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En tiempos pretéritos al siglo XIX, la prisión se concebía como un simple lugar de

represión desprovisto de toda nota de humanidad. Se trataba de locales destinados al encierro,

carentes de luz, ventilación y las más mínimas notas de higiene. Estaban enfocadas a la idea de

prevención general y a la de infundir temor al público, por lo que se solían construir en lugares

concurridos, a la vista del pueblo. Su simple visión intentaba recordar a la población las

consecuencias de enfrentarse al poder establecido si bien, la administración de justicia se

encontraba excesivamente fragmentada, una característica más de las sociedades del Antiguo

Régimen.

Aquellos establecimientos se caracterizaban por el hacinamiento, el contagio de

enfermedades, el hambre y la corrupción de toda la pirámide jerárquica de los encargados de la

custodia. A la cabeza del penal se encontraba el alcaide, de quien dependían presos y carceleros.

La continuación del encierro o la puesta en libertad del reo dependía de un juez, que acudía

periódicamente a la prisión para interesarse por el delito cometido y decidía el tiempo de

cumplimiento de cada autor. No existía ninguna suerte de clasificación, únicamente, el juez

recluso. Rivera Beiras (1997) recoge que el encierro se prolongaba en función de si el recluso

abonaba o no su estadía en la prisión.

La población en el interior de estas cárceles reproducía en gran medida la diferencia de

clases de la sociedad estamental de la época; existía - en ínfima medida - un equivalente al

estamento nobiliario, colmado de privilegios; una clase media que sobrevivía con cierto desahogo

y un estrato inferior constituido en su mayoría por inválidos, ancianos, mendigos, etc., quienes

sobrevivían a costa de prestar ciertos servicios a los otros estamentos. Las medidas regimentales

contra los presos eran de carácter arbitrario, y no existía ningún tipo de reglamento o normativa

de régimen interno.

Este protosistema penitenciario, propio de los siglos XV y XVI no se responsabilizaba de

la manutención de los reclusos. Estos sobrevivían con la ayuda de asociaciones de caridad

constituidas en forma de hermandades, por su propia familia o por cuenta propia, factor que

empeoraba las pésimas condiciones de las cárceles.

Los recursos que las cárceles del siglo XV al XVII utilizaban de forma mayoritaria para el

castigo eran la pena de muerte por medio de la horca o decapitación, los suplicios (prensado de

piernas, cubrir los pies del acusado con una sustancia inflamable y prenderle fuego, mantener al

reo despierto durante días, el potro o el tormento del agua) los azotes, la vergüenza pública, la

deportación y la pena de galeras.

Los azotes y penas corporales eran seguidos por algunos años de remo, penas éstas

destinadas a las capas populares. La pena de galeras, el principal instrumento utilizado como

control de delito por el reinado de los Austrias, consistía en propulsar a golpe de remo las galeras

del rey, es decir un servicio forzoso con una duración mínima de dos años. Éste imponía por la

de la pena vigente, este tipo de delincuencia no podía hacer prever la rehabilitación del

condenado. Finalmente, esta pena pasó a sustituir por entero a las penas corporales.

Ya se ha dicho que se trataba de una pena selectiva, ya que con los hidalgos no se

utilizaba ni esta pena, ni los azotes, vergüenza pública, o las mutilaciones. Si eran condenados a

pena capital debería efectuar por decapitación, ya que, el ahorcamiento era deshonroso.

El tipo de cárcel del siglo XVI y XVII no se modificó durante el siglo XVIII, época de los

Borbones. Si bien en el siglo XVII se mantuvo el uso de la pena de galeras, en el siglo XVIII se

prefirió la reclusión en los presidios-arsenales. En su interior, continuaron las notas de malas

condiciones de vida, el hacimiento, la falta de garantías penales y procesales para los acusados y

la corrupción institucional.

Los reclusos también eran empleados en la realización de obras públicas, tales como las

múltiples reformas urbanas realizadas en Madrid por Carlos III. Según Rivera Beiras (2008), esa

peculiaridad denotaba el carácter utilitario acentuado de las sanciones punitivas en España.

