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4.3 Pipeline Failure Messages
JUBILATORIA DE EX TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR ADUCIDO POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo de rectificación del monto original de la pensión jubilatoria de ex trabajadores del extinto Sistema Banrural, con base en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo que rigieron en dicha institución, cuando la acción referida se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse como salario del siguiente nivel del tabulador uno mayor al que el trabajador percibió en el último año de servicios al banco, pero en un porcentaje desproporcionado, de tal manera que la
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diferencia entre uno y otro resulte excesivamente cuantiosa, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje pueden válidamente apartarse del resultado formal y, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de los hechos de la pretensión, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”
Respecto a la nivelación de pensión, conforme al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, obligación que ha sido omisa en cumplir la demandada por lo que deberán actualizarse los incrementos que se acumulen, hasta la fecha en que se cumplimente el presente laudo.---
Más adelante en el hecho 9 de su escrito de demanda, la actora señaló “En algunas ocasiones la demanda ha
nivelado mi pensión de conformidad con el anterior criterio, motivo por el cual la pensión actual es superior a la que se fijó inicialmente”, foja 13; de las
manifestaciones realizadas con anterioridad se deduce que si bien la actora reconoce que en algunas ocasiones, la demandada, ha nivelado su pensión, sin
embargo, considera que no lo ha realizado tomando en consideración el costo de la vida de conformidad con el artículo 61 de las referidas Condiciones Generales de Trabajo.---
Al respecto, aun y cuando no le correspondió la carga de la prueba al titular demandado, ofreció a juicio, la prueba confesional a cargo de ELOÍSA CANTÚ MAR, a fojas 586 y 586, de las cuales se advierte, que su pensión jubilatoria fue calculada por el banco demandado conforme a las prestaciones reales que percibió al obtener dicho beneficio, así como que el veinticinco de junio de dos mil tres, le fue nivelada su pensión vitalicia de retiro del banco demandado a la cantidad de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), prueba que se encuentra adminiculada, con la prueba documental número 4, inciso a), de la cual se desprende
que la jubilada ELOÍSA CANTÚ MAR, reconoció
plenamente que sabe, que para la actualización de la pensión vitalicia debe aplicarse el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que el quince de julio de mil novecientos ochenta y siete, el banco otorgo al jubilado la pensión vitalicia de retiro, en el que desempeño como última categoría la de CONTADOR DE SUCURSAL “A”, que dicha categoría había sido suprimida de la organización funcional del banco y que su categoría homóloga era la de TÉCNICO “A” con un salario tabular mensual asignado de $5,103.00 (CINCO MIL CIENTO TRES PESOS 00/100 M.N.), de acuerdo con la Matriz de Equivalencias Tabulares, que fue aprobada por el H. Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en su sesión 187 celebrada el veinte de diciembre de dos mil dos, por lo que le fue
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actualizada la pensión a partir del primero de enero de dos mil tres, por un monto de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), mensuales; asimismo, que recibió del banco la suma de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.) por concepto de pago de diferencias al día primero de enero de dos mil tres, prueba que se adminicula con la documental número 6 consistente en la actualización de pensiones, del veinticinco de junio de dos mil tres, correspondiente al Programa de Actualización de Pensiones Jubilatorias del artículo 61 C.G.T., en el cual se advierten los datos de identificación de la actora, datos de jubilación, los cuales corresponden al nivel tabular 6, categoría TÉCNICO “A”, sueldo tabular mensual $5,103.00, en el cual se advierte la leyenda
“CONFORME A MI SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN, ESTOY DE ACUERDO CON EL NUEVO MONTO DE PENSIÓN JUBILATORIA ESTIPULADA EN EL PRESENTE DOCUMENTO, POR LO QUE ME COMPROMETO A FIRMAR EL CONVENIO CORRESPONDIENTE Y RATIFICARLO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”; lo anterior, se corrobora con el contenido
de la prueba documental número 7, consistente en la copia fotostática del cheque número 0795048, del seis de agosto de dos mil tres, con la cual se acreditó que el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE S. N. C., emitido en favor de la actora, por un monto total de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.); hechos que se vinculan, con las pruebas documentales 8, 9 y 10 consistentes en los talones de pago de pensión jubilatoria por los años dos mil cinco, a dos mil nueve, con los cuales se acredita que en el
