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1.3.1.- LA REBELDÍA

1.3.1.1.- Definición

“La rebeldía procesal es aquella situación en la que se encuentra el demandado que no comparece a derecho, o no contesta la demanda en los tiempos fijados por la ley, habiendo sido debidamente citado, para ejercer su defensa, allanarse a la demanda o reconvenir; o abandone el juicio posteriormente”41

. La rebeldía implica que el juicio prosigue hasta la sentencia sin necesidad de que sea notificado de las actuaciones judiciales que se vayan efectuando. La rebeldía también puede ser declarada contra el actor.

En el Derecho Romano, tanto bajo el sistema de las acciones de ley, como en el procedimiento formulario, la no comparecencia del demandado no permitía la prosecución del juicio, éste concluía, tomándose como cierto lo declarado por el actor, y dándose por perdido el derecho de defensa del demandado. Recién la rebeldía es aceptada en el procedimiento extraordinario.

Actualmente debemos distinguir la rebeldía en sede civil, de la que ocurre en el ámbito penal.

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Márquez Lamená, S. (2012). La Rebeldía como funcional al Proceso Civil. Revista Internauta de Práctica Jurídica. Número 28, Buenos Aires, pág. 1-23

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La rebeldía constituye, pues, la situación jurídica de ausencia del demandado en el proceso, declarada judicialmente, debiendo entenderse dicha ausencia en sentido jurídico, como no personación, en la forma expresamente requerida, ante el llamamiento efectuado por el órgano judicial a través del emplazamiento. Por tanto, la situación de hecho de falta de personación del demandado, sin declaración judicial, no genera por sí misma ningún efecto jurídico.

La declaración de rebeldía “no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”.42

La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

La rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso. Por tanto, es aquella situación que se produce una vez finalizado el trámite del emplazamiento para contestar la demanda o la citación para comparecer en juicio.

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Sin embargo, siendo el elemento objetivo de la incomparecencia del demandado el único motivo para que nazca la declaración de rebeldía, debe diferenciarse de otras incomparecencias o ausencias involuntarias del demandado por causas no imputables al mismo (fuerza mayor, desconocimiento de la demanda y del pleito, cambio de domicilio antes de la citación o emplazamiento, etc.) o que obedecen a una infracción de las normas que sobre citaciones y emplazamientos.

La declaración de rebeldía si bien afecta al normal funcionamiento del proceso, no implica una modificación de los aspectos esenciales del mismo. Así la rebeldía afecta a los principios básicos de dualidad de las partes y de contradicción.

En relación al principio de dualidad de partes “la declaración de rebeldía no supone que el proceso se siga ante una sola parte, pues la relación jurídica procesal se construye a partir de la notificación válidamente realizada de la demanda a la parte demandada”.43

En este sentido los efectos que la ley liga a la declaración de rebeldía del demandado son efectos procesales que implican la pérdida de posibilidades procesales a una de las partes, pero nunca significa que no se le tenga por parte, pues el demandado no sólo tiene la posibilidad de personarse en el proceso en cualquier momento, sino que puede recurrir y, obviamente le afecta el pronunciamiento contenido en la sentencia.

43 Orellana Torres, Fernando, & Pérez Ragone, Alvaro. (2007). RADIOGRAFÍA DE LA REBELDÍA EN EL

PROCESO CIVIL: TÓPICOS HACIA UNA ADECUADA REGULACIÓN EN LA NUEVA JUSTICIA CIVIL. Ius et Praxis, 13(2), 13-44. Recuperado en 07 de febrero de 2015, de http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122007000200002&lng=es&tlng=es. 10.4067/S0718-00122007000200002

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Por ello, el proceso seguido en ausencia del rebelde es un procedimiento perfectamente válido, lo que no sucede cuando la demanda no es notificada, con todos los requisitos legales, a la parte demandada. Esta falta de notificación supone la declaración de un proceso inválido que puede ser anulado, pues se vulnera el principio de defensa del demandado.

Por otra parte, el principio “audiatur et altera parts” o de audiencia bilateral, expresa la necesidad de que nadie pueda ser condenado sin ser oído. Sin embargo, condicionar la existencia del proceso a la presencia del demandado, sería ofrecer a éste unas posibilidades exageradas, de tal forma que la ley dejaría en manos del demandado la existencia misma de la jurisdicción.44

En este sentido, históricamente se ha entendido que no se vulnera el principio de contradicción siempre que se dé la posibilidad y medios al demandado para ser oído, lo que se concreta en una citación a juicio válida y conforme a derecho.

