• No results found

Basic concepts and definitions

In document Herd Management Science (Page 123-127)

Adulto menor es la persona que ha dejado de ser impúber pero que aún no ha cumplido los 18 años de edad. “Art. 21.- Llamase infante o niño el que no ha

cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de

edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.” (Código Civil del

Ecuador, 2016, art. 21)

Al respecto es importante señalar lo que establece la Convención Iberoamericana de Derechos de los jóvenes, Celebrada en San José de Costa Rica y Ratificada por el Ecuador, “Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente Convención

considera 2. Los Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de los jóvenes y garantizaran su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad. Nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad…”

“Los menores son miembros de un grupo diferenciado que a su vez forman parte de una agrupación más amplia: la sociedad, estos jóvenes por su condición de sujetos en proceso de crecimiento, los menores se encuentran en una situación desigual, por eso el resto de los integrantes de la sociedad está obligado a brindarles las prestaciones respectivas, que le permitan integrarse a la sociedad

de la forma más igualitaria posible”. (Hall, A. 2004, Pág. 67).

Para este autor la transición al trabajo es parte fundamental a la hora de definir el concepto de juventud. “La emancipación de los jóvenes en nuestra sociedad

actual requiere de cuatro condiciones: Independencia económica, y autonomía

personal, es decir capacidad de decisión sobre sí mismo”. (Agulló, E. 1997, pág.

1.2.9.1. Derechos de los jóvenes establecidos en la Constitución de la República y su relación con el Derecho Internacional.

“El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes………”

(Constitución de la República, Ecuador, Art. 39)

El Ecuador como suscriptor de los Convenios y Tratados Internacionales está en la obligación de adecuar sus disposiciones a lo que determina el Derecho Internacional bajo el amparo de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos que prescribe:

La misma convención manifiesta que los jóvenes tienen derecho a la identidad y los estados promoverán la eliminación de factores que provoquen cualquier forma de discriminación hacia los jóvenes. “Artículo 14. Derecho a la identidad y

personalidad propias.

1. Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura.

2. Los Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de los jóvenes y garantizaran su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad.”

1.2.9.2. Derecho de los jóvenes establecido en el Código de Trabajo Ecuatoriano y en el Código de la Democracia.

Nuestra Constitución establece derechos para los jóvenes, así mismo basándose en esta Carta Magna, Leyes de menor jerarquía establecen derechos a estos jóvenes como lo es el derecho al trabajo que tienen los jóvenes desde los 15 años de edad. “Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos

embargo, los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen capacidad legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización

alguna y recibirán directamente su remuneración.” (Código del Trabajo, Ecuador,

Art. 35)

Los jóvenes desde los quince años de edad ejercerán su derecho con las salvedades establecidas en los artículos 135, 136, 137, 138 y 139 del mismo cuerpo legal.

Los empleadores que contraten jóvenes desde los 15 años, deberán proporcionarles dos horas libres de las destinadas para el trabajo, a fin de que puedan estudiar. “Art. 135.- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que contrataren, mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad que no hubieren terminado su instrucción básica, están en la obligación de dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de

que concurran a una escuela”. (Código del trabajo, art. 135)

“Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido quince años, no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizará de manera que

no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación”.(Código del trabajo,

art. 136).

Art. 137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo nocturno de menores de dieciocho años de edad.

Una de las disposiciones legales establecidas en el Código de la democracia es el que los jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años de edad tienen el derecho al voto facultativo. “Art. 11.- El Ejercicio del derecho al voto se realizará de

conformidad con las siguientes disposiciones:

2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de

El voto facultativo para los adolescentes de dieciséis a diecisiete años, es el resultado de varios procesos que se han desarrollado a lo largo de los últimos años y que se consagran en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes ha firmado que en adición a los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se redacta la Carta de Derechos de la Juventud Iberoamericana con el espíritu de reconocer a los jóvenes de todos los países miembros de este tratado, como sujetos de derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades.

1.2.9.3. Argumento a favor del derecho facultativo de los jóvenes de entre 16 a 18 años de edad al cambio de nombre sin otro requisito más que su voluntad.

De los conceptos anotados se puede inferir que el nombre es un componente de la identidad de un individuo, con los cuales se diferencia a las personas, por lo tanto debe ser un nombre que no implique situaciones desfavorables a la persona, tales como: baja autoestima por el hecho de avergonzarse del nombre que tiene, disminución de la personalidad causado por la burla que recibe a diario, además es importante aclarar que al momento de que el Estado ecuatoriano firma y ratifica la Convención Iberoamericana de derechos de los Jóvenes, se compromete a cumplir con el objetivo de tal Convenio como lo es promover la extinción de cualquier situación que provoque discriminación en los jóvenes, que se encuentre relacionado con su identidad.

Tanto el Código del Trabajo como el Código de la Democracia establecen disposiciones en las que da apertura a los jóvenes desde los 15 y 16 años respectivamente para que ejerzan derechos tal y como lo hacen las personas adultas, por lo tanto es importante analizar la incidencia de esas dos potestades que se les da a estos menores, de las cuales estoy de acuerdo, se les da la potestad para algo tan importante como lo es decidir acerca del futuro de nuestra

Nación porque no darles la oportunidad de que puedan ejercer el derecho al cambio de nombre sin más que solo su voluntad desde los 16 años de edad.

Los menores son diferentes o distintos a los adultos, más no inferiores, simplemente diferentes. “Debe distinguirse que el ejercicio de los derechos no

siempre tiene la misma consecuencia ni requiere la misma responsabilidad, ni todos los menores de 18 años se hallan en las mismas condiciones de madurez. A nuestro juicio, se trata en definitiva, de comprender que los menores son titulares de derechos, nos referimos a los derechos que le suponen autonomía sin olvidar que este carácter se entiende de una forma limitada que al de un adulto”.

(Hall, A. 2015, Pág. 60)

Como ya lo habíamos anotado antes al menor se le privado de algunos derechos, basándose en un estado de inmadurez para ciertas cosas, sin embargo se les da derechos facultativos en ámbitos de especial relevancia “junto a derechos

económicos, sociales y culturales el menor tiene otro tipo de derechos que suponen el ejercicio de su autonomía individual como el derecho a contratar y al

voto facultativo por ejemplo.” (Hall, A. 2015, Pág. 79)

Las autoridades crean políticas públicas a fin de conseguir resultados favorables para la sociedad. “La políticas es la búsqueda de lo que es bueno o útil para la sociedad”. (Ferrero, R. 2004, Pág. 28)

La Convención exige a los Estados miembros a que “adopten todas las medidas

legislativas, administrativas y demás para dar efectividad a los derechos

reconocidos en él Comité” (Convención de los Derechos de los Niños Artículo 4).

El objetivo es la protección de los derechos de los y las adolescentes, no limitarlos. Las edades mínimas legales forman parte de la legislación para proteger a los y las adolescentes de cualquier daño. “Las edades mínimas legales

buscan detener a los y las adolescentes de la toma de decisiones y/o asumir la responsabilidad de acciones de las que no tienen la capacidad para entender en su totalidad y comprender todas las consecuencias.

El fundamento no es limitar el derecho de ejercer los derechos de los y las adolescentes, sino para asegurar que los y las adolescentes están protegidos de las acciones que puedan afectarles a la realización de sus derechos en el presente o futuro. No se trata de proteger a la sociedad de los y las adolescentes, sino de garantizar que los y las adolescentes se desarrollen a su máximo

potencial en un entorno seguro”. (Unicef, 2016, Pág. 11)

In document Herd Management Science (Page 123-127)