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Optimisation of sNT constructs reveal differences in the pbcs of Als1 and 3

La idea primera sobre el contrato como acuerdo de voluntades entre dos sujetos libres, más allá de una buena expresión de deseos y de brindarle al trabajador la posibilidad de reconocerlo como una persona jurídicamente capaz, no era otra cosa que la consagración de una libertad y de una igualdad meramente formales entre los dos sujetos de la relación de trabajo.

La prescindencia del Estado respecto del contrato de trabajo, producto de la doctrina liberal y el respeto a la igualdad formal entre los contratantes motivó la gráfica expresión de Menger (citado por

Despontín, 1956): "La peor desigualdad es tratar igual a los

desiguales ".

"La doctrina individualista, una vez aplicada, abrió un campo propicio a los apetitos y las ganancias. Facilitó el desenvolvimiento del capitalismo y los débiles fueron dominados por los fuertes, inaugurando un régimen, hasta entonces desconocido, de esclavización económica sobre la base de la libertad política... el Estado, indiferente al destino de los individuos, confiado en la ley de la oferta y la demanda y en la ley de la fuerza y las necesidades, no interviene para reglamentar el trabajo y permite así la explotación del hombre por el hombre" (Russomano).

La filosofía y la doctrina sobre las que se inspiró, para luego concretarse, la Revolución francesa de 1789, si bien arrasó con buena parte de los privilegios de las clases dominantes, a partir de la consagración de la libertad política, se expresó en el campo de las relaciones de producción bajo la forma de la libertad e igualdad contractuales, dando lugar, paradójicamente, al dominio y la explotación del hombre trabajador por parte de su empleador, en tanto el Estado liberal era incapaz de garantizar, en razón de su naturaleza abstencionista, el equilibrio negocial de las partes individuales y la dignidad de las condiciones en las que se llevaba a cabo la tarea.

Hacía falta, entonces, que el Estado comenzara a intervenir para equilibrar estas desigualdades de origen.

6.3.INTERVENCIÓN NORMATIVA DIRECTA DEL ESTADO

Por esa desigualdad (económico-social) de origen entre

trabajador y empleador, que se remonta al génesis de esta disciplina jurídica, y puesto que la igualdad alcanzada a través del contrato era sólo formal, el Estado, consciente de esta realidad desigual, asume la tarea de intervenir en la relación individual de trabajo, creando desde las normas desigualdades artificiales en detrimento del empleador con el objeto de compensar las desigualdades naturales, de raíz económica y social que inclinan esa relación a favor de aquél, tarea que entre nosotros comienza a desplegarse a partir de los primeros años del siglo XX pero que, como vimos al comienzo de este capítulo, había tenido manifestaciones anteriores en los países que "habían llegado antes" a poner en evidencia la denominada "cuestión social".

No es de extrañar, entonces, que los sujetos comprometidos en la relación de trabajo —a diferencia de los que se hallan alcanzados por una relación civil o comercial— esperen "...que las leyes desempeñen un papel en la determinación de sus mutuos derechos y obligaciones...", en tanto "...el llamado contrato normalmente no es más queun documento en blanco que debe ser rellenado desde

fuera..." y puesto que, "...en las relaciones laborales las normas

deben asumir muchas de las funciones cumplidas por el contrato en las relaciones mercantiles" (Kahn Freund).

6.4.LA AUTONOMÍA COLECTIVA: VARIANTE DEL SISTEMA DE FUENTES

En tanto el Estado comienza a desplegar su tarea de intervención normativa los trabajadores descubren que la carencia que padecen individualmente para negociar con su empleador, puede ser suplida por medio del poder acumulado de todos y cada uno de ellos, manifestado en lo que hoy se conoce como acción colectiva, que se

sustenta en su capacidad de conflicto que tiene en la huelga su vector destacado. De este modo, se logra, ahora sí, una situación

de relativa y contingente paridad frente al poder social desplegado por los empresarios.

Este espacio de poder que tiende a equipararles con su empleador les permite contar con suficiente capacidad de negociación para acceder a otro producto normativo, resultante esta vez de la acción colectiva y autónoma de los propios trabajadores y, naturalmente, de los empleadores que se ven en la necesidad de negociar con aquella manifestación colectiva; se trata, obviamente delconvenio colectivo de trabajo,que también pone límites a la autonomía individual y brinda garantías, de manera obligatoria y generalizada, "como si fuese" la ley pero que, a diferencia de esta última, es el fruto por antonomasia de la autonomía colectiva, producto, como queda dicho, de la lucha y la negociación, de la negociación y la lucha.

