• No results found

INTEGRATION OF PLANS – PROGRAM PLAN INTERFACES

In document WORK BREAKDOWN STRUCTURE (Page 67-71)

SYSTEMS ENGINEERING PLANNING

16.3 INTEGRATION OF PLANS – PROGRAM PLAN INTERFACES

los Códigos civiles dan por aceptado que el Derecho de propiedad es legítimo, y que su fundamento doctrinario no es discutible.

En realidad de verdad, ello no es así, por- que existen varias corrientes ideológicas al respecto.

En nuestra opinión cabría distinguir dos orientaciones básicas: a) Las corrientes ideológicas que niegan que el Derecho de propiedad sea legítimo, y que consideran que este Derecho, tal como está legislado e institucionado actualmente, es una cons- trucción humana que no se basa en el De- recho natural, y que tiende a favorecer los privilegios, b) Las corrientes ideológicas que sostienen que el Derecho de propiedad es legítimo, y que se basa en el Derecho natural.

A las primeras podríamos llamarlas co- rrientes negativas, porque niegan el funda- mento del Derecho de propiedad; y a las segundas podríamos llamarlas corrientes po- sitivas, porque sostienen que el Derecho de propiedad tiene fundamento.

Dentro de las primeras, o sea dentro de las corrientes negativas que niegan al De- recho de propiedad, podríamos distinguir dos matices o varientes: las absolutas y las relativas. Las absolutas serían aquellas co- rrientes ideológicas que niegan en forma

total y absoluta al Derecho de propiedad,

como algunos ideólogos del anarquismo ex- tremo, algunos sectores intelectualizados del comunismo primitivo y algunos trata- distas utópicos aislados. (Proudhon: "la pro- piedad es un robo".) Las relativas serian aquellas corrientes ideológicas que niegan al Derecho de propiedad solamente en for- ma relativa, ya sea atacando algunos de los abusos a que dan lugar sus elementos ins- titucionales actuales y auspiciando otros, ya sea limitando las formas de propiedad a algunas de tipo estatal o cooperativo; o ya sea limitando la extensión y finalidad de la propiedad privada, como sería el caso del comunismo (que acepta la propiedad privada, pero en forma limitada y condi- cionada) , o co<mo sería el caso de los di- versos enfoques de las varias tendencias so- cialistas del mundo contemporáneo.

Luego tenemos las corrientes que hemos

llamado positivas, porque las mismas sos-

tienen la legitimidad del Derecho de pro- piedad; y dentro de ellas nosotros distin- guimos, en nuestra opinión, tres matices o variantes, que serían las siguientes: la co- rriente que podríamos llamar conservado- ra, la corriente que podríamos llamar libe- ral y la corriente que podríamos llamar hu- manista. Para la corriente conservadora, rígida e inflexible, el Derecho de propie- dad no sólo es legítimo y tiene fundamento, sino que es casi sagrado, y hablar de su limitación es casi un sacrilegio. Esta co- rriente, que hoy nos resulta un poco ridicu- la, tiene sin embargo su razón de ser, por- que hunde sus raíces en el antiguo Estado teocrático y su obstinación casi primitiva en un principismo rígido y rústico no se fundamenta en un simple deseo de funda- mentación del privilegio económico, como afirman algunos de sus refutadores super- ficiales, sino en algo mucho más firme y serio, y que consiste en colocar en la escala de valores, por sobre la justicia social, la realización plena de la economía. O dicho de otra manera: para estos ideólogos es más importante la organización jurídica que posibilite una producción de riqueza al máximo que la distribución equitativa de la riqueza producida.

