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En principio, tenemos que diferenciar los datos de prueba con la prueba en sí. En ese sentido, en sistemas no acusatorios se entendía que todo elemento con alcance demostrativo recogido desde los primeros actos de investigación sirven de sustento para la toma de decisiones durante la investigación y el pro- ceso, incluyendo la propia sentencia que le pone fin.

Ello, debido al denominado principio de permanencia, el cual postula que todo lo obtenido, aún en la etapa de investigación, permanece en el pro- ceso y podrá ser tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional como prueba, aún para dar sustento a la sentencia. De esta forma, era natural observar que sentencias condenatorias descansaban en los elementos obtenidos durante las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, incluso ante la policía, de ahí, que además surgió un intenso debate en torno a la naturale- za jurídica del informe policial, arribándose a una conclusión, que el informe de la policía no es prueba sino un documento administrativo por el cual se le comunica a la autoridad ministerial la existencia de una noticia criminal y las averiguaciones que al respecto se han efectuado; claro está, que, y siguiendo con el citado principio, tales indagaciones se les dotaba de valor probatorio.

Sin embargo, las críticas contra el principio de permanencia giraban en torno, entre otros, a los siguientes puntos: a) su incompatibilidad con los prin- cipios de inmediación, contradicción y publicidad que rigen los actos de prue- ba; b) la predominancia de lo escrito, la cultura del “papel”, para la formación de convicción ante el juzgador; y, c) la despersonalización del proceso penal.

Frente a ello, en el sistema acusatorio y oral, ya no tiene cabida el prin- cipio de la permanencia, y por el contrario, el proceso de formación de con- vicción jurisdiccional descansa en el contacto directo y personal del juez con

las fuentes de prueba; obteniendo de forma directa la información a través del desahogo de los respectivos medios probatorios.

En ese sentido, la información probatoria debe cruzar vías de comunica- ción directa con el órgano jurisdiccional; y ello implica, tanto la información que preliminarmente y en audiencia oral y pública brinde la fuente de prue- ba, así como aquella nacida del debate o contradictorio planteado por las par- tes en la citada audiencia.

En ese escenario, es el juicio oral el marco que favorece tanto el desaho- go o actuación de los medios de prueba como la valoración de la información por parte del juez o Tribunal del Juicio Oral; debido que descansa en los prin- cipios de inmediación, contradicción y publicidad, entre otros, favoreciendo la obtención de una calidad informativa que dote de contenido a la sentencia, y ya no lo realizado durante la etapa de investigación.

No obstante, la práctica ha revelado la existencia de riesgos ajenos a la voluntad de las fuentes de prueba, que originan la inasistencia, por ejemplo, de testigos y peritos al juicio oral. Frente a ello, y para evitar la pérdida de la información es que se ha establecido figuras de excepción, como es el caso de la prueba anticipada e irreproductible, las cuales son desahogadas en etapas o momentos anteriores al juicio oral, pero por estar revestida por una justifican- te legal, se le dota de mérito probatorio.

Otra excepción, la encontramos en la denominada prueba documentada, cuyo fundamento descansa en la importancia de la información obtenida en determinadas diligencias procesales anteriores al juzgamiento, que la ley, ex- cepcionalmente, permite su incorporación a la audiencia de debate oral,

Sin embargo, preferimos abundar las citadas excepciones –prueba antici- pada, irreproductible y documentada– en los apartados siguientes del presen- te capítulo.

Ahora bien, y retomando el hilo de nuestros comentarios, el abandono del principio de permanencia y la observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, ha originado que en el sistema acusatorio se di-

ferencie: por un lado, los datos de prueba, y por otro lado, la prueba(105).

(105) En el sistema anterior, donde tales principios no se veían cristalizados, ya no se estaba juzgando gen- te, sino papeles, legajos, cadáveres. Como indica el profesor Henry Cruz, estamos juzgando seres hu- manos, pero para ello, debemos ser seres humanos, comprometidos con los principios y valores que

En ese sentido, son datos de prueba aquel material probatorio aún no

desahogados ante un juez, los cuales se adviertan pertinentes, idóneos y en su conjunto suficientes para la toma de decisiones durante la etapa de investigación –por excepción, la sentencia emitida en el marco del pro- cedimiento abreviado o terminación anticipada del proceso–, en torno a la presencia de un hecho delictuoso y la probable intervención del impu- tado. estos datos no se sirven para fundamentar la sentencia, dado que, la misma descansa en la actividad probatoria que se realice en la audien- cia del juicio oral.

Al respecto, vamos a examinar el citado concepto de dato de prueba: (a) Es un material probatorio; es decir, los datos de prueba están confor- mados por un conjunto de información obtenido por una determinada fuente y que ha llegado a conocimiento de los sujetos procesales a través de un medio idóneo y sobre todo lícito.

Por ejemplo, las entrevistas de testigos presenciales de un accidente de tránsito ante el Ministerio Público, las cuales brindan como información que un determinado vehículo se pasó la luz roja del semáforo atropellando a un peatón.

