8.3 Global Document Frequencies
8.3.2 Cost Analysis
De acuerdo con los dos párrafos del artículo 1.246 de la Propuesta de Modernización del Código Civil, para que una propuesta contractual pueda llegar a calificarse como oferta en sentido técnico-jurídico, también resulta necesario que esté dirigida a una o varias personas determinadas. En caso contrario, la citada Propuesta establece, con carácter de presunción iuris tantum, que deberá considerarse como una simple invitación a presentar ofertas, salvo que el proponente exprese lo contrario. Por lo tanto, a priori, la Propuesta excluye las ofertas públicas de la consideración de propuesta contractual, aunque estamos ante una regla presuntiva que puede destruirse. De esta forma, si la proposición reúne los requisitos que hemos examinado en los anteriores apartados y su autor expresa claramente que se trata de una oferta, estaremos ante una propuesta contractual dirigida a una o varias personas indeterminadas, esto es, ante una oferta efectuada al público251.
Nos enfrentamos a una cuestión trascendental porque son diametralmente opuestas las consecuencias jurídicas predicables cuando valoramos una propuesta como una oferta a aquellas que dimanan de su configuración como una mera invitación a presentar ofertas. En el primer caso, el proponente se encontrará vinculado con quien acepte la misma –siempre y cuando la aceptación reúna los requisitos oportunos-, mientras que, en el supuesto de la invitatio ad offerendum, el autor de la misma quedará libre para aceptar o no las ofertas que reciba a raíz de dicha invitación. Creemos que es sencillo colegir la relevancia práctica de esta distinción, por cuanto, desde hace tiempo, resulta habitual que los empresarios y profesionales utilicen la publicidad no sólo como un medio para dar a conocer sus productos y servicios, sino para lanzar ofertas, ya sea al público ya sea a grupos más restringidos, aunque sin concreción de los destinatarios.
Queremos insistir en la importancia del extremo ante el que nos hallamos, porque la Propuesta de Modernización objeto de esta investigación adopta una
unión de otros argumentos que se relacionan con la cuestión que estamos examinando, conduce a FONT GALÁN, J.I., (“Publicidad comercial y contrato con consumidores. Conexiones funcionales y normativas: sustantivaciòn obligacional e integración contractual de las ofertas promocionales publicitarias”, RDP, núm. 8, 2010, p. 71) a proponer su aportación doctrinal sobre la sustantivación jurídica obligacional y la integración contractual del contenido negocial de las ofertas comerciales promocionales y publicitarias a los consumidores y usuarios. En resumen, el citado autor entiende que el contenido de los mensajes publicitarios emitidos por el empresario para promover la contratación de los bienes o servicios que ofrece, en función del mandato recogido en el artículo 61 del TRLGDCU, se sustantiva obligacionalmente con la naturaleza de la oferta o promesa al público, como justificación dogmática del reconocimiento legal de su exigibilidad por los consumidores y usuarios en el proceso de formación del contrato y, por tanto, de su integración contractual. En suma, el contenido informativo de la oferta o promesa comercial, de corte promocional o publicitario, se convierte ope legis en oferta o promesa al público.
251 En los comentarios que realiza al artículo 14.2 de la Convención de Viena de 1980, SAN JUAN CRUCELAEGUI (op.
cit., p. 109) estima que la exigencia de la determinación del destinatario también se entiende cumplida cuando éste resulte determinable.
postura que, desafortunadamente, se separa de la opinión dominante en nuestra doctrina, jurisprudencia y en ciertos textos legales, así como de la posición asumida en otros dos de los textos en los que se inspira -los Principios Unidroit y los PECL- y en el DCFR252. De esta manera, la Propuesta se reduce a imitar el posicionamiento
de la Convención de Viena de 1980253, hasta el punto de que resulta patente que el
artículo 1.246 de la Propuesta es prácticamente idéntico a su homólogo en el texto vienés, aun cuando, a nuestro juicio, y en opinión de otros autores, no existan razones de peso que apoyen semejante cambio de criterio254.