Posteriormente, el carácter utilitario fue reemplazado por el carácter correccionalista. Esta

última consideración de la pena fue introducido en España por la iniciativa social, es decir, por

diversas asociaciones que intentaban mejorar las condiciones de las personas recluidas, más

habitual en el caso de las mujeres presas, introduciéndose en España la reforma penitenciaria

influida por las ideas imperantes en Estados Unidos, así como las casas de corrección de

Amsterdam, Berna, Londres, Gante y Filadelfia. Ejemplos de ello fueron las llamadas Galeras de

Mujeres de Sor Magdalena de San Jerónimo, las Casas de Misericordia o las Casas de

Corrección, instituciones dirigidas, gestionadas y organizadas por religiosas que tenían una fuerte

intención moralizadora. Lo más habitual era que las mujeres fuesen encerradas por haber

ajustaban al modelo y a las funciones que se esperaba que la mujer debía cumplir en aquella

época.

El citado autor, Rivera Beiras (2008) refleja que entre los siglos XVIII y XIX el sistema

penitenciario español atravesó un período de transición donde coexistían varios sistemas

punitivos: la pena de muerte, el trabajo forzado público, el encierro penitenciario de carácter

custodial junto a la privación punitiva de libertad en los presidios y finalmente, las ideas

utilitaristas de la pena mezcladas con el carácter correccionalista.

Las ideas correccionalistas, en España, ganaron fuerza solamente en el siglo XIX cuando

el silencio, las dietas, el trabajo y el ejercicio de la piedad se convirtieron en la rutina de las

cárceles. Se entendía que el fin de la pena es la corrección o enmienda del delincuente. El estado

se proponía la adaptación del delincuente a la vida social y su interior enmienda, reformando su

voluntad. Más que una Escuela, el correccionalismo es un enfoque de los problemas

penitenciarios e implica una nueva visión más filosófica que técnico jurídica de los problemas

penales. Preconizaban que el Derecho Penal debería orientarse a la corrección del delincuente y,

por tanto, debería profundizar en el estudio de la personalidad, dejando un tanto al margen el

delito y sus efectos.

De acuerdo con García-Valdés (2012), la Ordenanza de Presidios de los arsenales de

Marina, de 20 de marzo de 1804, poseía ya el carácter del régimen progresivo, puesto que había

un sistema de recompensas y castigos dependiendo del comportamiento de los reclusos en el

interior de los establecimientos. Ordenanza que además, preveía ya la institución de un posible

acortamiento de la condena en su articulado, como un incentivo más al respeto de la norma por

parte del penado.

Un año después, en un Decreto de fecha 26 de marzo de 1805 se establecía el alivio de

predisposición al cumplimiento de la normativa y en la ausencia de agresividad durante su

trayectoria penitenciaria.

Posteriormente, la Constitución de Cádiz, de 1812, estableció la personalidad de las

penas, proscribía el tormento, la pena de horca, la de confiscación y la de azotes, y disponía que

los Códigos Civil, Criminal y de Comercio fueran únicos en todo el Reino. El regreso de

Fernando VII supuso la derogación de la nueva normativa, lo que, sin embargo, no fue obstáculo

para que el mismo monarca ordenara la formación de un Código Criminal. El nuevo intento

resultó frustrado a su vez por el levantamiento del General Riego y el consiguiente

restablecimiento de la Constitución de 1812.

En 1822 se promulga el primer Código Penal español. En el mismo convivían penas

corporales, no corporales y pecuniarias. El Código Penal constaba de 816 artículos y estaba

dividido en tres partes: un Título preliminar, una segunda parte que trata de los delitos contra la

sociedad y, una tercera que se refiere a los delitos contra los particulares. Influyeron en su

redacción el Código de Napoleón, el Fuero Juzgo y Las Partidas de Alfonso X el Sabio. Basado

en las doctrinas utilitarias de la Ilustración y, particularmente, en las de Jeremiah Bentham y

Cessare Beccaria, peca de casuista y demasiado extenso, si bien fue muy celebrado.

Estableció el principio de legalidad de los delitos y las penas, y en muchos aspectos ha

sido seguido por los Códigos posteriores en todo lo relativo a la definición legal del delito, el

catálogo de atenuantes y agravantes, abono de la prisión preventiva, inclusión de la

responsabilidad civil en su articulado, etc.

