La promulgación del Código Orgánico Integral Penal, señala en el Título IV, Infracciones en general, Capítulo IV, Infracciones de Tránsito, más sin embargo no se detallan definiciones de las contravenciones de Tránsito Las contravenciones de tránsito de acuerdo con el COIP, se producen al igual que los delitos por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de la Ley, o falta del deber objetivo de cuidado; la diferencia principal radica en su modalidad y grado. Las contravenciones de tránsito se suscitan a diario de una forma que se ha vuelto común en cada parte del territorio nacional, los controles por parte de la Policía Nacional o de la Comisión de Tránsito son
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cada vez más frecuentes y constantes, a medida que los controles policiales van en aumento se incrementan los procesos en los Juzgados de Contravenciones, lo que por lógica nos indica que estas Unidades se estarían congestionando, es por ello que se debe incorporar al ordenamiento jurídico otro tipo de sanciones aplicables y proporcionales de acuerdo con las características de las infracciones, de esta manera, este estudio se encuentra enfocado en hacer respetar los derechos y principios constitucionales que tan menoscabados se encuentran, para poder alcanzar ese “Estado Constitucional de Derechos y Justicia” que se ha vuelto utópico en nuestro País.
La idea de sancionar una acción, es originaria de la teoría de imponer una justicia retributiva, es decir una teoría donde el Estado castiga y sanciona las conductas penalmente relevantes, imponiendo una pena pública al infractor. Este modelo de justicia retributiva lo busca y pretende es infundir el temor a quien transgrede el hecho tipo y antijurídico punible que se encuentra reglado, mas no es una norma que contenga racionalidad y que busque hacer mejor la vida en sociedad; pero en el neo constitucionalismo del Ecuador, tenemos un nuevo modelo de justicia restaurativa donde el infractor puede reparar el daño causado, teniendo una participación y un rol importante dentro del proceso penal.
Siguiendo esta línea de análisis de la justicia retributiva, donde el Estado busca el restablecimiento de derecho violado o vulnerado imponiendo una pena y en el caso objeto de estudio serian cuatro tipos de sanciones (multa, pena privativa, reducción de puntos y suspensión temporal de la licencia de conducir).
La infracción del deber objetivo de cuidado es un concepto normativo que debe ser construido caso a caso. La disposición del Art. 146 aprobado señala cuatro condiciones o requisitos que tienen que producirse para concluir en que estamos frente a una violación del deber objetivo de cuidado. La figura simple de este artículo tiene una pena de uno a tres años, cuando se produce la muerte por una vulneración del deber objetivo de cuidado, en tanto que la figura agravada que tiene una pena de tres a cinco años requiere que se
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produzca la muerte por violación del deber objetivo de cuidado, más la concurrencia de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Esta es la manera correcta como se debe leer e interpretar el artículo de nuestro comentario.
Es correcta la disposición del n. 1 del Art. 146 aprobado que prescribe la peligrosa teoría de la responsabilidad por el resultado objetivo (responsabilidad penal objetiva). Antiguamente se pensó que el pilar de la culpa lo conformaba el resultado y que consecuentemente ausente el dolo, el resultado lesivo de un determinado bien jurídico a lo menos debía ser sancionado como culposo. Esto no es cierto, y lo que dice el COIP es que no basta la mera producción o causación de un resultado objetivo como es la muerte
Como decía el jurista clásico Dr. Francesco Carrara, “hay que evitar la presencia de un derecho punitivo aberrante, destacando la previsibilidad y la posibilidad de la previsión, definiendo a la infracción al deber objetivo de cuidado como la "la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho" porque lo que está más allá de la posibilidad de prever se tiene como "casus". (Carrara, 2010, pág. 58)
Ya desde tiempos remotos se deslinda el dolo de la culpa aún como formas de la culpabilidad-, porque ésta supone la voluntaria realización de un hecho, la no previsibilidad del resultado que se causa y la omisión de la diligencia o del cuidado debido, no hay el elemento voluntario de querer la realización del hecho (decimos del tipo) que se exige en el dolo.