Algunos autores ensayan la aparición de lo colectivo como

"reacción a un proceso de concentración de poder estatal "

(Baylos). Se trata de "...tender hacia un sistema regulador de las relaciones laborales basado en la autonomía colectiva, en la discusión y el consenso (oposición-compromiso) libremente alcanzado y sostenido por los propios actores sociales, más que apuntalado en el formalismo contractual y en la coerción estatal" (Baylos).

Irrumpe, así, la autonomía colectiva como variante del sistema de

fuentes que caracteriza a esta rama del ordenamiento jurídico,

manifestación sin cuya consideración no es posible comprender el modo en que se organiza, en tanto rama jurídica, el derecho del trabajo.

7.ESTRUCTURA Y PARTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

7.1.DERECHO INDIVIDUAL Y DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

En mérito a lo expresado en los puntos anteriores, puede afirmarse que el llamado derecho individual del trabajo tiene por contenido las normas referidas que regulan derechos y obligaciones de las partes del contrato de trabajo y de la relación; y de tal modo se ocupa de las diversas alternativas que se suceden a lo largo de dicha relación, sea al tiempo de la celebración del contrato, de su ejecución o de las consecuencias que se derivan de su extinción.

Por lo dicho anteriormente, el llamado derecho colectivo del

trabajo, en cambio, "...estudia aquel conjunto de normas instrumentales, dictadas por el Estado, o por las propias organizaciones sindicales, y que regulan la actividad autónoma de producción jurídica relativa a las relaciones laborales." (Giugni). Derecho colectivo que se asienta, tradicionalmente, sobre los derechos de libertad sindical, de huelga, de negociación colectiva y de solución pacífica de los conflictos que se generan en ese ámbito. Como se señaló en la introducción, el derecho colectivo del trabajo constituye el marco jurídico del proceso de la acción colectiva (representación colectiva, conflicto, medios de lucha en los conflictos y de composición de los mismos, negociación colectiva y su producto, el convenio colectivo). Las normas que lo componen son, por consiguiente, las que regulan los criterios de organización de los sujetos colectivos (específicamente, la ley 23.551 de organización de los sindicatos y sus normas reglamentarias), las que regulan los diversos aspectos del conflicto laboral (en la Argentina, entre otras, las que se refieren al ejercicio del derecho de huelga en la prestación de servicios esenciales para la

comunidad:ley 25.877 y decreto 272/06) y las que consagran

conciliación obligatoria, ley 14.786), y la ley 14.250 de negociación colectiva (hoy, t.o. 2004), entre otras.

Resta decir que el examen de esas normas pone en evidencia que en ellas, a diferencia de las que regulan las relaciones individuales del trabajo, nada se dice del trabajo en sí; se ocupan, en cambio, del modo en que se relacionan los sujetos colectivos — principalmente, la negociación y la lucha, pero también pueden concebirse otras formas de cooperación o participación— y, en especial, del modo en que parecen tener por propósito dominante el de hacer posible la elaboración autónoma de normas de origen colectivo —los convenios colectivos de trabajo— que una vez en vigencia, han de incorporarse al plexo regulador del derecho individual del trabajo. Es por ello que es válido decir que el derecho colectivo del trabajo configura algo así comoun "aparato

institucional productor de normas" y que tiene carácter instrumental , en tanto, lograda esa finalidad normativa, asiste con esos productos al desarrollo y enriquecimiento del derecho individual.

Ciertamente, no es eso lo único que "hace" el derecho colectivo del trabajo. Nos limitaremos a decir aquí que, además, crea sujetos políticos de envergadura notable (v.gr., las centrales sindicales) que inciden en la formulación de las políticas públicas. Además, crea mecanismos de representación y defensa de los sujetos individuales en la empresa; nos referimos en particular, claro está, a los llamados "delegados de personal". Pero todo ello, ha de ser objeto de ulterior examen.

7.2.DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

El derecho del trabajo está ligado estrechamente al derecho procesal —y es lógico que así sea—, en tanto aquel derecho de fondo necesita que el derecho adjetivo le procure las técnicas y los instrumentos necesarios para satisfacer procesalmente las necesidades de un vínculo jurídico tan singular.

