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En general, las teorías que pretenden explicar las razones por las cuales se sanciona la inducción y, en especial, el fundamento por el cual el legislador la equipara punitivamente a la autoría; parten de la base, dentro de las teorías relativas al fundamento del castigo de la participación, de las denominadas teorías de la causación, que, en términos sencillos, fundan la punibilidad de ésta en que la participación causa o favorece la lesión no justificada de un bien jurídico por parte del autor, por cuanto el partícipe colabora a que el autor infrinja la norma del tipo (de la parte especial); en contraposición a las anteriores doctrinas de la corrupción o de la culpabilidad, de acuerdo a las cuales el partícipe es castigado por convertir a otra persona -el autor- en delincuente o contribuir a hacerlo.
Dentro de estas teorías relativas a la inducción encontramos las siguientes: 1) El inductor como primer eslabón causal del hecho que ejecuta el autor:
Uno de los principales exponentes de esta teoría es Roxin.
Esta teoría parte de la base de que es el inductor quien, mediante su incitación, actúa desencadenando por primera vez el hecho que ejecuta el autor, constituyendo, en consecuencia, el primer factor determinante de la comisión del hecho. De este modo, la gravedad y repercusión que tiene la actuación del inductor compensa su falta de dominio y proximidad al hecho principal, justificándose así su igual tratamiento punitivo con el autor.
56 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. La Participación y los delitos especiales. En: PROBLEMAS DE
AUTORÍA. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. Solana e Hijos, A.G., S.A., 1994, página 147.
57 Ob. cit., página 244. 58
2) La especial peligrosidad de la resolución nacida a consecuencia de la actividad del inductor:
Esta teoría es sostenida por Letzgus.
Él destaca que la puesta en común de un propósito criminal otorga mayor peligrosidad a la intención delictiva adoptada que a la que toma el autor individual, lo que, por cierto, ocurre en la inducción, en la que el nacimiento en el autor de la resolución de delinquir es obra de la influencia sugestiva que sobre él ejerce el inductor.
Como consecuencia de esta mayor peligrosidad, razona Letzgus, la dificultad para que el autor desista autónomamente de su resolución delictiva, como asimismo, la posibilidad de que el propio inductor o un tercero lo convenzan de desistirse son más elevadas, en comparación a lo que ocurriría si el autor hubiese adoptado su decisión por sí solo; porque es más fácil motivar al autor que hacerle desistir.
Así, según Letzgus, el hecho de que la resolución adoptada por el inducido sea consecuencia de la influencia ejercida sobre él por el inductor fundamenta la especial peligrosidad de la acción instigadora para la lesión del bien jurídico y, pese a la falta de dominio del hecho y a la escasa proximidad con la realización de éste por parte del inductor, justifica que él tenga la misma penalidad que el autor.
3) La inducción como subordinación del inducido a lo acordado con el inductor:
En Alemania, Puppe considera que para que se justifique la equiparación punitiva del inductor al autor no basta con que el inductor proporcione al autor los motivos de su resolución criminal, sino que es necesario, además, que la voluntad del inducido se subordine libremente a la del inductor mediante su compromiso de cumplir lo que él denomina el “pacto del injusto”, relativo al plan global del hecho.
Esta tesis ha sido criticada por cuanto, si bien los casos prototipo de la inducción son aquéllos en los que el autor actúa motivado por el cumplimiento de lo acordado con el autor, es perfectamente posible que no sea el pacto de injusto el motivo de la actuación del autor e, incluso, puede ocurrir que éste ni siquiera llegue a existir; de manera que esta tesis no guarda correspondencia con la realidad.
Además, se critica esta teoría de Puppe porque, de acuerdo a ésta, en definitiva, la responsabilidad del inductor, más que emanar de su propio comportamiento, dependería de que el autor ejecute el hecho motivado por el cumplimiento de un pacto de injusto con él y no por motivos personales, es decir, la responsabilidad del inductor dependería de las motivaciones subjetivas del autor; lo que no es aceptable.
Por su parte, Roxin repara a esta tesis que sea la subordinación del autor al inductor lo que justifique la equiparación punitiva de la inducción a la autoría, en circunstancias en que la forma más intensiva y peligrosa de la inducción es la inversa, esto es, aquélla en que el inductor no controla el curso causal puesto en marcha por él, ya que no puede hacer desistir al autor cuando así lo quiera.
