e indisoluble y solo la muerte lo extinguía, acorde con la concepción católica de
matrimonio. Sin embargo, los cónyuges podían separarse de cuerpos por
determinadas causales, que contenían supuestos de incumplimiento de los
deberes del matrimonio por parte del otro cónyuge. En este Código no se abordó
el tema, pero si estaba previsto el enriquecimiento sin causa, sin hacer mención
que podía ser utilizado por los concubinos.
El artículo 156° del Código Civil de 1852 resume en sí, toda la doctrina del
Código Canónico sobre el matrimonio: “El matrimonio se celebra en toda la
República, con las formalidades establecidas por la Iglesia en el Concilio de
Trento”. Este artículo en su declaración encierra y reproduce toda la legislación
eclesiástica en materia de matrimonio. Es como si se hubiera trasladado al Código
las disposiciones del Concilio, y más tarde del Código Canónico. En
consecuencia, el sistema del Código Civil de 1852 fue el matrimonio religioso,
que produjo efectos civiles. Podían por lo tanto, contraer matrimonio válido en el
Perú, solo los que profesaban la religión Católica, Apostólica y Romana.
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La Comisión Reformadora del Código de 1852, cuyo trabajo culminó con
la promulgación del Código de 1936, abordó el problema de las uniones de hecho,
el aspecto que le preocupó fue el eventual enriquecimiento del concubino a costa
de su compañera, en el caso de que aquel abandonara a esta.
Aquella Comisión Reformadora terminó por aceptar el criterio expuesto por
uno de sus miembros, el señor Olaechea, en el sentido de que el problema de la
posible explicación de la mujer abandonada por su concubino podría ser resuelto,
sin necesidad de legislar sobre la unión de hecho mediante la aplicación de la
norma (contenida en el artículo 119° del Código de 1936) según la cual “aquel
que se enriquece indebidamente a expensas de otro, está obligado a la
restitución”.
Como podemos observar, nuestra primera ley civil consideró al matrimonio
católico como único válido y por ende surtía efectos civiles. Los que no
profesaban la religión católica no podían contraer matrimonio y se quedaban en
la esfera de la unión de hecho. Debido a esa situación los no católicos propiciaron
la aprobación de la Ley de 23 de diciembre de 1897 a fin de establecer el
matrimonio civil para las personas que no profesaran la religión católica, así
como para aquellas a quienes la iglesia negase su licencia por disparidad de
cultos. Luego se expidió la Ley de 1920 que establecía el matrimonio civil
obligatorio y previo al matrimonio religioso.
Las uniones no consagradas con el matrimonio religioso eran consideradas
como relaciones marginales, contrarias al comportamiento ético y moral. Ello se
justifica en cuanto en el siglo XIX el Perú estaba constituido por una sociedad
post colonial, profundamente católica, donde la religión mantenía una
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hegemonía moral y social muy fuerte. Basta ver el contenido de la Carta Política
de 1839, bajo la cual entró en vigencia el Código de 1852, que en su artículo 3
señalaba “su religión es la católica, apostólica y romana, que profesa sin permitir
el ejercicio de cualquier otro culto”.
Si a ello le agregamos que el matrimonio religioso era el único reconocido
y que legitimaba a la familia, fácil es comprender que la existencia de toda
relación fuera del matrimonio merecía el rechazo de la sociedad.
Sin embargo, las uniones estables existían. El Derecho no podía soslayar
por completo una realidad tangible que comprometía la célula básica de la
sociedad, sobre todo en su principal efecto, los hijos. Existió una regulación
tangencial que tuvo como elemento la discriminación de trato y su carácter
estigmatizador, dando lugar a los llamados hijos legítimos e ilegítimos
(aberración recién subsanada más de un siglo después).
De ahí la existencia de los siguientes artículos del Código Civil de 1852:
Artículo 235°: “Son hijos ilegítimos, los que no nacen de matrimonio, ni
están legitimados”.
Artículo 236°: “Entre estos ilegítimos se califican de natural, al hijo
concebido en tiempo en el que el padre y la madre no tenían, para casarse,
ninguno de los impedimentos expresados en los nueves primeros incisos del
artículo 142°. De los naturales unos están reconocidos por el padre y otros no”.
Artículo 237°: “Los derechos concebidos por este código a los hijos
naturales reconocidos no se adquieren por sentencia en que se declare la
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paternidad. Exceptuase el caso en que fuere declarada la paternidad a
consecuencia de un juicio de rapto o estupro”.
Artículo 243°: “El hijo adulterino por parte de madre no goza de los
derechos que respecto de ella tienen, sin distinción, los ilegítimos en general. Es
hijo adulterino, por parte de madre, el ilegítimo concebido por mujer casada”.
Artículo 244°: “Los padres están obligados:
1. A educar a sus hijos legítimos;
2. A instituir herederos a los hijos, conforme a este código;
3. A prestar alimentos a toda clase de hijos”.
Artículo 245°: “Los hijos están obligados:
1. A respetar y obedecer a sus padres;
2. A mantenerlos si caen en pobreza;
3. A asistirlos en su vejez y en caso de enfermedad”.
Artículo 246°: “Los alimentos que se deben, según los artículos anteriores,
se presentarán en el orden siguiente:
1. Por el padre;
2. Por la madre;
3. Por los ascendientes paternos;
4. Por los ascendientes maternos;
5. Por los descendientes, según el orden en que están llamados a suceder”.
Artículo 247°: “Entre los ascendientes y descendientes legítimos, la
obligación de darse alimentos pasas, por causa de pobreza del que debe prestarlos,
al que le sigue en el orden establecido en el artículo anterior.
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Artículo 251°: “La obligación que tienen los padres de alimentar a su hijo
natural reconocido, solo pasa a los abuelos después que han muerte los padres. La
obligación que tienen el hijo natural de alimentar a su s padres, no pasa a os nietos
si no después que haya fallecido dicho hijo. En todo caso en que viviere la persona
inmediatamente responsable a dar alimentos, no pasará, por ningún motivo, esta
obligación a los abuelos ni a los nietos, cuando, entre el que pida y la persona a
quien se demande alimentos, haya intermedia alguna generación natural
reconocida”.
Artículo 252°: “Rige también la disposición del anterior artículo, en la línea
materna de un hijo ilegítimo”.
Artículo 253°: “La obligación recíproca de alimentarse que tiene un padre
y su hijo ilegítimo, que no es natural reconocido, no se extiende a los ascendientes
y descendientes de la línea paterna”.
Artículo 254°: “En la línea materna de un hijo adulterino por parte de
madre, no se extiende tampoco la obligación recíproca de alimentarse, más allá de
la madre y del hijo. La obligación de alimentar al hijo ilegítimo procreado por
hombre casado, corresponde a la madre antes que al padre; y este hijo jamás debe
alimentos a sus padres”.
Artículo 263°: “Los descendientes ilegítimos no pueden tampoco exigir
alimentos:
1. Cuando han cumplido veintiún años de edad, a no ser que se hallan
habitualmente enfermos;
2. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad;
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3. Cuando se les ha enseñado alguna profesión, arte u oficio con que puedan
subsistir”.
Artículo 285°: “Los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y
adoptivos están sujetos a la autoridad del padre, y en su defecto a la de la madres”.
Artículo 286°: “La patria potestad que corresponde a la madre se extiende
sobre todos sus hijos ilegítimos”.