6.2 Model Selection and Optimisation of HWGA
6.2.2 Free-Step Master-Slave GA
Los principios son anteriores a los textos legales. Estos son las directrices que sirven para la interpretación de los textos y para la aplicación de las normas. De común, el principio es el anteceden- te, la base o fundamento del cual deri- van todas las cosas para materializarse o ser reales, donde “[…] el principio no es el nombre de ninguna realidad, sino que describe el carácter de una cierta proposición: la proposición que ‘da razón de’”10. Esa
descripción, en derecho, es el resultado de la interpretación de la disposición legal. Los principios son los que permiten el estudio científico del derecho; son como el método, la “brújula” que lleva al entendimiento de una materia.
El hecho de que en un texto escrito en el que se regula al Ministerio Público, se haga alusión a la “legalidad”, “jerar- quía”, “independencia”, “autonomía” y otros, no significa que necesariamente se esté desarrollando el principio, por lo que resulta necesaria una lectura especial del contenido normativo y su concordancia con el principio corres- pondiente, para tener finalmente la
10 Ferrater Mora, José, Diccionario de filosofía, 5.a ed., vol. 3, Alianza, Madrid, 1984, p.
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interpretación apropiada. También hay que tener en cuenta que los principios se interpretan de forma sistemática integral y no de modo aislado.
IMPORTANTE
[E]n el ejercicio de la acción penal, se presentan, en mi concepto, dos fuerzas de acción que se imponen al fiscal: por un lado, la fuerza de acción que comprende a los prin- cipios de
unidad, independencia y
discrecionalidad y la segunda fuer- za de acción con los principios de obligatoriedad, jerarquía e irretrac- tabilidad.
Los principios del derecho son principios del conocimiento y, como señala Ferrater Mora, estos pueden ser de dos clases: los principios comunes a todo saber y los principios propios de cada saber11, y aun
delimitando el estu- dio jurídico al derecho procesal penal, debemos hacer una mayor ampliación para llegar a los principios que especial- mente orientan de manera la actuación fiscal en materia penal.
a. Principios de legalidad y constitucio- nalidad
La legalidad es el principio clásico que ha sostenido el Estado de derecho y, por ello, la principal función y atribu- ción del Ministerio Público, según los textos escritos, es defender la legalidad, especialmente en el ámbito penal.
11 Ibídem, p. 2691.
La legalidad lex certa (principio de taxatividad), hace posible la limitación del poder punitivo del Estado contra la inseguridad jurídica y la arbitrariedad, pero “su contenido no se agota en una simple función de garantía de la seguri- dad jurídica, representada por la exigen- cia de predeterminación normativa de la esfera de lo punible, sino que incluye una función de garantía de la libertad de los ciudadanos al condicionar taxa- tivamente el catálogo de delitos penas a la decisión de una instancia democrá- ticamente constituida —el poder legis- lativo—, que, como representante de la soberanía judicial, actúe como freno ante los posibles abusos de los poderes ejecutivo y judicial”12.
Respecto a este principio, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “31. El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Consti- tución y a la ley”13, donde cobra especial
relevancia la Carta Fundamental.
12 Huerta Tocildo, “Principio de legalidad y normas sancionadoras”, en El principio de lega-
lidad, Actas de la V Jornada de la Asociación
de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid,
2000, 15.
13 STC Exp. N.° 6167-2005-PHC/TC Lima, caso
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Penal
Derecho procesal penal
Sucede que “el tránsito del Estado legal de derecho al Estado constitu- cional de derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma ca- rente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Consti- tución es también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido dispositi- vo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto [...]”14. Hemos
pasado a referirnos no solo a un Estado de derecho, sino a un Estado constitucional de derecho.
En un Estado constitucional de de- recho15 (y social) es inadmisible
invocar la simple “legalidad”. Si bien en “[…] la aplicación del derecho ha de prefe- rirse la legalidad. Sin embargo, dicha preferencia no puede traducirse en el
14 STC Exp. N.° 3741-2004-AA/TC, Lima, caso
Salazar Yarlenque, f. j. n.° 3.
