4.3 Statistical testing for classification
5.1.1 Sentiment as proxy with adaptive threshold (SP-A DAP T)
Antes que reparar el daño causado a un menor de edad, que en muchos de los casos se vuelve irreparable, el Estado debe focalizar con prioridad sobre ejes que definan las acciones para prevenir el maltrato o daño al niño.
Dentro de los tipos de daños que se ocasionan a un niño, un altísimo porcentaje se relaciona con el daño psicológico y emocional, que puede llevarse a efecto por distintas maneras y formas.
La violencia psicológica que ejercen los padres, cuidadores o tenedores, es un tipo de maltrato que se lo realiza a través de palabras hirientes o descalificaciones abiertas al comportamiento del niño, ocasionando una disminución de su autoestima y afectando su desarrollo emocional, lo cual constituye un maltrato psicológico activo.
Sin embargo la violencia psicológica también puede ser pasiva y de forma más sutil, como la ausencia de amor, afecto, estimulación, caricias y la protección necesaria de sus padres o de las personas que están a su cuidado.
Otro tipo de daño psicológico también se produce por un cambio brusco de lugar de residencia, especialmente a los niños considerados aún infantes, que sienten angustia y desesperación, ocasionado en muchos casos trastornos en los hábitos propios de su edad.
Para que se produzca el daño psicológico y emocional en el menor, el factor tiempo es preponderante ya que puede llegar a producirse en lapsos muy cortos, tomando en consideración que cualesquiera de las formas de maltrato, al volverse repetitivas, serán cada vez más dañinas para el menor, siendo ésta la parte relevante de nuestro proyecto de investigación, ya que el Estado debe establecer y garantizar procesos ágiles, rápidos, eficientes y oportunos de reinserción familiar del menor, evitando que se afecte su estado psicológico y emocional, y en el peor de los casos reduciendo la afectación del mismo.
g) LA METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante la recopilación y análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de suministrar un análisis de la problemática ocasionada por la demora y/o dilatación de procedimiento en la recuperación del menor, se va a proponer una reforma al procedimiento de aplicación de la norma, que es parte de nuestra investigación.
En la presente investigación se van a utilizar las siguientes metodologías:
MÉTODOS:
Inductivo - Deductivo
Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de análisis particulares. Se caracteriza por la observación, registro, análisis y derivación inductiva de una generalización a partir de los acontecimientos realizados y su contrastación, lo cual permitirá realizar un análisis exhaustivo sobre la aplicación del procedimiento sumario para la recuperación del menor de edad.
Analítico - Sistemático
Realiza un estudio de los hechos, descomponiendo el objeto de estudio y de cada una de sus partes con el fin de analizarlas en forma individual y luego de forma holística e integral, para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo que nos permite valorar el objeto de transformación, para lo que se realizará un análisis general sobre la falta de norma expresa de un procedimiento rápido, ágil y oportuno para la recuperación y reinserción familiar, en los casos de traslado ilegal del menor de edad y la vulneración del principio de interés superior del niño.
Histórico - Lógico
Nos permite adentrarnos desde la creación misma de las leyes fundamentales, las cuales se basan en la descripción pormenorizada de los hechos que descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, tomando en cuenta los datos históricos; por tanto, se analizan los hechos e ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de esos hechos analizados, para realizar una comparación del pasado y del presente y de esta forma dar una solución al problema planteado, esto es el retraso que se provoca en la recuperación del menor de edad por la falta de un procedimiento rápido, ágil y oportuno para la recuperación y reinserción familiar, que se tramita por el procedimiento sumario, lo que vulnera el principio de interés superior del niño.
TÉCNICA:
ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE RECUPERACIÓN Y REINSERCIÓN FAMILIAR DEL MENOR DE EDAD
Para efectos de este trabajo investigativo, voy a referirme al proceso judicial número 02202-2016-00142G, sustentado en la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Guaranda, seguido por Elvia T., en contra de Ángel Ch., mediante denuncia presentada por el primero de los nombrados y recibida en la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Guaranda el día 20 de junio de 2016, a las 11h58.