Esta información será valorada tanto por la autoridad ministerial como por los demás sujetos procesales en torno a la probable imprudencia del conduc- tor del citado vehículo. En donde, la fuente de información son aquellos testi- gos presenciales del accidente de tránsito y el medio que permite la aprehen- sión de la información son las entrevistas.

(b) Aún no desahogado ante el juez. Probablemente esta sea la principal nota diferenciadora entre los datos de prueba con la prueba propiamente di- cha; en efecto, aquellos medios que contienen datos de prueba no son actua- dos o desahogados ante el órgano jurisdiccional - a diferencia de la prueba que si requiere actuación judicial.

En efecto, los datos de prueba constituyen aquella información aprehendi- da por el Ministerio Público, la Policía y la defensa, sin presencia de la auto- ridad judicial. Así, tenemos como ejemplo: el cateo o allanamiento, las entre- vistas en sede policial o ministerial, la inspección y reconstrucción realizada

trae consigo el sistema acusatorio y oral. Cfr. Cruz Vega, Henry. Los principios sustanciales del pro-

ante el Ministerio Público, y, en suma, toda diligencia realizada por los cita- dos sujetos procesales.

Ahora bien, no hay afectación a garantía procesal alguna, siempre y cuan- do, aquellas diligencias que afectan derechos constitucionales hayan sido or- denadas –o en su defecto, convalidadas, como ocurre en algunas legislacio- nes– por la competente autoridad judicial; asimismo, que a la hora de realizar las citadas diligencias, haya sido notificada, oportunamente, la defensa para que pueda concurrir y participar en la realización de las mismas, no pudiéndo- se llevar a cabo aquellas donde intervenga directamente el imputado y no esté presente su abogado defensor, todo ello bajo sanción de nulidad.

(c) Pertinente, idóneo y en su conjunto suficientes para la toma de deci- siones durante la etapa de investigación. La naturaleza jurídica de los datos de prueba es el de constituir información obtenida durante las diligencias de in- vestigación y que, por lógica consecuencia, son de utilidad para las decisiones que se adopten durante la etapa de investigación.

En efecto, se debe tener en cuenta que el proceso penal, en su faz objeti- va, está constituido por una serie de actos procesales concatenados a una fina- lidad en concreta: la correcta gestión del conflicto de intereses surgido por la comisión de un delito. Ahora bien, para el logro de tal finalidad se cuenta con la audiencia del juicio oral, la cual constituye el momento central o importan- te del proceso punitivo, dado que, en la misma, se desarrollará la actividad probatoria y el órgano jurisdiccional dictará la sentencia respectiva.

Sin embargo, para arribar al juicio oral hay que adoptar una serie de deci- siones y transitar por un conjunto de audiencias previas, todo ello, de ineludi- ble enfrentamiento.

Por ejemplo, en el sistema de justicia penal mexicano se precisa que: (1) El Ministerio Público decida por la formulación de la imputación; (2) se celebre la audiencia de formulación de la imputación, donde, además, la au- toridad ministerial solicite al denominado Juez de Control el dictado del auto de vinculación a proceso y que, en efecto, la autoridad judicial emita el cita- do auto constitucional; (3) se decrete el cierre de la etapa de investigación y el Ministerio Público, dentro del plazo legal, formule acusación; (4) se celebre la audiencia intermedia, donde se verifique el cumplimiento de las formalida- des legales de la acusación, así como, se decida por la admisión de los medios de prueba; (5) se emitan los autos de apertura del juicio oral, así como, el de

radicación del juicio oral. Todo ello, para que recién se pueda celebrar la au- diencia del juicio oral.

Ahora bien, en esa inteligencia, para que la autoridad ministerial decida formular imputación y luego obtener el auto de vinculación a proceso, necesi- ta contar con los suficientes datos de prueba en torno a la existencia de un he- cho delictuoso y la probable intervención del imputado.

Sin los citados datos no podrá obtener, tan siquiera, el auto de vinculación a proceso y ello, a la postre, originaría que el proceso penal no pueda conti- nuar, ordenándose su sobreseimiento.

Por tal motivo, determinadas decisiones en la etapa de investigación con- dicionan la posibilidad de llegar hasta el juicio oral. Así, para la autoridad mi- nisterial y en el contexto mexicano, requiere del auto de vinculación a proce- so para que sus posibilidades de arribar al debate oral persistan. En cambio, la defensa logrará ganar su caso, por ejemplo, obteniendo auto de no vinculación a proceso, evitando llegar hasta el juicio oral.

Ahora bien, estos datos de prueban para que permitan fundar decisiones durante la etapa de investigación, necesitan ser:

- Pertinentes; es decir, que guarden relación con los enunciados fácticos. - Idóneos; es decir, que sean susceptibles de generar o brindar infor- mación que permita afirmar que los enunciados fácticos presentan relevancia jurídica al encuadrar en un determinado tipo penal.