periodo de enero de dos mil cinco al mes de julio de dos mil seis, la actora percibió por concepto de pensión jubilatoria, como cantidad superior, la de $2,554.50 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), quincenales, equivalentes a $5,101.00 (CINCO CIENTO UN PESOS 00/100), mensuales; en el periodo de diciembre de dos mil seis, al mes de marzo de dos mil siete, la actora percibió por concepto de pago de pensión jubilatoria, como cantidad superior, la de $3,165.34 (TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 34/100 M.N.), quincenales , equivalentes a $6,330.68 (TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 68/100 M.N.) mensuales; y en los años dos mil siete y dos mil ocho, por este mismo concepto percibió como cantidad superior la de $3,764.40 (TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 40/100), quincenal, equivalentes a $7,528.00 (SIETE MIL
QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 01/100),
mensuales.---
Medios de convicción que permiten concluir que a petición de la actora, el veinticinco de junio de dos mil tres, fue renivelada, al puesto de TÉCNICO “A” con un salario tabular mensual asignado de $5,103.00 (CINCO MIL CIENTO TRES PESOS 00/100 M.N.), de acuerdo con la Matriz de Equivalencias Tabulares, que fue aprobada por el H. Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en su sesión 187 celebrada el veinte de diciembre de dos mil dos, que recibió del titular demandado, la suma de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.) por concepto de pago de diferencias al día primero de enero de dos mil tres, asimismo que en los años dos mil siete y dos mil
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ocho, percibió por concepto de pensión como cantidad superior la de $3,764.40 (TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 40/100), quincenal, equivalentes a $7,528.00 (SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 01/100), mensuales, monto que resulta superior al que le fue fijado con motivo de la renivelación del veinticinco de junio de dos mil tres, que se fijó por un monto de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), mensuales.---
En este sentido, considerando que al tratarse de una prestación de carácter extralegal, le correspondió a la actora la carga de la prueba, según se dijo en el segundo considerando de la presente resolución, al tratarse de una prestación que deviene de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que esta se encontró obligada, no sólo para acreditar su derecho de percibirlas, es decir, que se trató de un trabajador al servicio de la demandada y que actualmente goza de una pensión por jubilación, hechos que se encuentran debidamente relacionados con los derechos que en su favor disponen los artículos 53 y 61 de las referidas condiciones de trabajo, sino además debió acreditar a juicio, de forma clara, los salarios y periodos respecto de los cuales, reclama las diferencias de pago que en su perjuicio considera, fueron indebidamente aplicadas por la demandada, lo anterior tomando en consideración su situación real, sin embargo, se limitó a señalar en el hecho 9 de su escrito de demanda que “En algunas
ocasiones la demandada ha nivelado mi pensión, de conformidad con el anterior criterio, motivo por el cual la pensión actuar es superior a la que se fijó inicialmente…”, sin embargo, omitió en su perjuicio,
señalar a juicio los hechos que acreditó la demandada, relativos a que solicitó previamente por medio de convenio celebrado con la demandada, su renivelación, a la plaza homóloga de homologa era la de TÉCNICO “A”, así como que recibió diverso pago por concepto de diferencias, por lo que al omitir proporcionar a juicio estos datos, se concluye que no cumplió con el elemento de la acción extralegal, consistente establecer “el salario
real conforme al cual deben pagarse”, resulta
improcedente la acción intentada, ya que deja sin elementos a esta Sala para cuantificar las diferencias reclamadas, aunado a que con ello esta sala evita condenar a un doble pago.---
Por lo anterior, y considerando que obra en autos medio de convicción alguno que contravenga lo antes dicho, resulta procedente absolver al Titular del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL NORESTE S. N. C. de la
rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con el objeto de que se le pague correctamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de la pensión, con base en el nivel inmediato superior al que venían desempeñando,
reclamada por reclamada por ELOÍSA CANTÚ MAR, en
su escrito de demanda, así como de la nivelación de su pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación, misma que se deberá actualizar con los incrementos que se acumulen hasta el momento en que se cumplimente el laudo que se emita, así como de las diferencias de la pensión
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jubilatoria que resultan entre lo que les ha pagado el banco demandado y lo que debió de pagarles, en términos de las prestaciones reclamadas en los números anteriores, por tratarse de una prestación de carácter accesorio a las reclamadas en los numerales 1 y 2, las cuales resultaron improcedentes, por tanto esta sigue su misma suerte.---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora ELOÍSA CANTÚ MAR, no acreditó la procedencia de su acción y el Titular del