De un modo cercano a Puppe, Jakobs afirma que no cualquier influencia psíquica basta para que exista inducción, sino que se requiere que sea precisamente ésta la razón por la que el hecho se produzca. En otras palabras, no es suficiente la simple comprobación de la existencia de un influjo psíquico por parte del inductor sobre el autor, sino que es necesario que éste adopte su resolución en dependencia de la voluntad del inductor, de tal suerte que la realización del hecho por aquél se conecte con que el inductor lo tenga por oportuno convirtiéndose así en la causa de su actuar.
Roxin objeta a este planteamiento que conduciría a una concepción demasiado restrictiva de la inducción ya que, por ejemplo, forzaría a considerar como inducción intentada los casos en que el inductor le comunica al autor que ha perdido su interés en la ejecución y, no obstante, el autor ejecuta el hecho.
4) La inducción como dominio del plan delictivo:
En Alemania, Ingelfinger desarrolla esta teoría, de acuerdo a la cual la razón que justifica que el inductor sea sancionado con la misma pena del autor es que el inductor somete al autor a un determinado plan y, en definitiva, adopta un papel directivo en la determinación del hecho que éste ejecuta.
En todo caso, Ingelfinger admite que existan situaciones que excepcionalmente se pueden valorar como inducción, aunque no exista dirección del plan por parte del inductor. Éstos serían los supuestos en que el inductor ocupa un especial papel en el ámbito volitivo, compensando esa especial incidencia la carencia de dominio intelectivo.
5) El inductor como desencadenante de un comportamiento asocial: Neidlinger es quien sustenta esta teoría.
Él sostiene que la inducción es un comportamiento menos grave que la autoría, pues el autor inmediato es quien crea el injusto y, también, lo ejecuta, por lo que él despliega una mayor energía criminal.
Sin embargo, lo que explica que el legislador penal le atribuya a la inducción la misma valoración que a la autoría es que el inductor, además de causar el hecho, se comporta de un
doble modo asocialmente: por un lado, tiene una actitud contraria al orden jurídico y, por otro lado, provoca que el autor se comporte de un modo contrario a la sociedad, lo que, a su vez, tiene una doble repercusión: en primer término, la lesión del bien jurídico se remonta causalmente al inductor, porque él ha dado el impulso decisivo para la actuación del autor; y, en segundo lugar, será el inductor quien deba responder por el comportamiento punible del autor.
Dicho lo anterior, Neidlinger afirma que el Derecho Penal desaprueba no sólo la lesión del bien jurídico, sino también el propio hecho de que tenga lugar la lesión, es decir, independientemente de la lesión, el legislador desaprueba en sí el empleo de energía criminal. En consecuencia, según Neidlinger, la equiparación penal de la inducción a la autoría se justifica porque, aun cuando el comportamiento del inductor es menos grave frente al del autor, es el inductor quien da el impulso decisivo para la producción del comportamiento asocial. Por el contrario, el autor sólo debe responder por su propio hecho punible y por su propio comportamiento asocial.
Esta doctrina es criticada en cuanto a que no sería admisible hacer responsable al inductor por el comportamiento asocial del inducido porque es el propio autor el que decide si se va a comportar asocialmente o no y, por tanto, el único responsable directo de su actuación.
6) Posición de Contreras y Mapelli, en España:
En España, Contreras y Mapelli59 señalan que la punición del inductor, hasta el punto de su equiparación con la autoría, se debe a la influencia decisiva que ejerce el inductor sobre el autor material del delito, llegando a determinar su decisión, aunque no su comisión, la que es obra exclusiva del autor.
7) Posición de Gómez Rivero, en España:
También en España, Gómez Rivero60 entiende que la base de la equiparación punitiva de la inducción con la autoría es el especial papel que el inductor desempeña en la formación de la voluntad (delictiva) del inducido, estimulando sus tendencias delictivas y venciendo sus inhibiciones para la ejecución y, en definitiva, determinando que en la ponderación de pros y contras -tanto de índole moral o de otro tipo, como pueda ser la apreciación de las posibilidades de éxito-, el autor valore como superiores las ventajas de la ejecución frente a sus inconvenientes.