La doctrina y la jurisprudencia imperantes en nuestro país se inclinan por considerar que no resulta preciso que en la oferta se concreten ab initio los receptores de la misma. De esta manera, se admite que el oferente dirija su propuesta al público en general, o a un grupo de personas indeterminadas, sin que por ello desmerezca su consideración como verdadera oferta contractual255. Se considera que los
destinatarios se concretarán en el momento en que contesten aceptando la oferta, ya sea de la forma que resulte adecuada según la oferta ya sea en función del medio a través del que se ha efectuado256. La indefinición de los destinatarios hasta el
instante indicado no es óbice para la calificación de la propuesta como oferta y su
252 DÍEZ-PICAZO, “Artículo 14, VVAA La Compraventa ”, cit., pp. 169 y 170 y SAN JUAN CRUCELAEGUI, op. cit.,
pp. 109 y 110.
253 El artículo 14 de la Convención de Viena de 1980 se inspira en su antecedente directo, el artículo 4 de la LUF, si bien,
mientras en la Convención de Viena de 1980 se admite la existencia de ofertas al público si el proponente lo indica expresamente, en la LUF no se contenía dicha previsiòn: “1. La comunicación que una persona dirija a una o más personas
determinadas con el objeto de celebrar un contrato de venta, no constituirá una oferta a menos que esté suficientemente definida para permitir la celebración del contrato por medio de aceptación, e indique la intención del oferente de quedar obligado. 2. Esta comunicación puede ser interpretada refiriéndola o complementándola con las negociaciones preliminares, con las prácticas que las partes hayan establecido entre sí, con los usos y con cualquier disposición legal aplicable a los contratos de venta”.
254 MIRANDA SERRANO (“Acerca de si ”, cit., pp. 113 a 116) expone su adhesiòn a la soluciòn doctrinal que postula
un sector de la comunidad jurídica en defensa de la aplicación extensiva a nuestro Derecho interno de las reglas sobre la formación del contrato de la Convención de Viena de 1980. Como ya hemos apuntado, el citado autor confirma que dicha postura deriva del contraste entre la escasa atención que nuestros Códigos Civil y de Comercio dedican a dicho tema y la detallada regulación que la citada Convención realiza del proceso de formación del contrato, a la que se suele reconocer una notable calidad técnica, resultado de una cuidada labor de síntesis e hibridación entre las concepciones continental y anglosajona del contrato. Ahora bien, este autor entiende que enjuiciar favorablemente dicha solución con carácter general, a fin de considerar la Convención mencionada como un auxilio necesario para afrontar con cierta solvencia y garantía la problemática que se anuda a la formación del contrato, no implica entender que los preceptos que dicha Convención dedica a esta materia han de funcionar prácticamente como lege data en nuestro Derecho, opinión que compartimos por completo. En este último caso, corremos el riesgo de que alguna de las soluciones por las que opta el texto vienés no se concilie con la orientación apreciable en nuestro Derecho, con la interpretación que realice nuestra comunidad jurídica y con la forma en que acontecen las cosas en el moderno tráfico comercial. En opinión del autor al que nos referimos, esto es lo que acontece con la oferta a personas indeterminadas, cuya solución no se acomoda excesivamente bien con la interpretación que nuestra dogmática jurídica clásica viene dando a este tema, ni con la orientación de política legislativa que parece seguir nuestro Derecho. Sin embargo, la doctrina partidaria de la aplicación extensiva de la Convención referida apoya la importación de tal regla a nuestro Derecho y, como acabamos de exponer, desafortunadamente es acogida por la Propuesta de Modernización del Código Civil –artículo 1.246-.
255 Por el contrario, PUIG PEÑA (op. cit., pp. 286 y ss. y “Declaración de voluntad”, NEJ, T. VI, Seix, Barcelona, p. 467)
sostiene que no caben ofertas dirigidas a un público indeterminado, salvo la promesa pública de recompensa o la oferta en pública subasta, en cuanto que no son declaraciones recepticias y, consecuentemente, sólo pueden considerarse invitaciones a hacer ofertas.