1.3.1.2.- Los términos y plazos y la rebeldía

El plazo, jurídicamente es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia.

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López Gallardo, J.R. (2009). Los efectos de la declaración de rebeldía procesal. En:

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Por ejemplo: Te doy un plazo de seis meses para que me devuelvas el dinero que te presto (plazo que ha de transcurrir para que sea exigible o "venza" una obligación); o bien el contrato de arriendo se pacta por un plazo de un año (plazo de vigencia de un contrato); o al adquirir un derecho de tiempo compartido el adquirente tiene un plazo de diez días para resolver unilateralmente el contrato (plazo tras el cual se extingue un derecho): o contra la sentencia se podrá recurrir en apelación en el plazo de cinco días.

El plazo siempre es "cierto", en el sentido de que es un tiempo que llegará en algún momento dado y sin posibilidad de que no llegue a ocurrir (en ello se diferencia de la "condición"). Este momento del vencimiento del plazo puede estar determinado de antemano como, por ejemplo, cuando se fija una fecha determinada.

En la concepción clásica del Derecho romano, el plazo de vencimiento de una obligación se presumía concedido en beneficio del deudor, por lo que el mismo podía renunciar al mismo y cumplir la obligación anticipadamente, si no se establecía otra cosa en la Ley o en el contrato.

El plazo se refiere a un período de tiempo, mientras que término se refiere a un momento determinado, su fin o conclusión (su término). Considerado el plazo como un todo podemos distinguir 3 partes:

 Inicio del plazo.

 Cuerpo del plazo.

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Relaciones: Ambos comprenden tiempo. Todo plazo tiene término.

El término es siempre un momento (medible por cualquier unidad de tiempo). Por ello puede ser día, hora, minuto etc. Ejemplo de plazo y término: el plazo de un año comienza el primero de enero y su término es el 31 de diciembre. Existen clasificaciones de plazo determinadas justamente por el término, caso de clasificación a término fijo, o no fijo (término máximo o mínimo). El plazo puede ser con término máximo. El préstamo del libro debe finalizar antes del día 6 de julio. El plazo puede ser con término fijo. El préstamo del libro debe finalizar el día 6 de julio. Pese a que ambos vocablos designan conceptos distintos, es habitual confundirlos, e incluso en la legislación se utilizan ambos indistintamente en ocasiones.

Tipos de plazo

Plazo para la extinción de un derecho o la pérdida de vigencia de un contrato (plazo final)/plazo para el surgimiento de un derecho (plazo inicial)

Plazo con fecha previamente conocida/plazo con fecha a determinar

Plazo procesal: El que concede la ley procesal para realizar actos jurídicos procesales (por ejemplo: plazo para contestar a una demanda desde la notificación de la misma al demandado)

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Plazos prorrogables o improrrogables (son prorrogables si la Ley prevé algún tipo de posibilidad de ampliación del plazo, a petición de parte o no)

Plazo establecido a favor del deudor/plazo establecido a favor del acreedor/plazo establecido en interés de ambas partes.

Plazo contractual: el pactado en un contrato.

Plazo legal: el que es impuesto por la Ley. El plazo generalmente se incorpora a los contratos como cláusula más: Los contratos "de tracto sucesivo" (= los que no se agotan instantáneamente con su cumplimiento como sí sucede por ejemplo con una compraventa con pago al contado) pueden tener un plazo de vigencia determinado o ser indefinido.

Plazo contractual esencial/plazo contractual no esencial: Si el plazo es esencial, el incumplimiento del plazo supone un incumpliendo del contrato; si el plazo no es esencial, cabe el cumplimiento retrasado del contrato (con las consecuencias legales que se hayan pactado o procedan por el retraso). El carácter esencial o no del plazo se puede derivar de la expresa consideración en el contrato de tal plazo como esencial, o de la misma naturaleza de la obligación, que hace que el cumplimiento tardío ya no tenga interés para el acreedor. Ejemplo de plazo esencial: Se pacta en un contrato de compra de un edificio en construcción que el edificio que se va a adquirir deba estar terminado y ser entregado el día 6 de julio, y si no es así, el comprador puede resolver el contrato y reclamar la devolución de su dinero.

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