15 “La fórmula Estado social de derecho […] es la síntesis de tendencias históricas que reflejan la superación del esquema liberal tradicional, recogido en la expresión “Estado de derecho”. De la simple existencia de un control legal a la administración, y de la supremacía, suficiencia y autonomía del mercado como regulador de la sociedad civil, se ha pasado a un esquema en el cual toda actuación estatal debe estar en conso- nancia con la Constitución, y a la existencia de mecanismos que lo aseguran” [Bernal Cuellar, Jaime y Eduardo Montealegre Lynett, El proceso penal. Fundamentos
constitucionales del nuevo sistema acusatorio,
5.a ed., Universidad externado de
Colombia, Colombia, agosto 2004, t. I, p. 25].
sacrificio del resto del ordenamiento constitucional. No se trata, pues, de la aplicación ciega de la ley, sino de la interpretación del alcance de las normas legales en perspectiva constitucional. Así, ha de reconocerse una pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular, y mayor preocu- pación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos”16.
b. Principio del debido proceso
Aunque este principio está implícito en el de legalidad y constitucionalidad, no puede prescindirse de hacer una mención especial, por la gran conno- tación que tiene en el ámbito procesal. El debido proceso, entendido como un principio, es una garantía que contiene diferentes derechos que deben ser respe- tados en todo proceso o procedimiento, donde el Ministerio Público no está excluido. Resulta que “el debido proceso se proyecta también al ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos pena- les, es decir, en aquella cuya dirección compete al Ministerio Público (Exp. N.° 1268- 2001 HC/TC). Por tanto, las garantías previstas en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean
16 Fragmento de la Sentencia T-406 de 1992, MP; Bernal Cuellar, Jaime y Eduardo Montea- legre Lynett, El proceso penal.
Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, cit., p. 26.
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compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”17.
La mega garantía es el “debido pro- ceso” que en doctrina está en el ámbito jurisdiccional (Poder Judicial), y en la etapa prejudicial lo reconocemos como “debido procedimiento”. Así, el Tribunal Constitucional, vía procesos constitu- cionales, puede ejercer un control de la actuación fiscal, de manera que “[...] la posibilidad de que el Tribunal Constitu- cional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Público tiene, de otro lado, su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en el ámbi- to de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159 de la Constitución. Claro está, las garantías previstas en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución, serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso pe- nal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben
ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”18.
IMPORTANTE
En el ámbito procesal general, “ac- ción” es un derecho abstracto con estatus de derecho humano y fun- damental, por el cual toda persona física o jurídica, aun sin razón o con una hipótesis equivocada respecto a que le asiste
el derecho invocado, puede
acudir al órgano jurisdic- cional en busca de tutela, la misma que será efectiva en la medida que haya un debido proceso, lo que co- nocemos como tutela jurisdiccional efectiva.
c. Principio de obligatoriedad
La obligatoriedad de la acción penal está relacionada con el principio de titularidad de la acción penal. Si como resultado de las investigaciones existen suficientes motivos o indicios razonables para el ejercicio de la ac- ción pública y requerimiento del ius punendi del Estado, el Ministerio Pú- blico deberá acusar, ergo si no los hay, deberá abstenerse de hacerlo. He aquí la gran premisa y que es el punto de partida para la reflexión: ¿cuáles son los alcances de la obligatoriedad? y ¿cuál es el grado de certeza que se requiere
17 STC, Exp. N.° 6167-2005-PHC/TC Lima, caso
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Penal
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para que un fiscal acuse, sin que ello implique vulneración de algún derecho fundamental?
IMPORTANTE
[E]l principio de obligatoriedad se relativiza con la facultad de abs- tención del ejercicio de la acción penal, a través de los mecanismos de salidas alternativas que, más que prerrogativa del fiscal, es mandato imperativo previsto expresamente en la ley, y que incluso que por una falta de uso, se exhorta a los fiscales a tenerlos en cuenta y a promover- los.