256 ARRIALLAGA, op. cit., p. 12; MORENO QUESADA, “La oferta al público y su eficacia jurídica”, RDM, 1956, p. 47
y ss, FERRÁNDIZ GABRIEL, J. R., “Perfecciòn, sustantividad y eficacia de la declaraciòn de voluntad recepticia”, RJC, 1986, p. 10.
carácter recepticio se hace derivar de la utilización de medios de comunicación que resulten oportunos para que dicha oferta sea conocida por el público257.
Por lo que se refiere a los restantes antecedentes del artículo 1.246 de la Propuesta de Modernización del Código Civil, los Principios Unidroit se distancian de la misma y de la Convención de Viena de 1980, y dan muestras de una gran flexibilidad, debido a que, al igual que no detallan qué elementos son necesarios para la configuración de una oferta contractual, omiten la exigencia de la determinación de los destinatarios. Únicamente encontramos una mención en los comentarios a dicha circunstancia, en la que se indica que la concreción de los destinatarios se valora positivamente como un factor que puede conducir a calificar una propuesta como oferta contractual258.
Entendemos que la posición anterior es compartida por los PECL, si bien la superan porque, acertadamente, afrontan el tema de manera directa, cuando establecen, en el artículo 2:201 que “La oferta puede dirigirse a una o a varias personas
determinadas o al público”259. Asimismo, se distancia de la Propuesta de
Modernización y de los dos textos internacionales ya citados en otro aspecto, ya que aborda los supuestos de propuestas realizadas mediante anuncios, catálogos o exposición de mercancías en las que conste un precio determinado, para considerarlas ofertas al público y con una duración determinada: hasta que se agoten las mercancías almacenadas o la capacidad del profesional de prestar el servicio260. A nuestro juicio, se debe valorar muy oportuna la mención de estas dos
opciones, a fin de zanjar las diferentes opiniones doctrinales existentes y, además, consideramos totalmente pertinente la postura adoptada por los PECL, debido a que en ellas se ponderan de forma adecuada los intereses en juego.
Por último, el DCFR [Draft Common Frame of Reference] se coloca en la misma línea que los PECL, de tal manera que reconoce expresamente que la oferta se puede dirigir a personas determinadas o al público y, además, califica como verdaderas ofertas las propuestas de suministro de mercancías y de prestación de servicios realizadas mediante anuncios, catálogos o exhibición de productos. No obstante la
257 CUADRADO PEREZ, “Oferta, aceptación, …”, cit., pp. 82 y 83 y MENÉNDEZ MATO, “La oferta ”, cit., pp. 56 a
58.
258 PERALES VISCASILLAS, “Formación, VVAA Comentario…”, cit., p. 114 y DE CUEVILLAS MATOZZI, “La oferta
contractual…”, cit., pp. 82 y 83.
259 LANDO y BEALE, op. cit., p. 221. Los comentarios realizados al precepto confirman la idea expuesta y aclaran que las
propuestas dirigidas al público pueden adoptar múltiples formas y, entre ellas, se incluye la propaganda, carteles, circulares, escaparates o suscripciones, aunque la lista es meramente ejemplificativa. Asimismo, se puntualiza que las propuestas que se hacen en general, pero en las que importa la persona del aceptante, se consideran invitaciones a hacer una oferta, como también suele hacerlo la doctrina española.