Hoy es tarea más compleja la delimitación más o menos precisa de la estructura de la culpa. Han aumentado los riesgos imantes a la convivencia social de nuestros días y no puede haber una restricción total de actividades necesarias, aumenta también la exigencia social del deber objetivo de cuidado, los factores de prevención y seguridad que deben emplearse y que a no dudarlo deberán mejorar conforme se incremente el riesgo. Los conceptos de la negligencia e imprudencia que aparecen como pilares en la
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estructura de la culpa, también sufren el impacto de los tiempos que nos tocan vivir y tendrán en el futuro un enfoque valorativamente distinto.
Se considera conveniente definir a la culpa en referencia al deber de diligencia llamándose a los delitos culposos, delitos imprudentes. Cuando se destaca la ignorancia, inobservancia de reglamentos, imprudencia, abandono, descuido, se alude de una o de otra manera a la negligencia sin que en nuestro criterio sea la negligencia característica de las conductas omisivas, y se reserve la imprudencia para aquellos tipos que se cumplen mediante una actividad. Puede admitirse que la imprudencia es sinónimo de "falta de prudencia" y la negligencia de "descuido u omisión", o el no poner esmero en la ejecución de algo. Resulta sí incuestionable que frente al deber objetivo de cuidado cualquier conducta que lo infrinja constituye una omisión, porque lo que recibe la calificación de negligente es la actitud en el momento del hacer o no hacer cuando se la compara con la norma de cuidado. He aquí una diferencia sustancial en la estructura de los tipos dolosos con los culposos, porque en los primeros la norma que prohíbe o que ordena es diferente para cada tipo de delito ("no matar", "no hurtar", "no injuriar"), en tanto que en los tipos culposos la norma es única y se la consagra como el "deber de cuidado" que conmina a todos a conducirse en el tráfico diario (la vida de relación diaria) con diligencia y esmero, empleando la precaución que evite el peligro o el daño a determinados bienes jurídicos.
En abono de residenciar a la culpa como parte de la acción típica, debe considerarse que de esa manera se reputarán como atípicas aquellas acciones que causan un resultado lesivo o de daño en que el agente ha obrado con la debida prudencia y cautela, como cuando se trata del médico que opera con la finalidad de curar y se produce la muerte. En el caso mencionado del médico, en nuestro criterio si se cumple tal finalidad empleando el deber objetivo de cuidado, indiscutiblemente no hay acción típica culposa jurídica sino simplemente una acción atípica.
Hoy se estima y compartimos tal criterio, que el fundamento de la culpa reside en la violación de un deber objetivo de cuidado y es entonces una acción
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contraria al deber de diligencia que se extrae del contexto del ordenamiento jurídico. Hay que agregar en estas breves reflexiones que en los delitos culposos tiene gran importancia el estudio y aplicación de la Teoría de la Imputación Objetiva desarrollada por notables juristas alemanes como son los profesores Gunther Jakobs y Claus Roxin, hoy materia de gran debate, por los límites del riesgo socialmente permitido, en que hay que tomar en consideración aspectos como el principio de confianza en la actuación de terceros, la teoría de los roles de manera que si hay la actuación dentro del rol que le es propio a un ciudadano o ciudadana funciona la prohibición de regreso, siendo la conducta neutra y sin lugar a que se pueda imputar objetivamente el resultado. Se debe tomar en cuenta, además, la actuación de la víctima a propio riesgo en que el resultado se produce por una actuación temeraria o imprudente de la propia víctima. Esto puede ocurrir después de una intervención quirúrgica en que el paciente no sigue las prescripciones que dispone el médico interviniente o tratante.
Se le da la denominación de culpa consciente a la culpa con previsión, y de culpa inconsciente a la culpa sin previsión, llamándolas también culpa con o sin representación. Hay que destacar la previsibilidad objetiva de la lesión o de peligro de lesión para concluir en el desvalor de la acción constituida por la inobservancia de la dirección final requerida para evitar el resultado típico, de una actividad que puede reportar alguna utilidad social, algún provecho o no tener transcendencia.
