6.3 Complex lexicon architectures
6.4.3 Results of shallow approaches
6.4.3.3 Results of task STL-2
Primero mencionaremos lo que es un acto administrativo, su concepción nace del pensamiento alemán, la misma que había expuesto la doctrina francesa considerando el acto administrativo como una manera de manifestación singular y concreta de la actividad administrativa. Por lo tanto el acto administrativo no es una simple regulación concreta
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como el negocio jurídico privado, sino una decisión imperativa derivada de la supremacía estatal, elemento este que lo hace similar a la sentencia judicial.
“el acto administrativo como concepto tiene, al ser el instrumento de mayor aplicación en el Ordenamiento Jurídico administrativo, una función institucional que se concreta a construir la necesaria estabilidad para las situaciones jurídicas concretas. Este concepto debe ser diferenciado y, si quiere, aislado de los actos administrativos que juegan el mero rol de ser presupuestos de la actividad jurisdiccional”35
. El cambiar o restringir el concepto de acto administrativo y así considerar como tal solo al que regula situaciones jurídicas individuales es inaceptable si lo hace en forma absoluta, esto es, pretendiendo abarcar toda realidad surgida de la actividad administrativa de las que se originan, a la vez, las múltiples relaciones jurídico administrativas, pues mediante una serie de actos de la administración que no son propiamente actos administrativos, no obstante ser actos de autoridad pública, por ejemplo, las vías de hecho.
Con este pensamiento se ha desarrollado de tal forma de acto administrativo que, bien podemos afirmar, que existe uno de clara funcionalidad jurisdiccional y otro, que distanciándose de tal concepción amplísima, concibe al acto administrativo como una institución del eje administrativo, extraño a las impurezas jurídicas de la sustantiva, propia del acto administrativo que este a su función delimitadora del contencioso. Se trata pues, de ir a una construcción dogmática de los actos administrativos como una institución dirigida a seguir seguridad jurídica en las relaciones entre la administración y los particulares.
Entendemos que el recurso de amparo es una acción eminentemente cautelar y tutelar de los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes.
Tomando en cuenta que en la Constitución política vigente en nuestro país, el recurso de amparo es una medida cautelar con el objetivo de proteger los derechos subjetivos prescritos constitucionalmente que puedan llegar a ser vulnerados, no se debe concebir a
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este como un procedimiento declarativo, para el que existen otras instancias y procedimientos con los cuales se puede llegar a la reparación del daño causado.
Existen discordancias y arbitrariedades por parte de los peticionarios e incluso de los operadores de justicia; los peticionarios al momento de presentar y fundamentar un recurso de amparo por cuanto no cabe la interposición de amparos con la finalidad de remplazar procedimientos ya establecidos lo que no significa que el amparo sea residual, puesto que esta garantía no solo procede cuando se hayan agotado todas las instancias o no existan otras vías de impugnación sino que debe diferenciarse el objeto para la interposición del recurso.
De tal forma que no existan antagonismos entre los fallos dictados. Y el segundo en cuando tiene que ver a la aplicación errónea de este recurso cuando se hacen reclamos en procesos que cuentan con un procedimiento propio para su aplicación.
Se debe tomar en cuenta que el amparo no resuelve el fondo del asunto que se haya planteado sino que a través de este solo se dicta medidas cautelares referentes al derecho vulnerado o que se encuentre amenazado, en espera de una resolución final que dirima el fondo de la cuestión materia de la disputa.
Puesto que la única medida que puede tomar el juez constitucional, ante el conocimiento de un acto ilegítimo en el que se vulneren a amenacen derechos subjetivos prescritos constitucionalmente en los que se evidencie daño grave e inminente, es la de suspender el acto, mas no anularlo o dejarlo sin efecto. El recurso de amparo no es un juicio, sino una medida protectora de carácter constitucional que, en forma preferente y sumaria, es utilizada por los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales y evitar que sean violados o desconocidos, proceso al que solo se aplica las normas procesales establecidas en el Art. 95 de la constitución y las pertinentes de la Ley de Control Constitucional.
El recurso de amparo sirve para garantizar la vigencia de los derechos ciudadanos que lucha contra el autoritarismo, la arbitrariedad, las acciones de hecho, las conductas prepotentes,
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intolerantes e ilegales, preservando el Estado de derecho, no solo previniendo la violación de los derechos sino, además, reparando los efectos si la violencia se ha perpetuado.
El recurso de amparo se tramita a través de un proceso Contencioso bilateral regimentado por la ley. En este proceso el actor o demanda es el que reclama, ante un tercero imparcial que el juez o tribunal, contra un acto lesivo de un derecho constitucional, y frente al sujeto responsable real o presunto de tal acto, que es el demandado. Hay en estos dos puntos esenciales que destacar el uno se refiere a la legalidad del proceso, el otro a su bilateralidad.
En cuanto a lo primero a de tenerse presente que si bien la acción se caracteriza por su índole expeditiva, lo cual quiere decir por su urgencia, su brevedad o para expresar de otro modo, por su inmediatez y ejecutividad, eso no significa que su tramite no haya de ceñirse a un marco legal, ni mucho menos en el que pueda prescindirse a los principios básicos del derecho procesal. La abreviación, la concentración y en suma de celeridad del proceso no han de sacrificar el proceso.
Y por lo mismo que sus normas se reducen, a lo esencial, tiene que ser observadas, aun con mayor extractos, si cabe, que en los casos ordinarios, precisamente en guarda de la idoneidad del amparo para defender los derechos constitucionales. Entre aquellos principios procesales está el de contradicción, según el cual ningún proceso contencioso puede llevarse adelante sin que en él se cuente con un contradictor legítimo, principio que es consecuencia inmediatamente del derecho de defensa, derecho fundamental de las constituciones reconoce a todas las personas. “En el amparo hay, pues, y esto lo repito dos partes procesales: la demanda, acusa o reclama o se vulnera un derecho constitucional, esto es, el actor o demandante, y la parte que es demandada, acusada o reclamada por su responsabilidad real o presunta en la conducta elíptica. En el principio de contradicción se traduce entonces en el postulado de Bilateralidad, de controversia o de igualdad del proceso, según el cual a de asegurarse de modo pleno que el acusado o demandado debe estar idóneamente garantizado para el ejercicio de su defensa”. 36
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Finalmente en el trámite del amparo tiene que observarse, en todo aquello en que sea aplicable, las normas y los principios que configuran y regulan el debido proceso.
2.2.4.6. LA ADMISIBILIDAD Y APLICABILIDAD DEL RECURSO DE