260 LANDO y BEALE, op. cit., pp. 222 y 223. Se introduce de nuevo el criterio de la razonabilidad para determinar las
mercancías que debe tener almacenadas y la capacidad de prestar el servicio. Otro dato que se destaca es que estamos ante una presunción que puede ser desvirtuada por el proponente, es decir, éste puede indicar una intención diferente o así deducirse de las circunstancias.
cercanía referida, a diferencia de los PECL, establece claramente el carácter presuntivo de la afirmación anterior, cuando matiza que ello será así salvo que las circunstancias indiquen otra cosa261. Este último matiz logra, en nuestra opinión,
que la posición del DCFR se pueda calificar como la más adecuada para una futura configuración de la oferta.
a. DETERMINACIÓN DE LOS DESTINATARIOS
Tradicionalmente, el requisito de que el ofrecimiento se dirija a una o varias personas determinadas se relaciona estrechamente con el carácter recepticio que se atribuye a las declaraciones unilaterales que se efectúan en el proceso de formación del contrato y, en especial, a la oferta y a la aceptación262. Sin embargo, estimamos
que ese punto de partida es el origen de paradojas conceptuales innecesarias y que resulta preciso reconducir el verdadero alcance de tal afirmación263. La naturaleza
recepticia de la oferta debe limitarse al plano de la eficacia de dicha manifestación, de modo que, como resulta generalmente admitido, para que la oferta goce de eficacia jurídica debe llegar a o ser recibida por su destinatario y, en función del criterio que se adopte, conocida por éste264.
Creemos que resulta intrínseco a la propia esencia de la oferta que ésta alcance a su destinatario y, en su caso, que éste conozca su contenido, por cuanto la finalidad esencial de la misma es -tal y como hemos razonado en el epígrafe dedicado a la noción de la oferta- concluir un contrato en caso de que recaiga la aceptación. Es más, devendrían completamente estériles todas las reflexiones y
261 VALPUESTA GASTAMINZA, op. cit., p. 119.
262 La doctrina ha deducido el carácter recepticio de la oferta y de la aceptación del artículo 1.262 del Código Civil vigente,
tanto del concepto de consentimiento recogido en el primer párrafo, como, sobre todo, de la concepción acerca del momento de celebración de los contratos entre ausentes, que se prevé en el siguiente párrafo. En esta línea, MORENO QUESADA, “La oferta de…”, cit., pp. 72 a 74 y MENÉNDEZ MATO, “La oferta ”, cit., pp. 52 a 55.
263 En este sentido, la doctrina –por todos, DÍEZ-PICAZO, “Fundamentos …”, cit., p. 351- reconoce que los problemas
que suscitan las declaraciones recepticias los ha abordado al tratar de resolver la problemática derivada de la fijación del momento de la perfección del contrato y, por tanto, en relación con la aceptación. Al efecto, se han formulado cuatro teorías: la de la emisión considera que la celebración del contrato se produce cuando la aceptación es emitida; la de la
expedición considera que la vinculación surge desde que el aceptante se desprende de su declaración; la de la recepción
sitúa la perfección de los contratos en la llegada de la aceptación al círculo de intereses del oferente; y, por último, la de la
cognición o conocimiento, retrasa dicho momento hasta que la aceptación es conocida por el oferente (LALAGUNA
DOMÍNGUEZ, op. cit., pp. 1140 y 1141 –La Ley-). Todas ellas han sido objeto de críticas, aunque actualmente parece gozar de un mayor predicamento la teoría de la recepción, dado que se argumenta que aúna con mayores dosis de equilibrio los intereses del oferente y del aceptante (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, op. cit., pp. 67 y 68).
264 CASTÁN TOBEÑAS (op. cit., p. 751) afirma que, en relación con el carácter recepticio de las declaraciones emitidas
en la fase de formación del contrato, el criterio que hoy unánimemente se adopta es el de la recepción, el cual había sido ya absolutamente mayoritario en la doctrina española, por entender que es el que encaja mejor con los principios de la buena fe, de la autorresponsabilidad y de la confianza, y el que mejor y más adecuadamente pondera todos los intereses que se encuentran en juego. En la misma línea, ROVIRA MOLA y PALOMAR BARÓ (op. cit., p. 160), aunque estos autores, así como el siguiente, emitieron sus opiniones con anterioridad a la reforma del artículo 1.262 del vigente Código Civil mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Sin embargo, otros autores sostienen la primacía del criterio de la cogniciòn, como MORENO QUESADA (“La oferta
consideraciones efectuadas con relación a los dos requisitos anteriores –completitud e intención de obligarse- si no mantuviésemos el aserto indicado.