- Suficientes; es decir, que baste con ellos para generar convicción en las autoridades, en torno a la veracidad de los enunciados fácticos, permitiéndose hablar de la presencia de una conducta típica y la pro- bable intervención en la misma del imputado.

(d) Por excepción, fundamentan el contenido de la sentencia emitida en el procedimiento abreviado. Como se indicó en el punto anterior, la efica- cia de los datos de prueba gira en torno a la motivación de aquellas decisio- nes tomadas durante la etapa de investigación, dado que estos datos son obte- nidos a través de las diligencias de investigación no actuadas ante el órgano jurisdiccional.

Sin embargo, es en caso del procedimiento abreviado, donde el Juez de Control puede emitir sentencia sobre la base de la confesión del imputado

corroborada con los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación; en ese sentido, si bien no implica ingresar a la fase de juicio oral, ello no im- pide que en el citado procedimiento se realice la respectiva audiencia como preludio al dictado de la sentencia; la justificante en aquella política criminal tendiente a la simplificación del proceso penal a través de la concesión de be- neficios al confeso - recordando que la sola confesión no basta, debe estar co- rroborada con los datos de prueba respectivos.

(e) Deben referirse a un hecho delictuoso y a la probable intervención del imputado. Por hecho delictuoso entendemos aquel comportamiento penal- mente relevante; es decir, encuadrable en un determinado tipo penal y que sea contrario a Derecho. En efecto, la toma de decisiones durante la etapa de in- vestigación gira en torno a la presencia de una conducta típica y antijurídica; caso contrario, el proceso penal debería sobreseerse si el comportamiento es atípico o, siendo típico está permitido por una causa de justificación.

En tal virtud, el tránsito de la investigación hasta el juicio oral está con- dicionado a la existencia de un injusto penal –conducta típica y antijurídi- ca– aprehendido a través de los datos de prueba obtenidos durante la etapa de investigación.

Sin embargo, ello deberá ser verificado por el órgano jurisdiccional, ya en la audiencia de juicio oral, con presencia de las partes, quienes ejercitarán su derecho a la contradicción. Igualmente, ya en el debate oral se podrá ingre- sar al juicio de responsabilidad o culpabilidad, el cual es ajeno a la etapa de investigación.

En efecto, antes del juicio oral no se puede emitir ningún juicio, así sea provisional o presunto, en torno a la culpabilidad del procesado; se requiere del debate oral, con las garantías que el mismo reviste, para ingresar al análi- sis de este juicio valorativo-personal.

Por otro lado, tenemos la probable intervención del imputado, entendida como el título de imputación que recae en el procesado. Es decir, es determi- nar si su situación jurídica es a título de autor o de partícipe, ya sea emplean- do las herramientas nomológicas del dominio del hecho o la infracción de un deber, que comentamos en el capítulo IV del presente estudio.

El ingresar a los temas de la autoría y participación no implica un adelan- tamiento del juicio de culpabilidad, dado que los mismos siguen siendo mate- ria de estudio en sede de tipicidad.

Por lo tanto, el proceso penal podrá transitar de la investigación al juzgamiento, solo si, existen, en la primera, datos de prueba pertinentes, idó- neos y suficientes, en torno a la existencia de un hecho delictuoso –conducta típica y antijurídica– así como la probable intervención del imputado - esto es,

determinar si intervino a título de autor o de partícipe(106).

(f) Los datos de prueba no sirven en la audiencia del juicio oral. En efec- to, al arribar a la audiencia del juicio oral, las partes, técnicamente, llegan de cero; dado que, el juez o Tribunal del Juicio Oral no podrán fundamentar su sentencia sobre la base de diligencias realizadas en la etapa de investigación, en la que no estuvieron presentes.

En ese sentido, las partes deberán entender que, por más que tengan una valiosa información, por el hecho de haber sido obtenida en la etapa de in- vestigación sin presencia del juez de juicio o conocimiento, deberán traer, en presencia del citado juez, aquellos medios probatorios idóneos para que esa valiosa información sea aprehendida por el órgano jurisdiccional, en forma directa y personal, y de esta forma lograr que dicte una sentencia conforme a nuestros intereses o expectativas jurídicas.

Sin embargo, como ya se ha indicado, aparte de la sentencia que se dicte en el procedimiento abreviado, encontramos en la prueba anticipada e irrepro- ductible, excepciones a lo anteriormente comentado.

ReCUeRDa

Son datos de prueba aquel material probatorio aún no desahogado ante un juez, los cuales se adviertan pertinentes, idóneos y en su conjunto suficientes para la toma de decisiones durante la etapa de investigación –por excepción, la sentencia emitida en el marco del procedimiento abreviado–, en torno a la pre- sencia de un hecho delictuoso y la probable intervención del imputado. Estos datos no se sirven para fundamentar la sentencia, dado que, la misma descansa en la actividad probatoria que se realice en la audiencia del juicio oral.