En la parte pertinente de la denuncia, la actora relata que el día 30 de abril en horas de la tarde, fue llevada la menor de DOS años de edad, desde el domicilio de su padre, que la residencia suya es en la comunidad de Cashapamba, perteneciente a la parroquia Julio Moreno, del cantón Guaranda, y presume que el menor fue trasladada al recinto Las Mechas del cantón Vinces, provincia de Los Ríos.
El día 27 de junio de 2016, a las 14h33, es decir siete días después de presentada la denuncia, el señor Juez a cargo del caso avoca conocimiento de la presente causa de Recuperación de Menor, califica la demanda, la admite a trámite mediante procedimiento sumario y dispone se realice varias acciones como la citación al demandado mediante deprecatorio por encontrase en otra jurisdicción, concediéndole el término de siete días, y 10 días para la contestación de la demanda, a la Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes, para una investigación sobre el paradero de la menor con base en la información contenida en la denuncia, a la Oficina Técnica de la Unidad Judicial, haga una investigación sobre los argumentos de la demanda.
La información de la investigación sobre los argumentos de la denuncia, para determinar si los datos proporcionados por la parte actora son reales, así como la información de la investigación de la Policía Especializada es fundamental para que el juzgador pueda tener juicios de valor al momento de resolver; en este caso en particular, la Oficina Técnica de la Unidad Judicial no aporta con ninguna información ya que en su contestación, hace conocer que no se ha
podido realizar la diligencia ordenada; en cambio la Policía Especializada, luego de las investigaciones realizadas, y de haberse entrevistado con el demandado, determina que efectivamente la menor se encuentra en el lugar indicado y que el demandado obstaculiza que la actora pueda visitar a su hija. Este informe se los presenta con fecha 13 de julio de 2016.
Con pleno conocimiento de la demanda que se le sigue en una Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Guaranda, el demandado Ángel Ch. interpone una denuncia en contra de Elvia T., por supuesto maltrato psicológico en la Junta Cantonal de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia del Cantón Guaranda, con fecha 11 de julio de 2016, que en su parte pertinente manifiesta que: tuvieron que acercarse a la casa de su suegra debido al fallecimiento de la misma y que por situaciones sentimentales, había optado por trasladarse a su lugar de trabajo únicamente en compañía de su hija de dos años de edad.
En la misma fecha de la presentación de la demanda, la Junta Cantonal de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia del Cantón Guaranda, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 206 literal a), y el Artículo 237 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, avoca conocimiento y convoca a la audiencia de contestación para el día 25 de julio de 2016, luego mediante auto de fecha veintiséis de julio de 2016, aplaza la audiencia para el día veintinueve de julio de 2016.
La audiencia de contestación se realiza en la fecha fijada última, como lo faculta el Artículo 238 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que luego de varias deliberaciones y tratando de llegar a una conciliación y reconciliación de las partes, que no pudo llevarse a efecto, los miembros de la Junta Cantonal de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia del Cantón Guaranda, se inhiben de seguir conociendo la presente causa en razón de que existe interpuesta una demanda judicial presentada por Elvia T., en contra de Ángel Ch., para la recuperación de la menor de edad.
La citación de la demanda remitida mediante deprecatorio a la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Vinces, se la realiza con fecha 25 de julio de 2016.
Con fecha 04 de agosto de 2016, el demandado Ángel Ch., da contestación a la demanda, es decir 10 días después de la citación, 35 días después de haber sido admitido a trámite por parte del juzgador, y 45 días después de que la actora había interpuesto la demanda; además, en su argumentación señala que jamás la menor fue llevada a la fuerza, dando a entender que los dos convivían en el recinto Aguas Frías del cantón Vinces, y que únicamente se habían trasladado hacia la comunidad Cashapamba por el fallecimiento de su suegra, para luego regresar a su trabajo en el cantón Vinces en espera de que su conviviente le seguirá en días posteriores.
Mediante providencia de fecha 09 de agosto de 2016, el juzgador en el presente caso, luego de que ha sido citado y dado contestación el demandado, fija la fecha de la audiencia única para el día 19 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico General de Procesos, y siguiendo las etapas establecidas de la audiencia, las partes han conciliado y el juzgador resuelve aceptar la petición realizada por la parte actora y la parte demandada procede a entregar a la menor a su madre.
CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO
1.- La demanda para la recuperación de la menor la realiza la parte actora a los 51 días de haberse suscitado los hechos, por lo que podemos deducir un posible distanciamiento afectivo de la madre con la menor, ante lo cual era fundamental la investigación que debía realizar la Unidad Técnica de Apoyo sobre los argumentos de la demanda, que aclararían las condiciones afectivo- familiares de la menor con sus progenitores. Informe que en este caso no presentó dicha Unidad, con el argumento de la falta de colaboración de las partes procesales.
2.- La demora y el incumpliendo de los plazos por parte de los órganos auxiliares y las dilaciones dadas especialmente por la parte demandada, son causas fundamentales para que la audiencia única de recuperación del menor se realice después de 53 días de ser aceptada a trámite la demanda por parte del juzgador, y 60 días luego de haber sido presentada, sumando también que la madre presenta la demanda a los 51 días de haberse suscitado los hechos, es decir que la recuperación del menor en tiempo real por parte de la madre sucedió a los 111 días, situación que puede derivar en la pérdida de afecto tanto de la madre hacia el hijo como del hijo hacia la madre.
3.- La resolución en la presente causa está dada de conformidad a lo establecido en el artículo 106, numeral 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece: “Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija14”. Para resolver, el juzgador no cuenta con juicios de valor debido a la falta de apoyo de la Unidad Técnica que debía realizar la investigación de los argumentos de la demanda, así como de la situación social, familiar y entorno de la menor de edad, especialmente en la segunda parte de lo que dicta el numeral 1 del artículo 106 del Código de la Niñez y Adolescencia: “siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija”.
14
Código de la Niñez y Adolescencia,Registro Oficial 737 de 03-01-2003, Última modificación: 07-07-2014
h) PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS SOBRE EL PROCEDIMIENTO JURÍDICO PARA LA RECUPERACIÓN Y REINSERCIÓN FAMILIAR DEL MENOR DE EDAD QUE PUEDE LLEGAR A PRODUCIR DAÑO PSICOLÓGICO Y EMOCIONAL, Y PROPONER REFORMAS PARA SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
ANTECEDENTES
Del caso analizado anteriormente, se puede evidenciar, según lo relatado en la demanda y contestación de la misma, que un infante de apenas dos años de edad es trasladado desde un clima frío a un tropical cálido, lo que es muy susceptible de llegar a contraer algún tipo de enfermedad, y la madre presenta la denuncia para la recuperación de la menor a los cincuenta y un días de haber sido llevado el niño infante, que a esa edad requiere de extremos cuidados especiales de su parte.
La posible situación psicológica y emocional en la que se puede encontrar la menor no se llega a determinar por cuanto la Oficina Técnica de la Unidad Judicial no realiza ninguna investigación sobre los argumentos de la demanda correspondiente al presente caso, por lo que no emite ningún informe al respecto, siendo el informe de esta dependencia auxiliar, relevante para establecer realidades objetivas, principalmente en la denuncia presentada y contestación de la misma.
Si bien la recuperación de la menor en el caso analizado anteriormente se realiza en los términos establecidos en la normativa legal del Artículo 333 del Código Orgánico General de Procesos, la recuperación real de la menor llega a efectuarse luego de 60 días de haberse receptado la demanda y 53 días luego de haber sido aceptada a trámite.
Es importante anotar que la familia es la base fundamental en la crianza de los niños, así como su entorno que viene a ser el lugar en espacio y tiempo, en la etapa de su crianza, son considerados factores protectores que acercan probabilidades muy elevadas para que un niño infante crezca feliz, seguro y equilibrado, lo que resulta beneficioso para su adecuado desarrollo psicosocial.
