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De acuerdo al Mg. Javier Edmundo Calderón Beltrán (Uniones de Hecho,

2015, págs. 35-41), ha establecido 04 teorías legislativas de la Uniones de Hecho,

con las que trata de explicar las diferentes teorías que dan pie a la legislación en pro

y en contra del reconocimiento de las Uniones de Hecho como una Institución

protegida por la Constitución; las mismas que a continuación se desarrollan:

5.1. Teoría de la Uniformidad. Es así que Calderón Beltrán expone que ésta teoría

reconoce a la Uniones de Hecho como un fenómeno social cierto y presente, el

mismo que no puede ser ignorado por producir efectos jurídicos, equiparándola

a la Institución Jurídica del Matrimonio Civil, es decir al acreditar la existencia,

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permanencia y estabilidad de convivencia, las Uniones de Hecho gozarán de los

mismos efectos jurídicos que el Matrimonio, sin hacer distinción alguna.

En esta Teoría, se encamina conforme la “teoría de la no discriminación”,

que quiere decir que no puede existir discriminación hacia los concubinos y sus

descendientes, por el simple hecho de no haberse configurado la figura jurídica

del Matrimonio.

Por otro lado, Calderón, sostiene que los críticos manifiestan que al dar el

mismo tratamiento jurídico a los concubinos como a la pareja matrimonial, sería

una forma de quebrantar el derecho a la Libertad, pues los concubinos optaron

por la convivencia more uxorio para desentenderse de sus derechos,

obligaciones y formalidades del matrimonio. Es así que Verga Mere (Las

Nuevas Fronteras del Derecho de Familia, 2009, pág. 67) citando para ello a

Rafael Navarro, señala que la regulación del concubinato supondría doble

desnaturalización, por un lado, la propia unión libre hace perder la libertad a los

concubinos y por otro lado, la disgregación de la familia matrimonial al

equipararse a la convivencia more uxorio.

Frente a esta teoría, claramente se evidencia que no es el parámetro que

sigue nuestra legislación peruana, sino más bien es una corriente de los países

socialistas, pues si bien es cierto, nuestro país ha legislado a la Unión de Hecho

como una Institución Jurídica, la misma que cuenta con derechos propios, pero

a pesar de ello, no es equiparada a la institución jurídica del matrimonio, es

decir no tiene los mismos efectos que tiene un matrimonio de por sí, empezando

porque así como es verdad que, nuestra constitución reconoce a la Uniones de

Hecho como una forma de constituir una familia, es verdad que también

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promueve el matrimonio, reconociéndolos como institutos naturales y

fundamentales de la sociedad.

5.2. Teorías negativas. Por otro lado, encontramos a las teorías negativas, las mismas

que de acuerdo a Calderón Beltrán (Uniones de Hecho, 2015, pág. 36), se trata

de una Teoría contraria a la Teoría de la Uniformidad, las que no reconocen a la

Unión de Hecho, no otorgándole ningún efecto jurídico, es así que dentro de esta

teoría distingue entre dos tipos, que a continuación se pasan a detallar:

5.2.1. Teoría Sancionadora. El autor, nos describe a la Teoría Sancionadora,

como una teoría radical, la misma que prohíbe y sanciona toda forma de

desarrollo de un concubinato, debido a que el concubinato pondría en

riesgo a la familia, considerando en esta Teoría a la Unión de Hecho

como como una unión frágil e informal que puede terminar por el simple

deseo de uno de los concubinos, perjudicando a su pareja convivencial

y a los hijos que hayan procreado durante la subsistencia de la unión de

hecho. Por lo que la presente teoría considera al concubinato como un

verdadero peligro para la sociedad y para el matrimonio, debiendo ser

erradicado; ésta teoría sigue la influencia de las ideas del Concilio de

Trento.

5.2.2. Teoría de la Indiferencia. Esta teoría a diferencia de la anterior, sigue

la corriente Napoleónica, lo que explicado desde el punto del Mg.

Calderón, la teoría se basa en el hecho de ignorar al concubinato, es decir

darlo como inexistente en la norma, haciendo uso del enunciado “así

como los concubinos ignoran la ley, la ley debe ignorar a los

concubinos”. Como es de verse esta teoría no se aplica a nuestro país,

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pues felizmente, decimos “felizmente”, porque contamos, aunque no

con una amplia gama de normas respecto a las Uniones de Hecho, con

leyes que protegen a las familias que provienen de uniones de hecho,

protección que se concibe desde la Constitución Política del Perú.

5.3. Teoría de la retractación. Según Calderón Beltrán (2015, pág. 37), esta teoría

reconoce al concubinato como un fenómeno social real y palmario, brindándole

ciertos efectos jurídicos ciertamente limitados, sobre todo de orden patrimonial,

lo que no permite su equiparación con la unión matrimonial. Para ello hace

referencia al Código de 1984, cuando acogió la presente teoría, pero siguiendo

los parámetros de la Constitución de 1979, en la misma que si bien es cierto, no

se condena a la Unión de Hecho, pues se reconoce al concubinato , otorgándole

incluso efectos jurídicos personales y patrimoniales, estos siempre están con

limitaciones, característica de la retractación.

Para la Teoría de Retractación por su influencia romana, la Unión de Hecho,

siempre pasará a ser una figura de segundo plano, es decir no niega su existencia

pero tampoco la equipara a la de una unión matrimonial, considera que la ley

no debe desconocer, ni ignorar las uniones de hecho establecidas, debe

protegerse a las partes débiles, que son la mujer y los hijos, pese a ello buscar

restringir estos derechos para que no accedan a los efectos matrimoniales,

teniendo como fin, a raíz de sus restricciones, desincentivar que las parejas opten

por la convivencia, para ello se cita a Cornejo Chávez (1985, págs. 74-75), quien

es de la idea que el mero raciocinio parece conducir a la necesidad de buscar la

extirpación del concubinato y su sustitución por la unión matrimonial ajustada a

la ley; he aquí, que se interpreta que si al concubinato se le concedieran los

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matrimonio, por lo cual también le serían exigibles los mismos requisitos que

al matrimonio. Entonces al no serle exigible al concubinato los mismos

requisitos que al matrimonio, tampoco los concubinos pueden exigir los mismos

derechos y efectos jurídicos.

5.4. Teoría del equilibrio. En esta teoría Calderón Beltrán (2015, pág. 38), expone

una cuarta teoría, esta teoría del equilibrio, la que recibe el nombre de la teoría

de la sensatez, la misma que propone en sus apartados el reconocimiento de la

Unión de Hecho como una institución, que por ser un fenómeno recurrente en

nuestra sociedad, fuentes de relaciones familiares y las mismas que generan

relaciones jurídicas con efectos patrimoniales y personales, deben tener toda la

protección jurídica a fin de evitar situaciones injustas para los convivientes y sus

descendientes, y en algunas situaciones aplicar las mismas reglas que para las

uniones maritales.

Así también, YURI VEGA MERE (2009, págs. 50-51) señala que los

juristas presentan actitudes favorables respecto a las familias de hecho,

entendiéndolas como un fenómeno jurídico que viene a ser tutelado por la

Constitución y regulado por la Legislación, señalando que es la posición

imperante en la doctrina italiana, la misma que se va haciendo camino hacia

otras latitudes, pues no equiparará a la convivencia more uxorio con la familia

matrimonial en todos sus aspectos.