3.3 EVENT CONTINUITY
3.3.2 Lexical aspect
Se ha considerado necesario efectuar un breve análisis de los procesos que se encuentran regulados en el Código Orgánico General de Procesos. Al respecto, es necesario indicar que en dicho cuerpo legal se han establecido 5 tipos de procedimientos con los cuales se resuelve todas las controversias de la sociedad en materias no penales, conforme se ha indicado anteriormente. A continuación, se realiza un breve análisis de estos procesos, los cuales son:
ESTRUCTURA DEL CÓDIGO ORGÁNICO
GENERAL DE PROCESOS
LIBRO I NORMAS GENERALES LIBRO II ACTIVIDAD PROCESAL LIBRO III DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS LIBRO IV DE LOS PROCESOS LIBRO V EJECUCIÓN17
Procedimiento ordinario. (Procedimiento contencioso administrativo y proceso contencioso tributario)
Proceso voluntario.
Proceso monitorio.
Proceso ejecutivo.
Proceso sumario. Se analizará más adelante.
Proceso ordinario
El proceso ordinario es un proceso declarativo o a su vez constitutivo de derechos subjetivos que se pueden materializar a través de una sentencia. Es decir, que los justiciables tratan de que se reconozca en los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial, un derecho en disputa. Al respecto, la doctrina señala: “La acción declarativa tiene por objeto obtener la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.6
Al respecto, cabe indicar que la relación jurídica nace de la vinculación legal o contractual entre dos o más personas. Pero existen casos en los cuales dicha relación contractual no se encuentra reconocida como, por ejemplo: entre el padre con el hijo que no efectúa el reconocimiento, en este caso, el hijo puede demandar al padre con el objeto de que se reconozca su derecho de hijo; o en su defecto que se declare que el padre es su hijo; de allí que en el proceso ordinario se ejercita una acción de carácter declarativas, con las cuales se busca la existencia o declaración de un derecho.
Finalmente, se indica que las causas que están sometidas al proceso ordinario, son aquellas que no se tramitan en ningún otro procedimiento, es decir que no son sumarias, ejecutivas, monitorias o voluntarias. Al respecto el artículo 359 del Código Orgánico General de Procesos, señala: “Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación”7
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GOLDSCHMITD, James, Enciclopedia de ciencias jurídicas y sociales, 2016, pág. 104 7
18 Proceso monitorio
Doctrinariamente el procedimiento monitorio “procede del bedingter Mandatsprozess del Derecho común, el que a su vez tiene sus antecedentes en los « praecepta » (« mandata ») « de solvendo cum clausula iustificativa » italianos, y mediatamente en los «indiculi commonitorii» francos. Es un medio de intentar la obtención de un título ejecutivo sin pasar por todas las etapas del procedimiento ordinario”
De lo expuesto por el autor, efectivamente el proceso monitorio constituye un proceso de ejecución, es decir, un procedimiento en el cual el derecho en controversia y/o en disputa no es discutido en el fondo; sino más bien se ejecuta en virtud del documento que ya tiene consagrado un derecho en favor de uno de los litigantes.
En tal sentido, cabe señalar que el proceso monitorio se encuentra regulado en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, en donde se indican los casos en los cuales se puede interponer este procedimiento que básicamente se resumen en el cobro de deudas que sean líquidas, puras y de plazo vencido conforme lo señala el referido artículo 356 en los siguientes términos: “La persona que pretenda cobrar una deuda que no supere las 50 R.M.U” 8
; es decir que para que la vía monitoria sea la correcta la deuda no debe de sobrepasar las 50 R.M.U
Proceso Ejecutivo
El proceso ejecutivo al igual que el monitorio también forma parte de los denominados procesos de ejecución, en este caso se ejecuta un derecho que se encuentra ya consagrado o reconocido en el título ejecutivo, el cual se caracteriza por contener una obligación de carácter ejecutiva que hace exigible el cobro de la obligación o la ejecución de la misma.
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Al respecto, la doctrina señala: “el juicio ejecutivo según la doctrina y la jurisprudencia es un procedimiento sumario de excepción creado por el legislador para lograr el pago o cumplimiento de una obligación, misma que está documentada en un título ejecutivo”9
En virtud de lo expuesto, se manifiesta que el proceso ejecutivo de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos, tiene por objeto el cobro de los valores económicos constantes en los títulos ejecutivos, pero además la ejecución de obligaciones ejecutivas constantes en los títulos ejecutivos, es decir que la vía ejecutiva no solo se activa para cobrar valores económicos, sino además para ejecutar otro tipo de obligaciones de diferente naturaleza. Ejemplos de títulos ejecutivos, se tiene; le letra de cambio, el pagaré a la orden, las actas transaccionales celebradas extrajudicialmente, entre otros.