De lo anotado en el párrafo anterior, estamos refiriéndonos a dos factores protectores que vienen a ser derechos fundamentales de los niños, y cuya garantía de cumplimiento es responsabilidad del Estado, como lo establece en el Capítulo III, Artículo 35, Sección V, Artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador, especialmente sobre el segundo factor protector que se refiere al lugar en espacio y tiempo del caso específico investigado; es decir que el Estado tiene la obligación de optimizar al máximo el tiempo de recuperación del menor para precautelar y garantizar su integridad física y psicológica.
Profundamente convencido de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, proteger al menor de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, en el entendido que: la verdadera víctima de una sustracción o traslado de menores es el propio menor y no quien tiene la patria potestad o la tenencia, se expone al menor a un sufrimiento por perder de repente su equilibrio, por ser separado de uno de sus progenitores a quien siempre había visto a su lado.
Se ha demostrado, a través de numerosos estudios, que aquellos niños que han sufrido algún tipo de daño psicológico en su etapa de crianza (tomando en consideración que este tipo de daño también se causa por omisión), en la edad adulta expresan distintas manifestaciones negativas como: confusión, tristeza, irritabilidad, ansiedad, miedo, impotencia, culpa, vergüenza, estigmatización, dificultad tanto en las relaciones de apego como déficit en las habilidades sociales, aislamiento social, baja autoestima, problemas académicos, fugas del hogar, depresión, conductas autodestructivas y/o suicidas, etc.
En cambio, los niños que en la etapa de crianza han acumulado durante su infancia factores protectores, responden mejor a eventos o situaciones adversas como la pérdida de personas cercanas, a enfermedades propias de su edad, o de algún miembro de su familia; además poseen seguridad propia de su familia, de su entorno y de su personalidad, tienen un mejor rendimiento académico y una probabilidad muy baja de caer en el mundo de las adicciones, especialmente en el uso o consumo de alguna droga.
DESARROLLO DE LA PROPUESTA
Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Artículo 333 del COGEP, en el que se establezca un numeral que garantice un procedimiento rápido, ágil y oportuno para la recuperación y reinserción familiar en los casos de traslado ilegal del menor de edad por uno de sus progenitores o por sus parientes consanguíneos, sin el consentimiento de quien tiene la patria potestad, para garantizar el cumplimiento del principio de interés superior del niño.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La doctrina de la protección integral es la corriente teórica que determina la conceptualización de la niñez y adolescencia hoy en día, que en términos claros, significa pasar de una concepción de los “menores” como objetos de tutela y protección, a considerar a niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, enmarcados a los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño de 1989.15
15BELOFF, Mary, “Modelo de la protección integral de los derechos del niño y de la situación irregular:
un modelo para armar y otro para desarmar”, en Justicia y Derechos del Niño, Santiago de Chile, UNICEF- Chile, 1999. p 10.
En Ecuador, en el año 2003, se promulgó el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, instrumento legal que materializó los postulados de la protección integral. Se han realizado algunas reformas parciales y focalizadas a dicha Ley, las cuales no han logrado actualizarlo completamente con los postulados de la Constitución de la República vigente que modificó radicalmente las bases del marco jurídico nacional, principalmente en materia de derechos humanos, toda vez que el Ecuador se instituyó como un Estado constitucional de derechos y justicia.
En dicho contexto, es importante anotar que el artículo 35 de la Constitución reconoce a los niños, niñas y adolescentes como un grupo de atención prioritaria; así también, el artículo 44 garantiza su interés superior y el desarrollo integral, entendido como el proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad, en el cual el Estado, sociedad y familia cumplen un rol protagónico, y en el artículo 45 que va más allá de un simple reconocimiento, de manera categórica indica que: “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad.”; es decir, el Estado a través de las garantías constitucionales:
normativas, jurisdiccionales y de políticas públicas, generará un marco de protección mayor que las demás personas.
La corresponsabilidad de asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos, es deber de madres y padres en igual proporción, responde a la responsabilidad compartida sobre el cuidado de los hijos. En concordancia con lo señalado, es necesario signar que la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce además que los Estados asegurarán al niño o niña, la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables ante la Ley, como es el caso de separación del niño o niña de uno o ambos progenitores, en el cual el Estado garantizará las relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de manera regular, salvo que ello sea