La culpa es consciente cuando el autor ha previsto la posible producción del resultado -que no quiere que se produzca-, y actúa confiando temerariamente en que el resultado no se producirá. Se viola el deber objetivo de cuidado por la falta de la prudencia y cuidado necesarios frente a un resultado (peligro o lesión) lesivo de bienes jurídicos que el agente previó. Se mide esta especie de culpa con el criterio de la previsibilidad objetiva
La culpa es inconsciente cuando el sujeto por no emplear la diligencia y prudencia necesarias y que está en condiciones de emplear, desatendiendo el deber objetivo de cuidado no prevé la producción de un resultado lesivo de
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bienes jurídicos. Se trata de la falta de previsión (o de representación) de lo que es normalmente previsible.
En el primer supuesto (culpa consciente) previo pero confió en su capacidad, en el segundo caso (culpa inconsciente) dejó de prever siendo previsible, esto es pudo prever pero por descuido no lo hizo.
Agregamos a lo dicho que el Art. 511 del COIP es muy exigente en el tema del contenido de los peritajes, en los fundamentos científicos de los mismos, así como en la calidad y especialidad de los peritos. Allí se señala que para los casos de mala práctica profesional el fiscal o la fiscal debe solicitar una terna de profesionales con la especialidad correspondiente. Eso está en el COIP aprobado por lo cual insistimos en que la situación del médico ecuatoriano frente a eventuales reclamos de supuesta mala práctica profesional cuenta con la protección legal suficiente.
En términos generales la culpa representa la voluntad de la sola acción u omisión con la cual el agente ocasiona un evento de daño o de peligro, sin querer o tener intención de producirlo.
En la culpa se habla de conducta voluntaria no porque todo el proceso síquico esté colmado del momento volitivo, sino porque en la culpa hay ausencia de intención criminosa. La culpa en materia de tránsito representa la conducta de una persona que no es cuidadosa, y que por lo tanto no cumple con las obligaciones que le impone la Ley de Tránsito.
Al respecto el doctor Efraín Torres Chávez considera. “Las infracciones de tránsito, son típicamente culposas. La doctrina universal las ha puesto como ejemplos más completos y perfectos de lo que debe entenderse por delitos culposos, en donde no hay ni la conciencia ni la voluntad de lograr un resultado malo, perverso o cruel, pero hay daño o dolor causados por conductas que pudieren ser evitadas si es que la previsión, el interés, la prudencia, el buen juicio, hubieren estado presentes” (Torres, 2013, pág. 34) A manera de ejemplo citamos a un individuo que conduce un vehículo a exceso de velocidad, produce un accidente de tránsito del que resulta la
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muerte de una persona; el sujeto tiene pleno conocimiento de los límites de velocidad que debe respetar en la ciudad o en carretera, sin embargo conduce a exceso de velocidad y al producir un accidente de tránsito debe ser juzgado por un delito culposo, por su imprudencia.
Nuestra legislación penal, recoge entonces cuatro formas de culpa fundamentales, las cuales conllevan a la comisión de infracciones de tránsito por parte de los sujetos participantes; generalmente en la práctica los involucrados son los conductores de vehículos y en muy pocas ocasiones los peatones, a saber: Negligencia, Imprudencia, Impericia e Inobservancia de la Ley; siendo las tres primeras las más importantes, sin descartar obviamente aquellos actos de desobediencia que en muchos casos son reiterados, y que provienen de personas con renombre, que gozan de poder y dinero, que piensan que no puede hacerse nada contra ellos, pero no olvidemos que la Ley es para todos y no tiene excepciones de ninguna naturaleza; y a los Jueces penales, no les debe temblar la mano para sancionar y juzgar a los infractores, sea quien sea y venga de donde venga, solo así lograremos cambiar este país y la conducta inadecuada de los conductores y peatones. EPIGRAFE IV