Este cuerpo normativo es la mejor comprobación de que el sistema penitenciario español

se fue configurando cada vez más como correccionalista, aunque no dejó de existir la ideología

puede ser útil para explotar su fuerza de trabajo, concepción que arrastra todavía la antigua

mentalidad.

Indirectamente, comienza a perfilarse una de las contradicciones principales de las que

siempre ha adolecido la reclusión institucional: junto a la pretendida finalidad correccionalista de

la institución, aparecen las necesidades disciplinarias características de la misma.

Con todo, las nuevas modificaciones en el Código Penal no cambiaron la realidad

carcelaria. Las denuncias hechas por asociaciones de beneficencia al Gobierno dejan ver que las

cárceles seguían siendo inhumanas.

En establecimiento del Estado liberal en el siglo XIX a partir de la muerte de Fernando

VII en 1833, supuso un proceso de mejora de las condiciones de las cárceles. Las nuevas teorías

defendidas primero por los ilustrados españoles y más tarde por los liberales, hicieron que poco a

poco se fuera cambiando el concepto de la pena y de las cárceles.

Si bien todavía no se admitía que el fin de la cárcel debía ser la reinserción social, lo

cierto es que poco a poco se piensa que las cárceles, la pena e incluso las aún existentes

ejecuciones debían ser más humanitarias. Todo esto hace que se deje de pensar en la cárcel como

un ―depósito de seres humanos‖ carente de cualquier tipo de humanidad; y se pase a conceptuarla como un lugar en donde los presos cumplan su pena pero de un modo dotado de cierta dignidad.

Ocurría que estas ideas novedosas eran incompatibles con las viejas cárceles y demás

lugares de reclusión existentes en ese momento. Por ello, el proceso de humanización de las

prisiones apuntado va a ser largo y no carente de obstáculos, y no va a ser hasta finales del siglo

XIX cuando se observa que estas teorías empiezan a tener resultados.

Un primer conato de cambio se observa a partir de 1834 (Ordenanza General de Presidios

del Reino) con el establecimiento del estado liberal. Así, de la misma manera que se instauraba

defensa y a un procedimiento justo, también se necesitaban unos establecimientos donde cumplir

la penas con arreglo a un reglamento y sobre todo, que recibieran el trato que todo ser humano

merece. Así, el nacimiento de la cárcel punitiva en España data de 1834, momento que se aprueba

la Ordenanza General de Presidios del Reino (Real Decreto de 14 de abril), considerada creación

de Javier de Burgos, tratándose de un exponente del espíritu ordenador y administrativista de los

autores del Estatuto Real. En realidad lo más innovador de esta Ordenanza fue el hecho de

militarizar la estructura interna de los centros penitenciarios.

En esta Ordenanza se dividían los presidios en tres categorías:

1. Depósitos Correccionales: destinados a reos con penas de menos de dos años.

2. Presidios Peninsulares: para condenados de dos a ochos años.

3. Presidios de África: para condenados a más ocho años.

El siguiente ítem va a tener lugar en 1838, con la creación de la Sociedad de Mejora para

el Sistema Carcelario, Correccional y Penal. Esta sociedad impulsó las siguientes reformas:

- La gestión de las cárceles por el Ministerio de la Gobernación.

- La creación de los funcionarios de prisiones y de un reglamento penitenciario.

- Trasladar a los presos a recintos modernos.

- Separar a los jóvenes de los presos adultos.

La ley dividió a su vez los establecimientos penitenciarios en:

- Depósitos municipales

- Cárceles de partido.

- Cárceles de capitales de audiencias y

- Establecimientos penales

La Ley de Bases para la Reforma Penitenciaria y para el planteamiento de un buen

celular. El sistema ―auburniano‖ se caracterizaba por la separación y aislamiento de los reclusos por la noche y trabajo común durante el día. La Ley recogía una financiación para edificios

adecuados que se destinaran a cárceles habitables, que si bien permitían la existencia de trabajos

forzados siempre que fueran de utilidad pública, establecía la separación de presos comunes y

políticos y declaraba que el régimen penitenciario debía de estar dirigido a la reeducación y

corrección del penado.

Pero cada día la población carcelaria era más numerosa en una sociedad que crecía

demográficamente y adolecía de graves desequilibrios migratorios que derivaban en complicados

conflictos sociales.