No obstante, debemos distinguir entre la idiosincrasia recepticia de la oferta265, circunscrita a los términos que acabamos de señalar, y la exigencia de que
el destinatario o destinatarios de la misma se concreten en la misma. El impedimento para un correcto entendimiento de la materia que nos ocupa surge porque, con frecuencia, se hace derivar la necesidad de identificar al receptor –o receptores- en la propuesta contractual inicial de la naturaleza recepticia de la misma. La Propuesta de Modernización del Código Civil, los diversos textos armonizadores en que ésta se inspira, así como la doctrina266 y la jurisprudencia267
comparten la certidumbre de la esencia recepticia de la oferta268, si bien se dividen
las opiniones en cuanto a la necesidad de la delimitación de los destinatarios en el momento de su emisión o la admisión de la posibilidad de su concreción en un momento ulterior.
b. NATURALEZA RECEPTICIA DE LA OFERTA
Por lo que concierne estrictamente al carácter recepticio de la oferta, la Propuesta de Modernización del Código Civil afronta la cuestión de forma expresa y recoge el criterio de la recepción para la perfección tanto de la oferta como de la aceptación269. De esta forma, adopta el mismo principio de los textos internacionales
en los que se apoya. Sin embargo, hemos de hacer notar que la Propuesta de Modernización y la Convención de Viena de 1980 establecen dicha regla en los artículos relativos a las declaraciones emitidas durante el proceso de formación del contrato, mientras que los Principios Unidroit también lo enuncian como principio general en las disposiciones generales, y los PECL y el DCFR sólo lo recogen en este último sentido.
En consonancia con lo expuesto, la Propuesta de Modernización y la Convención de Viena de 1980 también dedican un artículo específico, dentro de las disposiciones relativas a la formación del contrato, a puntualizar cuándo la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención llega al destinatario, por lo que podemos inferir que establecen el criterio de la recepción como principio
265 COCA PAYERAS (op. cit., p. 448) señala que el carácter recepticio de la oferta es un atributo constante. De la misma
manera, MARTÍNEZ GALLEGO (“La formación”, cit., p. 34) añade que el carácter recepticio de la oferta no constituye un requisito de la misma en sentido estricto, sino que forma parte de la propia esencia de la oferta.
266 MARTÍNEZ GALLEGO, op. cit.., pp. 34 y 35 y notas 25 y 27, con cita de abundante doctrina. 267 STS, Sala de lo Civil, 20 noviembre 1992.
268 LACRUZ BERDEJO, “Elementos ”, cit., p. 375; ALBALADEJO GARCÍA, “Derecho ”, cit., p. 748 y MORENO
QUESADA, “La oferta de…”, cit., p. 71.
269 Artículo 1247, primer pirrafo: “La oferta tendrá efectividad cuando llegue al oferente” y artículo 1.250, segundo
general, aunque con un alcance limitado a la fase de formación270. Por tanto,
extienden el carácter recepticio a la retirada, revocación y rechazo de la oferta, así como a la retirada de la aceptación271.
En cuanto a la aplicación concreta del criterio de la recepción a la oferta, la redacción es prácticamente idéntica en todos los textos internacionales en los que se apoya la Propuesta de Modernización del Código Civil, si bien surgen problemas con la traducción. En concreto, se ha puesto de manifiesto que la literalidad de los preceptos en inglés (lo que se hace extensivo al DCFR) difiere de la traducción española. En esta última se alude a que la oferta surte efectos272, mientras que en
aquélla se pone el acento en que la oferta es la que se hace efectiva, lo que se relaciona con la vinculación, al menos eventual, del oferente273. Aunque no creemos
que tal diferencia tenga ninguna trascendencia práctica, la Propuesta de Modernización parece haberse hecho eco de tales críticas y utiliza una redacción diferente a las traducciones de los textos internacionales: “La oferta tendrá efectividad