En primer término hay que hacer una distinción entre la denuncia y la acusación. Del artículo 326 al 328 del Código Procesal Penal se regula acerca de la denuncia y, a partir del artículo
329 se trata de los actos del Ministerio Público tendientes a la decisión final. No es que todas las denuncias motiven necesariamente que se promueva la investigación, ya que es una exigencia legal, que el hecho denunciado revista los caracteres de delito y que sea de persecu- ción pública. Si se considera necesario o conveniente, por discrecionalidad fiscal, se realizarán diligencias preliminares para reafirmar la calificación del hecho punible, formalización y continuación de la investigación preparatoria o para disponer el archivo respectivo. El mo- mento en el cual el fiscal debe decidir por la acusación o por el archivo es cuando
concluye la investigación preparatoria y se inicia la etapa intermedia del
proceso.
El Tribunal Constitucional ha seña- lado que “[...] el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, para lo cual, previo estudio de los hechos, determinará si la conducta incriminada es delictuosa; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito, para luego determinar y acreditar la respon- sabilidad o inocencia del imputado; de ocurrir la primera, calificará su proce- dencia formalizando la correspondiente denuncia penal; en caso contrario, archi- vará la denuncia. Sin embargo, en caso de no reunir la prueba suficiente sobre la constitución del hecho delictuoso o la del presunto infractor, dispondrá la realiza- ción de una investigación preliminar para reunir la prueba que considere necesaria; para tal efecto, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, así como las demás dili- gencias pertinentes. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”19.
Es necesario tener presente que el principio de obligatoriedad se relativiza con la facultad de abstención del ejer- cicio de la acción penal, a través de los mecanismos de salidas alternativas que,
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Colonio Arteaga, f. j. n.° 8 (las cursivas son nuestras)
Doctrina práctica
más que prerrogativa del fiscal, es man- dato imperativo previsto expresamente en la ley, y que incluso por una falta de uso, se exhorta a los fiscales a tenerlos en cuenta y a promoverlos. El profesor Angulo Arana señala que “efectivamente a primera vista parecería contradictorio que quien tenga como deber y emblema la persecución aparezca como un amiga- ble componedor; pero tal labor supone una verificación más de que la tarea del fiscal no lo coloca como parte, sino que aquel realiza un ejercicio funcional que debe ser objetivo. Por tanto, evitar caer con todo el peso del derecho penal sobre un ciudadano puede razonablemente convertirse en una posibilidad que explo- te el fiscal”20. Y
agrega que “el fiscal que aplique criterios de oportunidad debe sentirse, expresándolo en sus gestos y actos, un servidor de los ciudadanos que acuden a su despacho. No puede conce- birse que quien aplique la
oportunidad asuma los
comportamientos engreídos y distantes de las clásicas autoridades de la colonia o de principios de la república”21.
d. Principios de unidad y autonomía
La unidad del Ministerio Fiscal es vista como un todo indivisible como institución, como la posición que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal. En la Constitución Política, en el artículo 139, se enuncian
20 Angulo Arana, Pedro Miguel, El principio
de oportunidad en el Perú, Palestra, Lima,
setiembre, 2004, pp. 68-69.
21 Angulo Arana, Pedro Miguel, El principio
de oportunidad en el Perú, cit., p. 129.
principios y derechos de la función ju- risdiccional, estableciéndose la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional; no obstante se reconocen jurisdicciones especiales como la militar, arbitral y la comunal. Así como hay un principio de unidad jurisdiccional, existe la unidad fiscal, solo que “a diferencia de lo que sucedeconlafunciónjurisdiccional,cuyo ejercicio se ha encomendado a diversos órganos [la ‘ordinaria’ al Poder Judicial, la ‘constitucional’ a este Tribunal, etc.], la Constitución no ha previsto un tra- tamiento semejante para el Ministerio Público. Las atribuciones constitucional- mente conferidas a este órgano constitu- cional, por tanto, no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, toda vez que no existe norma constitucional que habilite un supuesto de excepción”22.
