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e indisoluble y solo la muerte lo extinguía, acorde con la concepción católica de

matrimonio. Sin embargo, los cónyuges podían separarse de cuerpos por

determinadas causales, que contenían supuestos de incumplimiento de los

deberes del matrimonio por parte del otro cónyuge. En este Código no se abordó

el tema, pero si estaba previsto el enriquecimiento sin causa, sin hacer mención

que podía ser utilizado por los concubinos.

El artículo 156° del Código Civil de 1852 resume en sí, toda la doctrina del

Código Canónico sobre el matrimonio: “El matrimonio se celebra en toda la

República, con las formalidades establecidas por la Iglesia en el Concilio de

Trento”. Este artículo en su declaración encierra y reproduce toda la legislación

eclesiástica en materia de matrimonio. Es como si se hubiera trasladado al Código

las disposiciones del Concilio, y más tarde del Código Canónico. En

consecuencia, el sistema del Código Civil de 1852 fue el matrimonio religioso,

que produjo efectos civiles. Podían por lo tanto, contraer matrimonio válido en el

Perú, solo los que profesaban la religión Católica, Apostólica y Romana.

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La Comisión Reformadora del Código de 1852, cuyo trabajo culminó con

la promulgación del Código de 1936, abordó el problema de las uniones de hecho,

el aspecto que le preocupó fue el eventual enriquecimiento del concubino a costa

de su compañera, en el caso de que aquel abandonara a esta.

Aquella Comisión Reformadora terminó por aceptar el criterio expuesto por

uno de sus miembros, el señor Olaechea, en el sentido de que el problema de la

posible explicación de la mujer abandonada por su concubino podría ser resuelto,

sin necesidad de legislar sobre la unión de hecho mediante la aplicación de la

norma (contenida en el artículo 119° del Código de 1936) según la cual “aquel

que se enriquece indebidamente a expensas de otro, está obligado a la

restitución”.

Como podemos observar, nuestra primera ley civil consideró al matrimonio

católico como único válido y por ende surtía efectos civiles. Los que no

profesaban la religión católica no podían contraer matrimonio y se quedaban en

la esfera de la unión de hecho. Debido a esa situación los no católicos propiciaron

la aprobación de la Ley de 23 de diciembre de 1897 a fin de establecer el

matrimonio civil para las personas que no profesaran la religión católica, así

como para aquellas a quienes la iglesia negase su licencia por disparidad de

cultos. Luego se expidió la Ley de 1920 que establecía el matrimonio civil

obligatorio y previo al matrimonio religioso.

Las uniones no consagradas con el matrimonio religioso eran consideradas

como relaciones marginales, contrarias al comportamiento ético y moral. Ello se

justifica en cuanto en el siglo XIX el Perú estaba constituido por una sociedad

post colonial, profundamente católica, donde la religión mantenía una

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hegemonía moral y social muy fuerte. Basta ver el contenido de la Carta Política

de 1839, bajo la cual entró en vigencia el Código de 1852, que en su artículo 3

señalaba “su religión es la católica, apostólica y romana, que profesa sin permitir

el ejercicio de cualquier otro culto”.

Si a ello le agregamos que el matrimonio religioso era el único reconocido

y que legitimaba a la familia, fácil es comprender que la existencia de toda

relación fuera del matrimonio merecía el rechazo de la sociedad.

Sin embargo, las uniones estables existían. El Derecho no podía soslayar

por completo una realidad tangible que comprometía la célula básica de la

sociedad, sobre todo en su principal efecto, los hijos. Existió una regulación

tangencial que tuvo como elemento la discriminación de trato y su carácter

estigmatizador, dando lugar a los llamados hijos legítimos e ilegítimos

(aberración recién subsanada más de un siglo después).

De ahí la existencia de los siguientes artículos del Código Civil de 1852:

Artículo 235°: “Son hijos ilegítimos, los que no nacen de matrimonio, ni

están legitimados”.

Artículo 236°: “Entre estos ilegítimos se califican de natural, al hijo

concebido en tiempo en el que el padre y la madre no tenían, para casarse,

ninguno de los impedimentos expresados en los nueves primeros incisos del

artículo 142°. De los naturales unos están reconocidos por el padre y otros no”.

Artículo 237°: “Los derechos concebidos por este código a los hijos

naturales reconocidos no se adquieren por sentencia en que se declare la

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paternidad. Exceptuase el caso en que fuere declarada la paternidad a

consecuencia de un juicio de rapto o estupro”.

Artículo 243°: “El hijo adulterino por parte de madre no goza de los

derechos que respecto de ella tienen, sin distinción, los ilegítimos en general. Es

hijo adulterino, por parte de madre, el ilegítimo concebido por mujer casada”.

Artículo 244°: “Los padres están obligados:

1. A educar a sus hijos legítimos;

2. A instituir herederos a los hijos, conforme a este código;

3. A prestar alimentos a toda clase de hijos”.

Artículo 245°: “Los hijos están obligados:

1. A respetar y obedecer a sus padres;

2. A mantenerlos si caen en pobreza;

3. A asistirlos en su vejez y en caso de enfermedad”.

Artículo 246°: “Los alimentos que se deben, según los artículos anteriores,

se presentarán en el orden siguiente:

1. Por el padre;

2. Por la madre;

3. Por los ascendientes paternos;

4. Por los ascendientes maternos;

5. Por los descendientes, según el orden en que están llamados a suceder”.

Artículo 247°: “Entre los ascendientes y descendientes legítimos, la

obligación de darse alimentos pasas, por causa de pobreza del que debe prestarlos,

al que le sigue en el orden establecido en el artículo anterior.

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Artículo 251°: “La obligación que tienen los padres de alimentar a su hijo

natural reconocido, solo pasa a los abuelos después que han muerte los padres. La

obligación que tienen el hijo natural de alimentar a su s padres, no pasa a os nietos

si no después que haya fallecido dicho hijo. En todo caso en que viviere la persona

inmediatamente responsable a dar alimentos, no pasará, por ningún motivo, esta

obligación a los abuelos ni a los nietos, cuando, entre el que pida y la persona a

quien se demande alimentos, haya intermedia alguna generación natural

reconocida”.

Artículo 252°: “Rige también la disposición del anterior artículo, en la línea

materna de un hijo ilegítimo”.

Artículo 253°: “La obligación recíproca de alimentarse que tiene un padre

y su hijo ilegítimo, que no es natural reconocido, no se extiende a los ascendientes

y descendientes de la línea paterna”.

Artículo 254°: “En la línea materna de un hijo adulterino por parte de

madre, no se extiende tampoco la obligación recíproca de alimentarse, más allá de

la madre y del hijo. La obligación de alimentar al hijo ilegítimo procreado por

hombre casado, corresponde a la madre antes que al padre; y este hijo jamás debe

alimentos a sus padres”.

Artículo 263°: “Los descendientes ilegítimos no pueden tampoco exigir

alimentos:

1. Cuando han cumplido veintiún años de edad, a no ser que se hallan

habitualmente enfermos;

2. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad;

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3. Cuando se les ha enseñado alguna profesión, arte u oficio con que puedan

subsistir”.

Artículo 285°: “Los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y

adoptivos están sujetos a la autoridad del padre, y en su defecto a la de la madres”.

Artículo 286°: “La patria potestad que corresponde a la madre se extiende

sobre todos sus hijos ilegítimos”.