Partamos de la premisa siguiente: La existencia de un régimen específico de defensa del consumidor a partir de los deberes de protección del Estado, no excluye su tratamiento como lo que, finalmente es, un deudor.
Si las situaciones jurídicas subjetivas que adoptan las partes se realizan dentro de una relación específica, conocida como de “consumo”, es evidente que el consumidor asume la posición de deudor, vale decir, sometido a llevar adelante el deber de cooperación y, de incumplir, sujetarse a sus efectos. El principal: ser compelido al cumplimiento a través del ejercicio legítimo de la coerción.
El incumplimiento genera responsabilidad, derivando en la posibilidad de afectarse patrimonialmente en beneficio del acreedor. Esta situación no tendría que ser distinta en los casos de consumidores y usuarios en la situación jurídica subjetiva pasiva de deudores.
Como sabemos, el proveedor en su condición de acreedor es libre de ejercer o no los derechos de coerción previstos en el ordenamiento. En caso opte por ejercerlos, sus alternativas como podrían ser:
1) En caso la deuda esté representada en un título-valor, eventualmente, si el título no prevé lo contrario deberá protestarlo.
2) Sea con protesto o sin él, tiene expedita la vía judicial para su cobro (proceso de ejecución), con la posibilidad de iniciar a su favor medidas cautelares anteriores a la demanda.
3) Para el caso de las deudas que no cuenten con el respaldo de títulos-valores, solicitar una conciliación extrajudicial, dejando expedita el caso para la vía judicial.
4) Iniciar el proceso judicial, agotado el cual y de ser favorable, dar paso a la ejecución forzada.
5) Su mejor alternativa, siempre será la negociación.
Puede apreciarse que el consumidor así visto carece de especiales derechos a ser protegido frente a la posibilidad de ejercicio de la coerción por parte del acreedor (proveedor). No podría ser de modo diferente, pues los deberes de protección del Estado que actúan tanto en la formación como ejecución del contrato, no podrían significar la excusa para el incumplimiento de deberes ciertos, voluntariamente asumidos por un contratante, en ejercicio de su autonomía.
Ahora bien, como vimos en su momento, por más que las decisiones adoptadas por los consumidores pudieran no ser racionales, en la medida de lo dicho con relación al tema por Thaler, Sunstein, Tversky, Kahnemann y otros. Requiriendo de una especial protección frente a sus nefastas decisiones. Bajo ningún aspecto puede por estas elecciones ineficientes intervenirse la relación de consumo, negándole al acreedor la posibilidad de cobrar.
Sin embargo, este aspecto no es del todo pacífico. Veamos: 1) Desde la perspectiva del Acreedor:
Se presentan una serie de situaciones, como:
- En una decisión típicamente económica, evaluando costo-beneficio, tomando en consideración la experiencia previa, no obstante la existencia de un ordenamiento legal dirigido a hacer efectivo sus derechos a cobrar, le demuestra que, en muchos casos, iniciar procesos judiciales contra consumidores que, individualmente, tienen cuentas pequeñas, no justifica por los costos de transacción.
- El ordenamiento procesal no es coherente con las exigencias del mercado. Las vías de solución, salvo las auto compositivas como la conciliación extrajudicial, para algunos casos, no favorece las acciones de cobro del acreedor, pues medido el tiempo promedio de demora de cualquier causa judicial (no menos de cuatro meses, por más diminuta que sea la suma puesta a cobro) y las limitadas probabilidades ejecución de la sentencia, al considerarse altamente probable que el deudor eluda sus efectos, recurriendo a argucias legales bastante conocidas. - El acreedor no es per se la parte fuerte de la relación jurídica de consumo. Se
dan muchos casos en que el consumidor se niega al cumplimiento de su prestación alegando que el bien o servicio (usuario) adquirido no satisfizo sus intereses económicos o necesidades, negándose con ello a cumplir la prestación que le corresponde. Frente a esta circunstancia, es muy probable que el acreedor agote las gestiones extrajudiciales, las cuales no incluyen la conciliación extrajudicial, absteniéndose con demandar judicialmente. Lo cual al mediano plazo se traduce es descapitalización.
- Son muchos los acreedores que toman la decisión de “vender la cartera”, vale decir, ponerle un precio al cúmulo de acreencias pendientes de cancelación, convirtiéndolo en un bien comercializable. Por lo general el precio de adquisición es sólo un porcentaje de la deuda. La finalidad es práctica, cambiar deuda potencial por ingresos efectivos.
- Otros acreedores, en cambio, contratan empresas “especializadas” en cobranzas, sea un estudio de abogados o, simplemente, un gestor de cobros. Se desligan de esta manera de las “formas” como se ejercerán las facultades coercitivas, pues estas han sido delegadas. Lo que importa es el resultado, no necesariamente monetario.
2) Desde la perspectiva del Deudor:
- Podemos centrar la posición del consumidor como un deudor privilegiado, no porque se le otorgue el beneficio de no pagar lo debido, sino, más bien, que los deberes de protección que el Estado tiene para con él cubren todos los momentos
de la relación, incluso le es posible cuestionar la génesis misma de la relación jurídica de consumo, por más que los plazos para pagar se encuentren vencidos. - Consideramos muy posible que los consumidores asuman una posición en la que
abusen de sus derechos. El sistema no contempla los casos patológicos de consumidores que incumple intencionalmente sus prestaciones sustentándose en supuestas inidoneidades del servicio o producto contratado.
- Otras veces, el consumidor o usuario está convencido de la poca obligatoriedad de los contratos. Es decir, en contra del sentido común y de la naturaleza de los contratos, estiman, desde un particular punto de vista, que el no uso del servicio o el bien genera a su favor el derecho a no pagar por él. Se dan casos, sobre todo en los servicios educativos que brindan ciertas instituciones, que los alumnos asumen que están contratando un servicio mensual y en la medida que no asisten no se habría generado una obligación a pagar. Olvidan lo pactado, reestructurándola en la medida que le convenga. Recurren a una estrategia muy simple, llevar la negociación al extremo, manteniéndose a la expectativa de las acciones del acreedor, asumiendo que el paso del tiempo sin reclamo equivale a condonación de la deuda.
- Los consumidores y usuarios se resisten a otorgar garantías especiales por los servicios o bienes que adquieren o usan. En los casos de adquisición de bienes, debilitan la posición del acreedor si ante el incumplimiento se niegan a negociar la devolución del bien. La adquisición de servicios es más complicada, toda vez que los servicios se agotan directamente con su uso o en la medida de que estén a su disposición.
- En la posición de deudor, el consumidor y/o usuario responde con su patrimonio por el incumplimiento. Sin embargo, por el tipo de adquisiciones frecuentes en el mercado lo más probable es que tal patrimonio jamás esté en riesgo. Los costos de transacción, en su modalidad de ejecutar lo pactado, son demasiados alto calculados de manera individual.
El esquema obligacional aplicable a los casos de consumidores y usuarios, derivado en la ejecución de la pretensión de cobro, coercitivamente, por sí mismo, estructuralmente beneficia al deudor incumplido, postergando ilimitadamente los plazos para el pago, facilitando recursos en fraude de los acreedores. Sin embargo, queremos establecer si los deberes de protección, en su conexión constitucional-privatística, por los cuales debe primar los principios de defensa de la dignidad, libertad y justicia, puede resultar excesivos, limitando o restringiendo indebidamente los Derechos Fundamentales de los proveedores.
9) El ejercicio por el acreedor de la coerción: El caso de los métodos abusivos de