Por la titularidad de la acción penal reconocida al Ministerio Público, solo él y ningún ente distinto puede ejercerla por lo tanto así se manifiesta y realiza la unidad fiscal. El Ministerio Público por ser constitucionalmente autónomo, tiene su propia cultura institucional, sus reglas de organización y adminis- tración, así como directrices generales para orientar la actuación fiscal. El maestro Oré Guardia señala que “la autonomía institucional atribuida al Ministerio Público responde al nuevo modelo procesal penal asumido, esto es, al acusatorio. En este caso el fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal y
22 STC, Exp. N.° 0023-2003-AI/TC Lima, f. j. n.°
74, (las cursivas son nuestras).
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Penal
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director de la investigación, por tanto su decisión no debe estar sujeta a la de otra institución. Con esto no se quiere decir que el Ministerio Público configure un cuarto o quinto poder del Estado, sino que no puede estar subordinado a las decisiones ya sea del Poder Ejecutivo o del Judicial”23.
A su vez, el maestro Domingo García Rada explica que en cuanto a los caracteres generales del Ministerio Público, la doctrina señala, entre otros, a la unidad como “[...] que los repre- sentantes del Ministerio Público deben mantener un criterio uniforme en sus dictámenes, es decir, cuando uno acusa y luego es cambiado, quien le sucede debe mantener la acusación, aunque personalmente discrepare de ella. El cambio de persona no altera la opinión oficialmente expresada en un dictamen [...]”24, pues bien este no es el
principio de unidad al que nos referimos, sino que se trata, como ha sido señalado, de un carácter general que puede presentarse cuando se acusa y se produce un cambio de fiscal; sin embargo, discrepamos de tal enunciado, ya que de modo alguno la unidad puede tener por objeto someter a un fiscal, ya que es bien sabido que a lo único que está sometido es a la ley, a la Constitución Política y a su conciencia.
23 Oré Guardia, Arsenio, “El Ministerio Fiscal en el nuevo Código Procesal Penal peruano”, en Gimeno Sendra, Vicente, El ministerio
fiscal- director de la instrucción, cit., p. 156-
178, 167.
24 García Rada, Domingo, Manual de derecho
procesal penal, 6.a ed., Lima, 1980, p. 79.
En cuanto a la autonomía, como principio o como también se señala como garantía “[...] tiene por finalidad asegurar y proteger la libertad de actua- ción de este órgano constitucional, de modo tal que pueda cumplir eficazmen- te con las funciones que le ha encomen- dado la norma fundamental, evitando la dependencia y subordinación respecto de otros órganos, poderes o personas, sean estas públicas o privadas. Para garantizar esta libertad de actuación es preciso, entre otras cosas, que el Ministerio Público, en tanto que órgano constitucional au- tónomo, pueda contar con un estatuto jurídico básico que regule los derechos, obligaciones, incompatibilidades y bene- ficios de los fiscales, entre otros, de manera que se pueda preservar la imparcialidad en el desempeño de la función fiscal, así como el tratamiento igualitario a los fiscales que se encuentren en el mismo nivel y jerarquía.
[...] En efecto, el estatuto jurídico
básico del Ministerio Público es preci- samente su Ley Orgánica (D. Leg. N.° 052)25, estatuto jurídico que no solo
vie- ne exigido por la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público (art.
158 de la Const.), sino también, porque así lo dispone el artículo 106 de la norma fundamental al establecer que “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución” [énfasis agregado]”26. 25 El resaltado es nuestro.
26 STC, Exp. N.° 0004-2006-PI/TC Lima, ff. jj. n.os 101 y 102, (las cursivas son nuestras).
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Doctrina práctica
En el estatuto jurídico y normas in- ternas institucionales están previstos los criterios de actuación fiscal, los mismos que son generales, por lo tanto, aquella corriente que entiende el principio de unidad como medio de sumisión de un fiscal de instancia inferior a actuar de acuerdo a lo que ordene el superior, no es correcto. Reiteramos que existen pautas generales para la actuación coherente.
e. Principio de jerarquía
En el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se establece que “los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arregla- da a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”. De lo que se trata es que entre los fis- cales “[...] debe mantenerse disciplina y dependencia, de manera