En otras palabras, de poco serviría el régimen de tutela, si a la hora de denunciar los incumplimientos que pueden derivarse de las relaciones laborales, los trabajadores o las organizaciones que los representan no contasen con un cuerpo adjetivo que pueda adecuarse a tan peculiares relaciones; un régimen procesal que evite que se tornen ilusorios los derechos y garantías reconocidos

por las normas estatales y por las que son producto de la autonomía colectiva.

A lo ancho y a lo largo de la República, los procesos laborales cuentan con tribunales caracterizados por su particular versación en esta especialidad; y con leyes rituales de carácter singular que los regulan.

Por de pronto, y como uno de tantos ejemplos que se han ido sucediendo en el tiempo en distintas jurisdicciones, cabe recordar que el fuero nacional del trabajo fue creado por el decreto-ley 32.347, del año 1944; cuerpo normativo que, a la par de dicha creación, proveía el primer ordenamiento positivo procesal de carácter especial y que luego fuera sustituido por la ley orgánica del fuero del trabajo de 1969 (Nº 18.345).

Hay especialidad, pues, no sólo en los órganos encargados de resolver los conflictos, sino también en los procedimientos, como un reaseguro capaz de evitar que los derechos y garantías laborales degeneren en mera expresión de deseos.

7.3.DERECHO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO

Al igual que el derecho procesal, el derecho administrativo del trabajo también se convierte en garantía de los derechos laborales haciéndose cargo de ese interés público que se halla ínsito en las normas autónomas y heterónomas que regulan la especialidad.

La vinculación que el derecho del trabajo reconoce con elDerecho

Administrativo del Trabajo, consiste en la tutela adjetiva que realiza

esta última rama jurídica a través de la Administración Pública. Y esa protección adjetiva se canaliza a través de medios técnicos entre los cuales el del control o la fiscalización del cumplimiento de tales normas es, sin dudas, el más importante; de la policía o inspección del trabajo, en otras palabras.

Derecho Administrativo del Trabajo es, pues, "...el conjunto de instituciones y normas que disciplinan la acción del Estado en el ejercicio de su función de garantizar y hacer efectivo el cumplimiento de los preceptos legales que con carácter imperativo y, por tanto, inderogables por la voluntad de las partes del contrato o de la mera relación de trabajo, hállanse dirigidos a resguardar y realzar, con mayor o menor grado de intensidad, el interés de la colectividad en la protección del trabajador en cuanto a su persona, a su capacidad de trabajo y a las condiciones vitales del bienestar

social" (Gottschalk). O bien, en palabras de Cavalcanti (citado por Gottschalk), "...el conjunto de normas y medidas por las cuales el Estado organiza y realiza la tutela contra tales riesgos constituye el derecho administrativo del trabajo que es, nada más, que uno de los tantos sectores en que se divide el derecho administrativo en general, que disciplina todos los actos de la Administración Pública"; y para lo cual el Estado ejerce su poder de policía, que no es otra casa que "todas las restricciones impuestas por el poder público a los individuos, en beneficio del interés colectivo, de la salud, del orden público, de la seguridad, y aún más, de los intereses económicos y sociales".

7.4.RELACIONES CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Existe una inseparable vinculación de la especialidad laboral con el derecho internacional público, en cuanto se vincula con este último a través de los Convenios y Recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenios que, debe resaltarse, tienen jerarquía superior a las leyes. También, desde luego, por la inclusión de diversas garantías laborales en otras declaraciones, convenciones y tratados internacionales que en los términos del art. 75, inc. 22, CN, tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).

Por lo tanto, esta rama del ordenamiento jurídico, al igual que las otras dos (el derecho procesal del trabajo y el derecho administrativo del trabajo) también procura garantizar los derechos específicos y no específicos de los trabajadores, ya no tan sólo en el ámbito de cada Estado individualmente considerado, sino, también, en el marco de una economía globalizada, a fin de establecer ciertos estándares que mejoren e igualen las condiciones indispensables para un trabajo decente.

Destácase en ese espacio internacional la Organización Internacional del Trabajo que es una agencia especializada de las Naciones Unidas, fundada en 1919 y que cuenta con un sistema de representación tripartito (único en las agencias de la ONU), en torno del cual los gobiernos, empleadores y trabajadores de los Estados que la integran fijan las políticas y programas a seguir. Y, en tal sentido, cabe destacar que en 1998, la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó la Declaración de la OIT relativa a los Principios y los Derechos Fundamentales en el Trabajo, condición que atribuyó a los que están hoy contenidos en ocho convenios

internacionales, considerados consecuentemente "fundamentales", y que detallaremos más abajo, cuando examinemos los convenios de la OIT en tanto fuentes del derecho del trabajo.