59 Ob. cit., página 151.
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Ahora bien, ella reconoce que hasta aquí su planteamiento daría la razón a autores que, como Roxin, fundan la inducción en que el inductor se convierte en el primer eslabón causal del hecho que ejecuta el autor. Sin embargo, considera que ello no es suficiente para justificar el injusto de la inducción.
En efecto, para ella el ámbito típico de la inducción se encuentra limitado a los casos en que la conducta del inductor, debido a la intensidad o circunstancias en que se produce la incitación, alcance un determinado grado de peligrosidad que sea penalmente relevante y que se materialice en el resultado.
De este modo, lo central será determinar los criterios de acuerdo a los cuales deba estimarse en el caso concreto la existencia de un grado de peligrosidad en la incitación que -de seguirse de un principio de ejecución por el inducido que pueda considerarse realización del riesgo contenido en la incitación- justifique la equiparación de la penalidad de la inducción a las formas de autoría.
En definitiva, según Gómez, la inducción supera los límites tolerados de peligrosidad para vencer las inhibiciones del autor y determinar su formación de voluntad para la comisión del delito en los siguientes casos:
A) Cuando contiene elementos objetivos de viabilidad del plan que hacen especialmente sugestiva su realización.
Dentro de este grupo, se encontrarían, a su vez:
a) Los casos en que el inductor presenta al inducido un plan concretado en sus particularidades. Por ejemplo: En una conversación, A le comenta a B su desesperada
situación económica, ante lo que B le propone que robe la vivienda X que contiene valiosas pertenencias, informándole además de que dicha vivienda no tiene sistema de seguridad y es fácilmente accesible por la escalera de incendios, así como de que el propietario no vuelve del trabajo hasta las tres de la tarde. B así lo hace unos días después. En cambio, este criterio de peligrosidad no concurriría si, dada la misma
conversación del ejemplo, B le propone a A que se procure su sustento mediante robos y, transcurridos unos días sin que ellos hayan vuelto a ponerse en contacto, B atraca un supermercado.
b) Los casos en que, a pesar de que el inductor no presente un plan lo suficientemente concretado para fundamentar la peligrosidad o, incluso, se remita por completo a un plan previamente concebido por el autor que, sin embargo, no se decidía a ejecutar; su incitación represente un factor de peligrosidad para la adopción de la resolución del
autor, bien sea, por ejemplo, por facilitar una información especialmente importante de cara a la comisión del delito, o por proporcionar instrumentos que posibilitan o incluso garantizan su comisión, siendo esta especial colaboración del hombre de atrás la que determina que el autor adopte la resolución delictiva.
B) Cuando la incitación, bien refiriéndose a un plan preconcebido por el inducido y que, sin embargo, no se decide a ejecutar; bien proponiendo un plan que no contiene los requisitos de concreción necesarios para fundamentar su peligrosidad; se limita a incidir en la ponderación de pros y contras del autor, ya sea presentando como ventajosos datos del plan previamente existente, o introduciendo elementos que determinan que el autor valore como superiores las ventajas de la ejecución frente a sus representaciones inhibitorias, como cuando se ofrece una recompensa.
Además de los criterios expuestos, Gómez señala que para determinar la peligrosidad de la incitación se deben tener en consideración los especiales conocimientos del inductor, los que pueden ser especialmente relevantes cuando la incitación no se manifiesta de un modo expreso o abierto, sino que implícitamente sugiere o puede sugerir la posibilidad de delinquir. Por ejemplo, A quiere que B se decida a robar un establecimiento. A sabe que B lleva
barajando hace tiempo esa posibilidad, pero no acaba de decidirse. También conoce su personalidad, caracterizada, por un lado, por su rebeldía para seguir consejos de nadie y, por otra, por su afán de aparentar su valentía. Precisamente por éso, A sabe que si le propone abiertamente delinquir, rechazará la propuesta por ser una idea proveniente de otra persona. Por ello, decide esperar a que B le comente sus dificultades económicas y la idea que maneja de atracar un establecimiento, para decirle frases como “sería una buena idea, pero eso es algo peligroso que sólo lo podría hacer alguien valiente y arriesgado, los demás nunca se atreverían…”.