia maníaco-depresiva, etc.; o exógenas, que pueden ser psicosis traumáticas (por lesiones cerebrales), psi- cosis por infección (parálisis progresiva), epilepsia, arterioesclerosis cerebral
y atrofia cerebral, etc.(91).
Precisamente, el uso de la expresión anomalía psíquica en el Código pe- nal peruano permite la eximente tanto para enfermedades mentales u otras
(87) Ibídem, p. 371.
(88) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 535.
(89) BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob. cit., p. 259. De similar opinión: GÓMEZ BENITES, José. Ob. cit., p. 381.
(90) Para GARCÍA CAVERO, no poseen la capacidad de comprender la vinculatoriedad del orden jurídi- co-penal. Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 693.
perturbaciones psíquicas graves (alteraciones psíquicas) como las oligofrenias
graves (anomalía psíquica)(92).
Por otro lado, hay discusión sobre la psicopatía, como causal de inimpu-
tabilidad(93). Sin embargo, la psicopatía (también denominada personalidad
anormal) presenta, en la persona que la padece, una grave distorsión en la ac- tividad afectiva y que repercute en su esfera intelectual, impidiendo la capaci- dad de vivenciar la existencia ajena como persona y en consecuencia también la suya.
Como síntesis de esta caracterización, el psicópata no puede internalizar valores ni castigos, por lo cual es absurdo que el Derecho Penal pretenda exi- girle que los internalice y reprocharle que no lo haya hecho. Si se relaciona este cuadro patológico con las advertencias que se han formulado, se verá que la consideración jurídico-penal de la psicopatía como causa de inimputabili- dad penal responde al reconocimiento del concepto moderno de enfermedad
mental y la superación del antiguo concepto positivista(94).
En efecto, la psicopatía también debería ser considerada como causal de inimputabilidad, puesto que se trata de variaciones de la personalidad en sen- tido negativo, en las que el afectado padece la anormalidad, o la sociedad al afectado. Como características de la variación se citan: la pobreza de espíri- tu, la falta de energía, el afán de imponerse o de notoriedad, la explosividad, la labilidad psíquica, etc.
b. Grave alteración de la conciencia.- La inimputabilidad puede ser con-
secuencia no solo de ciertos estados patológicos permanentes (anomalía psí-
quica) sino también de ciertos estados anormales pasajeros(95).
Sumamente crítico sobre la utilidad de esta figura es Quintero, quien se- ñala lo siguiente: “(...) la presencia del trastorno mental transitorio obedecía al deseo de ampliar el ámbito de la eximente, en la convicción de que faltando
(92) MIR PUIG, Santiago. Ob. cit., p. 563.
(93) Por ejemplo Jakobs considera que no presenta un cuadro que fundamentase la inimputabilidad (De- recho Penal (...) Ob. cit., p. 641). En cambio, Zaffaroni es de la opinión que sí, dado que, la psicopa- tía presenta como signo que el sujeto quien la padece es anético, es decir, sin capacidad para interio- rizar los valores de las personas, así como, de las normas (Ob. cit., p. 677).
(94) ZAFFARONI, Eugenio Raúl et ál. Ob. cit., p. 678.
(95) En la ciencia penal española a esta causal se le denomina: “trastorno mental transitorio”, que origi- na una plena anormalidad en el conocimiento de la situación o en las condiciones de autocontrol del sujeto.
esa expresa mención sería difícil dar cabida a los episodios de locura pasaje- ra, pues se partía de un concepto de enajenación, semánticamente cargado de la idea de permanencia. Actualmente nadie cree en la existencia de tales enfer- medades temporales, sino en las enfermedades permanentes que se manifies- tan solo a veces. En todo caso, no obstante, no resulta especialmente perturba-
dora la expresa referencia al trastorno mental transitorio”(96).
No obstante, no compartimos esta posición de Quintero, puesto que, aun hasta el más profano parte de la idea de que el ser humano está dotado de un cierto poder de reflexión, pero que, en circunstancias particulares lo perturba, impidiéndose así darse cuenta lo que está haciendo en el momento en que ac- túa: una perturbación de su conciencia.
Así, en la grave alteración o perturbación de la conciencia, las estructu- ras psíquicas del individuo son trastocadas y sus instancias de control del todo alteradas.
Estas causas de grave alteración de la conciencia carecen de un fondo pa- tológico, ejemplo: agotamiento, exceso de fatiga, sopor, acciones bajo hipno- sis o en estados poshipnóticos y determinados estados pasionales o afectivos. En todo caso, estos trastornos deben ser profundos eliminándose aquellos que se mantienen aún dentro de lo normal. Como indica Jakobs, el trastorno de la conciencia puede ser un trastorno psíquico patológico (delirio febril; embria- guez). El concepto tiene significación propia para los trastornos psicológica- mente normales de la conciencia, como los estados crepusculares en el agota-