Por lo tanto, según reza la propia Declaración de la OIT (punto 2) "...todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objetos de esos convenios...". Esto se traduce en acciones relativas a temas concretos abordados por los aludidos convenios (algunos de los cuales serán motivo de un desarrollo ulterior en esta obra).

7.5.UN CONCEPTO DEL DERECHO DEL TRABAJO

El conjunto de ideas, categorías y conceptos que venimos de examinar nos permite a esta altura ensayar la formulación de un concepto del derecho del trabajo que será, seguramente, más completo una vez que se agote el estudio de sus instituciones. Por ahora, en todo caso, se puede decir que el derecho del trabajo es la

rama del orden jurídico que regula el contrato de trabajo (de la

persona física que libremente decide prestar una tarea, por cuenta ajena y en relación de dependencia, dentro del ámbito laboral privado) asegurando la protección de la persona que trabaja

mediante una doble vía, consistente en la producción de un conjunto sistemático de normas provistas de una estructura de tenor mixto que impone contenidos mínimos a respetar (orden público laboral), proveyéndole de una representación colectiva que actúe y negocie en su nombre; y cuyo cumplimiento procura garantizar mediante el control y la fiscalización de tales normas —y su eventual sanción— mediante un doble recurso: el reclamo ante la autoridad administrativa laboral o ante el propio fuero jurisdiccional; ambos de carácter especial .

8.AUTONOMÍA DEL DERECHO DEL TRABAJO

El estudio anterior acerca del derecho del trabajo (su fundamento, su finalidad, su estructura y la estructura de sus normas) hace surgir, casi como una necesidad, la siguiente pregunta: ¿se puede

hablar de la autonomía del derecho del trabajo? Para responder a este interrogante debe practicarse un par de reservas previas a la explicación de algunos conceptos que intentan justificar su independencia.

En primer lugar, señalar el carácter en todo caso relativo de la autonomía de una determinada rama del derecho. Volvemos sobre esta cuestión algo más adelante (infra,apartado 8.3.). En segundo lugar, los orígenes de la autonomía del derecho del trabajo deben bucearse en aguas más profundas que las de las razones que provienen de la producción científica, o de la necesidad pedagógica o didáctica de explicar separadamente de su tronco (el derecho común) institutos jurídicos diferentes; o simplemente porque posee un método de técnica jurídica distinta al empleado por el derecho civil, o, sencillamente, porque cuenta con principios y técnicas diversos a los de este último. Porque, más allá de los requisitos que se exigen para considerar autónoma a cualesquiera de las ramas del derecho y que habrán de analizarse a continuación, la del derecho del trabajo es, en buena medida, "...producto de la coyuntura histórica..." del "...dinamismo de la vida [que] precipitó aquella autonomía". "La sociedad crea este nuevo sector del derecho antes que el Estado" (Pérez Botija).

Por supuesto que, sin perjuicio de reconocer —como fundamento del comienzo de la separación del derecho del trabajo— las razones sociales, económicas y políticas propias de la coyuntura histórica de la época y de la propia dinámica vital, justo es admitir, también, que esta rama singular del derecho "...venía a romper los moldes consagrados del público y privado; que, según vaticinios de Gierke, serviría de puente entre ambos, que como señalara Radbruch, amortiguaría las diferencias entre ley y contrato; que, en definitiva, habría de desgajar capítulos, hasta entonces apenas tratados por los juristas clásicos, preparando con ello los cimientos del nuevo derecho" (Pérez Botija).

8.1.LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA

El análisis que se realizará sobre la autonomía científica del derecho del trabajo, habrá de transitar por el recorrido que señalan los cinco requisitos que la doctrina clásica (ver Pérez Botija) parece exigir de una rama nueva del derecho para ser considerada como tal, liberándola así de su adscripción al derecho común y otorgándole su propio documento de identidad.

Tales requisitos son: 1) unidad de materia; 2) mínimo de extensión en su campo y esfera de competencia; 3) unidad de sistema; 4) densidad de doctrina; y 5) especialización de normas.