CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La Convención Americana en su art. 1 manifiesta serán respetados los derechos y libertades y a su vez garantiza el ejercicio a toda persona sujeta situación jurídica sin discriminación por motivo de raza, color sexo, idioma, religión.
Artículo 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1, no estuviere ya garantizado por
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disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Dentro del art. 2 la misma Convención adopta disposiciones derecho interno, de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del mismo, en caso que no estuvieran garantizados por disposiciones legislativas los estados partes se comprometen adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales.
Artículo 25.- Protección Judicial. Numeral 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se logra entender del art. 25, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido siempre y cuando sea efectivo ante los tribunales o jueces competentes serán quienes amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Artículo 63:
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
De lo expresado por el art. 63 la Corte dispondrá que garantice al lesionado en el goce de su derecho, asimismo procedente se reparen las consecuencias de ñla medida o situación que ha configurado la vulneración de derechos.
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2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Del mismo art. En casos de extrema gravedad y urgencia la Corte tomara medidas provisionales que consideren pertinentes.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Según el art. 5 toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral, en lo cual no pondrán ser sometida a torturas o tratos crueles debido a su dignidad.
Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (Convención Americana, 1969).
Se puede entender dentro del art. 25 el amparo de sus derechos más aún si tratase de un recurso sencillo y rápido para la plena efectividad de sus derechos reconocidos en la constitución, la ley o la presente convención.
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CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
Art.27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. (Temas Sueltos del Derecho de Reparación,
2016)
NACIONES UNIDAS DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DELITOS Y ABUSO DE PODER.
Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó el 16 de Diciembre del año 2005, la resolución 60/147 ¨Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones¨.
I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:
a) Los tratados en los que un Estado sea parte; b) El derecho internacional consuetudinario; c) El derecho interno de cada Estado.
De lo manifestado dentro de los principios, es importante la obligación de respetar, asegurar que se respete las normas internacionales, así como también el derecho interno de cada país.
2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:
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Entendiendo dentro del numeral 2, los Estados se asegurarán según lo requerido del derecho interno que sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales para precautelar los derechos internacionales.
a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno;
Según lo expresado las normas internacionales de derechos humanos se aplicaran de modo al ordenamiento jurídico.
b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia;
En esta obligación comprender en disponer medidas legislativas y administrativas, así como también medidas eficaces a un acceso equitativo.
c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;
En caso de violación de derechos, se dispone para las victimas recursos eficaces, rápidos, apropiados para la reparación de la víctima.
d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.
En dicho principio asegurando su derecho interno en la que proporciona protección a las victimas imponiendo sus obligaciones internacionales.
V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales,
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sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. (Terán, 2016)
Se entiende por víctima de violación de sus derechos humanos toda persona que haya sufrido daños individuales o colectivos incluyendo lesiones físicas o mentales conforme al derecho interno.
9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
De conformidad con el numeral 9 determina víctima con independencia si el autor de la violación ha sido identificado.
VI. Tratamiento de las víctimas
10. Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especial para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no dé lugar a un nuevo trauma.
Entendiendo que las victimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad, bienestar físico y psicológico el Estado velara que su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas que gocen de una consideración y atención especial dentro del procedimiento jurídico.
VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos
11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario
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figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:
a) Acceso igual y efectivo a la justicia;
b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;
c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.
Se entiende por derechos los Recursos contra las violaciones manifestadas en las normas derechos humanos internacionales, por cuanto es importante conocer dichos recursos disponibles, con la finalidad de proteger el acceso efectivo de la justicia, así como también los mecanismos para reparar los daños sufridos.
IX. Reparación de los daños sufridos
15). Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad están obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.
Podemos entender que reparación de los daños sufridos tiene como finalidad promover la justicia, resarciendo las violaciones manifestadas con respecto a las normas internacionales, de conformidad con sus derechos interno los estados conocerán reparación a las víctimas por acciones u omisiones de acuerdo a lo establecido en cada Estado.
16). Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.
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Dentro de los programas establecidos por las naciones de reparación las victimas serán asistidas cuando el responsable de los daños no quiera cumplir con las obligaciones.
17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños.
Cada estado se sujetara de acuerdo a las reclamaciones de las víctimas en la cual la sentencia de sus tribunales impondrá reparaciones acorde a los daños sufridos.
18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Dentro del acceso a la Justicia se puede determinar que es un elemento esencial para el desarrollo de los derechos así como el debido proceso y seguridad jurídica lo que como resultado teniendo un afectivo acceso a la justicia.
X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación
24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas
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de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones. (Temas Sueltos del Derecho de Reparación, 2016).
La Comisión Interamericana de los derechos Humanos, establece que toda sociedad tiene derechos irrenunciables de conocer la verdad de lo ocurrido, con la finalidad que vuelva cometer los mismos hechos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. (Pacto Internacional, 1976).
Dentro d este art. Manifiesta que nadie debe ser sometido torturas crueles, inhumanas no pueden someter contra su voluntad.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ASAMBLEA GENERAL EN SU RESOLUCIÓN 44/25, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1989
Art. 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Es importante por parte de los Estados proteger al niño dentro amenazas de abuso sexual, por cuanto se tomaran en cuenta las medidas que tiene como finalidad de impedir la explotación sexual.
Art. 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:
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cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. (Convencion Sobre los Derechos del Niño, 1990).
Esto implica las medidas como forma de promover la recuperación física y psicológica por abandono, explotación sexual, tortura, que tenga como resultado la recuperación de la víctima.
1.1.27 LEGISLACIÓN COMPARADA