En 1870 se aprobó la Ley Provisional sobre Organización de Poder Judicial que instauró,

por primera vez, la presencia oficial de la Jurisdicción en el ámbito de la ejecución penal. En este

mismo año se aprobó un nuevo Código Penal que admitía el principio de retroactividad de la ley

penal más favorable, suprimió las penas de argolla e introdujo la figura del indulto a los treinta

años para las condenas a perpetuidad. Su inspiración política era claramente liberal, lo que se

manifiesta, sobre todo en la inclusión del Título dedicado a los delitos contra la Constitución, en

la protección de los derecho individuales, en la sustitución de los delitos contra la Religión

Católica por los que afectan a libre ejercicio de los cultos, y en la supresión de la pena de muerte

como única pena para determinado delitos.

En 25 de julio de 1878 se dicta una ley que además de ordenar la construcción de un

edificio destinado a presidio con separación individual para 500 penados, derogó la Ley de Bases

de 1869.

Con todo ello, vemos que a punto de finalizar el siglo XIX, el sistema progresivo está

Las concepciones positivistas van apareciendo también en España, encontrando una

primera aplicación en el ámbito penitenciario, aunque más tarde irrumpirían en toda su plenitud.

Sus postulados comenzarán a ser decisivos para que los internos pudiesen progresar de período o

grado penitenciario y con ello, ver adelantada o retrasada su salida en libertad.

A ello contribuyeron las figuras de Concepción Arenal (1820-1893) y Rafael Salillas

(1854-1923).

Concepción Arenal llegó a ser nombrada Visitadora General de Prisiones de mujeres.

Propuso la creación de un cuerpo facultativo de funcionarios de prisiones, que los centros

penitenciarios dependieran del Ministerio de Gracia y Justicia, la reducción al mínimo tiempo

posible la prisión preventiva, un aumento del número de establecimientos penitenciarios para que

hubiera menos presos en ellos y la idea de que los reos no debían desempeñar ningún cargo

dotado de poder en el interior de la prisión.

Rafael Salillas era médico penitenciario y conocedor del interior de los centros

penitenciarios. Las principales reformas que propuso se centraban en el aspecto higiénico del

internamiento.

En 1902 se creó el Consejo Superior Penitenciario, de dónde partió la creación de la

Escuela de Criminología y la Revista Penitenciaria Española que contribuirían de manera clara a

las modificaciones del régimen penitenciario. La futura creación de los Equipos de Observación y

Tratamiento (actuales Equipos Técnicos, artículo 274 del vigente Reglamento Penitenciario)

encuentra aquí su precedente. La personalidad y la peligrosidad de los reclusos, su carácter

adaptado o su conducta anormal comienzan a ser evaluados desde el punto de vista científico. La

corrección de los condenados y el sistema penitenciario progresivo pasarán a constituirse como

marzo, del Ministerio de Justicia se dispuso que se aplicase el nombre de prisión a todos los

establecimientos.

En 1929 se publica un nuevo Código Penal, en el que se incluyen las medidas de

seguridad y la sentencia indeterminada para ―delincuentes incorregibles‖. Apartándose de la línea clásica y liberal, incorpora el principio de defensa social, aceptado de una u otra forma en la

escuela sociológica alemana y en la Tercera Escuela italiana, lo que se traduce en una de sus

mayores innovaciones: la introducción del ―dualismo‖ que sitúa junto a las penas, las medidas de seguridad.

Desde el punto de vista penitenciario, estas concepciones positivistas se constatan con la

aparición de las ―fichas‖ antropológicas, introducidas por el nuevo Reglamento de los Servicios de Prisiones de 14 de noviembre de 1930.

Con el advenimiento de la II República, el 14 de abril de 1931, el gobierno empezó una

reforma legislativa. Victoria Kent, nombrada Directora General de Prisiones, por orden 18 de

abril de 1931, fue la gran artífice de las reformas que el gobierno comenzó a poner en práctica.

Una de las primeras medidas tomadas fue la de suprimir los grilletes y las cadenas. Con el hierro

procedente de los grilletes fundidos ordenó erigir un monumento a Concepción Arenal. Tomó,

además, otras decisiones más efectivas, como fueron el cambio de los camastros, la mejora de la

calidad de los alimentos para los internos o la supresión de las celdas de castigo.