Luego tenemos, siempre dentro de las co- rrientes positivas, la que podríamos llamar liberal, que también tiene, como la ante- rior, un respeto casi sagrado por el Derecho de propiedad, en nombre de principios in- flexibles y rígidos, no para favorecer el pri- vilegio económico, como creen algunos de sus detractores poco reflexivos (que con- funden a una ideología con los intereses que posibilita, olvidando que los intereses no tienen religión, ni bandera, ni patria, ni ideologías), sino por una razón mucho más profunda y seria, y que consiste en dar pri- macía, dentro de la escala de valores, a la libertad humana, que la consideran más importante que una justa distribución de la riqueza dentro de la sociedad. Estos ideó- logos han recogido de la Historia Universal una verdad incuestionable: que la propie- dad privada asegura al ser humano su li- bertad individual. Pero su mentalidad se ha quedado detenida y cristalizada ahí, ciega y sorda a todas las reclamaciones del mun- do contemporáneo, y por eso esta corriente ya está quedando algo así como pasada de moda y superada.

Y, por último, dentro de las corrientes positivas, o sea dentro de las que aceptan y reconocen la legitimidad del Derecho de propiedad, tenemos la corriente que podría- mos llamar "humanista", y que es aquella que, sin destruir en el Derecho de propiedad los elementos que hacen de la propiedad un factor productor de riqueza, y sin destruir

en el Derecho de propiedad los elementos

de este Derecho, que garantizan la libertad individual, tiende a limitar algunos carac- teres absolutos demasiado exagerados del Derecho de propiedad, a los efectos de de- fender al hombre, es decir, al ser humano; de ahí que, en mi opinión, podríamos lla- mar a esta corriente "humanista". Aquí también es un problema de prioridad de valores: mientras las corrientes doctrina- rias que hemos visto con anterioridad da- ban prioridad respectivamente a la produc- ción económica o a la libertad individual, la corriente humanista, por el contrario, da prioridad al hombre por sobre todas las cosas. Esta última corriente ideológica, que nosotros llamamos "humanista", es la posi- ción más evolucionada del mundo contem- poráneo con respecto al Derecho de pro- piedad, y nosotros personalmente nos adhe- rimos a ella.

En líneas generales podemos decir que su concepción en estado latente la encontra- mos en algunas figuras destacadas del pen-

samiento clásico (Platón en La República

y Aristóteles en La Política); se empieza a bosquejar con los escolásticos (Santo To- más y San Agustín), y termina por perfec- cionarse durante estos dos últimos siglos, siendo algunos de sus expositores más des- tacados algunos papas, entre los que deben citarse en forma especial a León XIII por

su Encíclica Rerum novarum; a Pío XI por

su Encíclica Quadragésimo Anno, y a Juan XXIII por su Encíclica Mater et Magistra, esta última de extraordinaria resonancia universal, incluso dentro de los Estados co- munistas y socialistas; debiéndose aclarar que no ha sido únicamente la Iglesia ca- tólica la que ha venido propugnando esta evolución y esta tendencia. (Ver nuestros trabajos titulados DOMINIOS DEL ESTADO y LIMITACIONES A LA SOBERANÍA, publicados en esta misma Enciclopedia Jurídica.)

Podríamos agregar, para terminar de acla- rar conceptos, que la corriente que aquí llamamos "conservadora" es un producto neto del antiguo Derecho romano, donde los juristas llegaron a justificar la esclavi- tud en beneficio de las grandes obras pú- blicas y parte de la economía del imperio, cuyo poder bélico y político se apoyaba, en gran parte, en su poderío económico. Con posterioridad aparece la corriente que aquí llamamos "liberal", de origen anglo-sajón, donde el ordenamiento jurídico nace sobre la base de la necesidad de defender la li- bertad individual, y por eso el Common Law parte de la llamada "teoría de la suprema- cía del Derecho", que en el fondo es un freno al poder del Estado sobre el individuo, como lo enseña Santa Pinter en Sistema del

Derecho anglo-sajón (págs. 19 y 20); y es

natural que este ordenamiento jurídico, ar-

ticulado básicamente sobre la necesidad de

defender la libertad individual, iba a im-

In document WORK BREAKDOWN STRUCTURE (Page 67-71)