Aporte personal
En Ecuador en el año de 1835 aparecieron las primeras leyes procesales, las cuales se encontraban dispersas en el ordenamiento jurídico, es decir que no formaban parte de un código procesal civil en particular. Sin embargo, fue el 19 de octubre de 1907 en donde por primera vez el parlamento, a través de un decreto legislativo, dictó el primer Código de Enjuiciamiento en Materia Civil, en el cual se establecieron normas relativas a la jurisdicción y de las personas que intervienen en los juicios.
Se estableció además el procedimiento ordinario, el cual era aplicado para todos los casos que no tienen un trámite especial, como lo es en la actualidad, se incluyeron además los diversos medios de prueba, tales como: la inspección ocular, que en la actualidad es conocida como la inspección judicial, los testigos, los instrumentos públicos y privados, entre otros. Con el paso del tiempo las leyes procesales fueron evolucionando, es decir, se iban adecuando al avance de los casos reales que no tenían trámites especiales, e iban apareciendo normas que regulaban de mejor manera los procesos civiles en el
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país y que de una u otra manera permitían la tramitación y solución de las controversias de la sociedad.
En la Constitución Política del Estado de 1998, se implementó la oralidad, con el objeto principal de dar agilidad a los procesos; pero dicha normativa fue insuficiente ya que el Código de Procedimiento Civil que fue reformado en lo posterior, en el año 2005; y, casi 8 años después de la promulgación de la Constitución Política de 1998, inobservó el principio de oralidad como una de las formas que permitiera la sustanciación de los procesos en una forma más rápida y eficaz en la administración de justicia; ya que en dicho código primaba la escrituración, lo que ocasionó que se mantenga ésta y la tramitación de los procesos sea lenta, pese a existir normativa constitucional que señalaba lo contrario.
Posteriormente, se promulgó la Constitución de la República del Ecuador en el año el 2008, en la cual también se implementaron normas que obligaban al legislador a crear un sistema procesal basado en la oralidad en todas las instancias y etapas de un juicio. Al respecto el artículo 168 de la vigente ley suprema del Estado, estableció que dentro de los principios que rigen a la administración de justicia se encuentra la oralidad, la cual, según el texto constitucional debe aplicarse en todas las instancias y en todas las etapas de los procesos, no solo civiles sino de cualquier naturaleza.
Sin embargo, de lo expuesto, pese a la promulgación de la Constitución en el 2008, siguió en vigencia el Código de Procedimiento Civil del 2005, el cual no se adecuaba a los nuevos preceptos constitucionales que implementaron la oralidad. Por tales consideraciones, es que existió la necesidad de elaborar un nuevo código procesal civil que se ajuste a las exigencias constitucionales y que permita materializar por primera vez en el Ecuador la oralidad en todos los procesos no penales, surgiendo así el Código Orgánico General de Procesos, que derogó al Código de Procedimiento Civil anterior, mismo que fue publicado en 22 de mayo de 2015; y, entró en vigencia 12 meses después, es decir el 22 de mayo de 2016.
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Con la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos en nuestro país, en la actualidad efectivamente, se están tramitando los procesos no civiles en forma oral, convirtiéndose en un cambio muy asertivo, pero ello no quiere decir que, la escrituración se ha eliminado; sino más bien que el sistema del Ecuador, es mixto en donde se aplica la oralidad, pero también se aplica la escrituración, porque existe aún el requerimiento de que algunas de las etapas procesales necesariamente se deben realizar por escrito, como por ejemplo, en el caso de la demanda y la contestación a la demanda, la presentación de incidentes, etc., entre otros.
Por tales motivos, se puede decir que la administración de justicia en materias civiles si ha mejorado; ya que se ha evidenciado que en muchos casos judiciales, se ha disminuido el tiempo de tramitación de los juicios y ello se debe a la normativa constitucional, así como la constante en el Código Orgánico General de Procesos, y de las demás normas establecidas en el Código Orgánico de la Función Judicial, que exige y obliga a los operadores y administradores de justicia a acatar los principios de celeridad, lo cual en muchos casos es posible gracias al nuevo sistema procesal del Ecuador que trata de efectivizar la tramitación del proceso.
Por tales motivos, se manifiesta que de una u otra manera en la actualidad se está tratando de regular y solucionar los conflictos que se presentan en la sociedad a través de leyes procesales más eficaces, las cuales tienen el deber de garantizar el acceso a la justicia de las personas; así como la obligación de los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial de tutelar los derechos de las partes, con base del cumplimiento de las garantías del debido proceso, así como de los principios procesales.
1.2. Artículo 332 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos