Antes de acometer el análisis de las condiciones que debe revestir una propuesta para alcanzar la consideración de oferta contractual, varios exponentes de nuestra doctrina más autorizada y de la europea proceden al análisis de su naturaleza, al entenderla vinculada indefectiblemente con el concepto de la misma, lo que ha originado la existencia de debates de elevado nivel jurídico25. A pesar de
24 Artículo 1.246: “La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta
siempre que precise los elementos necesarios del contrato o prevea la forma de determinarlos y revele la voluntad del oferente de obligarse. La propuesta de contratar que se dirija a personas indeterminadas se considerará como simple invitación a presentar ofertas a menos que el proponente exprese lo contrario”.
25 MENÉNDEZ MATO, J.C. (La Oferta Contractual, Aranzadi, Cizur Menor, 1998, pp. 77 y 78) nos aclara que, para poder
entender en toda su extensión el problema, debemos realizar un previo análisis conceptual de, al menos, cuatro términos: hecho jurídico, acto jurídico, negocio y contrato. A la dificultad que supone dicho análisis, hay que sumar el hecho de que el significado de tales términos se halla directamente vinculado al ordenamiento jurídico desde el que se realiza. En especial, y como en muchos otros aspectos, hay que distinguir entre los ordenamientos de corte germánico y los de corte latino. Alemania fue el lugar de creación de la categoría de negocio jurídico, por lo que se utilizan los términos citados a nivel legal doctrinal y jurisprudencial. Por el contrario, en los países de tradición romanista el concepto de negocio jurídico no tiene reconocimiento legal, si bien la situación se complica aún más porque, en algunos casos, la doctrina y la jurisprudencia han recibido tal concepto, como ocurre en Italia y en España, frente a otros países, como Francia. En nuestra opinión, la complejidad expuesta se extiende a otras problemáticas, ya que la doctrina y la jurisprudencia utilizan el concepto de negocio jurídico para la resolución de vacíos o contradicciones que surgen en el plano legislativo, el cual no toma en consideración dicha figura.
ello, y según nuestro criterio, tales debates constituyen un ejercicio teórico, que puede calificarse como estimulante, pero sin que lleguen a ofrecer ningún resultado relevante para la conceptuación de la figura de la oferta.
Sin embargo, y a modo de conclusión, podemos extraer una aplicación funcional del mencionado ejercicio, la cual nos reconduce a las reflexiones sobre dos temas trascendentales, objeto de estudio en epígrafes posteriores26, aunque nuestra
postura pueda suponer que se nos tache de un excesivo pragmatismo y, además, no sea compartida por todos los tratadistas que han abordado esta cuestión. Nos referimos, por un lado, a la revocabilidad o irrevocabilidad de la oferta27 -junto a la
duración mínima de dicha proposición- y, por otro lado, a la sustantividad o autonomía de la propuesta inicial, en relación con su fuerza vinculante28.
Sin perjuicio del corolario expuesto, no vamos a hurtar el tratamiento sucinto de esta usual cuestión y adelantaremos unas breves pinceladas que entendemos también servirán para abordar los dos temas reseñados con mayor comodidad29.
Asimismo, la temprana aparición y subsistencia posterior de esta controversia, junto con muchas de las discusiones que tendremos la oportunidad de abordar a lo largo de esta investigación, se nos ofrece como un argumento irrefutable del peso que esta figura y, en directa relación, la génesis contractual han alcanzado. Argumento que debemos contraponer frente a aquellos que sostienen que la ausencia de su regulación en el Código Civil vigente es una circunstancia que no requiere la atención de legislador, precisamente porque la abundancia de materiales doctrinales y resoluciones jurisprudenciales facilita la respuesta que no obtenemos del cuerpo legal sobre el que se articula el Derecho civil español.
26 PÉREZ GONZÁLEZ, B. y ALGUER, J. (en la traducción de la 39ª edición alemana, con estudios de comparación y
adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas de ENNECCERUS, L. y NIPPERDEY, H.C., Derecho Civil (Parte
General), Bosch, Barcelona, 1981, pp. 262 y 263) consideran que hay que distinguir entre el problema de la fuerza
vinculante de la oferta de otras dos materias que, hasta cierto punto, le son afines. Se refieren a la sustantividad de la declaración después de emitida y a la posibilidad de admitir la voluntad unilateral como fuente de obligaciones.
27 ARRIALLAGA (op. cit., p. 13) expone la discusión sobre la producción de efectos jurídicos por parte de las declaraciones
unilaterales ya que el artículo 1.089 del Código Civil no incluye la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones, lo que se relaciona con la cuestiòn planteada dado que “[] si la declaraciòn de voluntad no tiene fuerza vinculante, las promesas carecen de valor y las ofertas pueden ser libremente retiradas hasta el momento de la perfecciòn del contrato”. Por su parte, ROCA SASTRE, R.Mª. (“La voluntad unilateral como fuente creadora de obligaciones”, VVAA Estudios de
Derecho Privado, T. I, Obligaciones y Contratos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1948, p. 200) parte de la fuerza
vinculante de la oferta para defender que la voluntad unilateral es fuente creadora de obligaciones.
28 MARTÍNEZ GALLEGO (La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación, Marcial Pons, Madrid, 2000,
p. 28) apunta que “La determinaciòn de un concepto preciso de oferta resulta necesaria para resolver en páginas sucesivas problemas de tanta importancia como la sucesión mortis causa del oferente, lo que dependerá de que entendamos la oferta con sustantividad propia o no; en definitiva, de que aceptemos su autonomía”.
29 A diferencia de PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, y en una posición muy cercana a la nuestra, COCA PAYERAS, M.
(“Comentario al Artículo 1.262 del Còdigo Civil”, Comentario del Código Civil, T. II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, p. 448) señala que la duración de la oferta es una cuestión compleja, lo que también se puede plantear desde la óptica de su extinción, la cual ofrece dos perspectivas básicas: la de su fuerza vinculante para el oferente y la de su transmisión mortis
causa. Indica que, a su vez, la primera faceta planteada –fuerza vinculante para el oferente- es doctrinalmente planteada
bajo diversas perspectivas: posibilidad de que el oferente desista; validez de la oferta; plazo para la aceptación; autonomía de la oferta; vigencia de la oferta; sustantividad o fuerza vinculante de la oferta.
A nuestro modo de ver, entendemos que la realidad de las incesantes discusiones y el surgimiento de nuevas problemáticas en torno a las diversas vicisitudes que surgen antes de alcanzar la conclusión de un contrato justifican sobradamente que, de una vez por todas, encuentren su lugar en nuestro Derecho contractual y, en concreto, se reflejen en el Código Civil. Además, debemos volver a traer a colación que, como ya hemos avanzado, esos debates obedecen a las nuevas situaciones que nacen como fruto de la evolución de la sociedad, economía y tecnología y, por tanto, el Derecho debe brindar las oportunas respuestas.
De forma sintética, los autores se dividen entre los que confieren a la oferta diferente naturaleza según sus características y los que asignan igual naturaleza a toda clase de ofertas. Dentro de esta última posición doctrinal, la elección se plantea entre considerar la oferta como un negocio jurídico unilateral -que es la tesis minoritaria-30 o conceptuarla como un acto jurídico o declaración de voluntad31. La
primera postura también considera que la oferta se incardina en las opciones mencionadas, pero no a priori, sino en función del caso.
De esta manera, podrá configurarse como acto jurídico cuando ni el destinatario ni el plazo de vigencia estén determinados, mientras que adquirirá la categoría de negocio jurídico unilateral cuando ambos aspectos sean precisados (pollicitatio), aunque, por lo que se refiere a la concreción del receptor de la oferta, se admite la posibilidad de que sea individual o colectivo32. Además, en este segundo
supuesto, la oferta devendrá irrevocable, si bien los autores construyen diversas teorías para apoyar dicha circunstancia33.
Además, algún autor también introduce una matización al enfoque de la oferta como acto jurídico, que descansa en la consideración de la oferta no sólo como un mero acto jurídico, sino como un acto negocial, e incluso prenegocial, lo que supone hacer hincapié en la finalidad esencial de la oferta, que no es otra que provocar su aceptación y, en consecuencia, establecer una relación contractual entre proponente
30 DE COSSÍO Y CORRAL, A., Instituciones de Derecho Civil, T. I, Parte General, Obligaciones y Contratos, revisado
por DE COSSÍO Y MARTÍNEZ y LEÓN ALONSO, J., 1ª edic., Civitas, Madrid, 1988.
31 FLUME, W. (El negocio jurídico, T. II, Traductores MIQUEL GONZÁLEZ, J.M y GÓMEZ CALLE, E., Fundación
Cultural del Notariado, Madrid, 1998, pp. 51 y 744) sostiene que el negocio jurídico puede consistir en una sola declaración de voluntad, y explica que los conceptos de negocio jurídico y declaración de voluntad coinciden cuando el acto de autoconfiguración de una relación jurídica estructurado por el ordenamiento jurídico solamente consiste en la manifestación de la autodeterminación de una persona, es decir, sólo consta de una declaración de voluntad, v. gr. la declaración de desistimiento. Por otro lado, razona que la oferta tiene un efecto jurídico inmediato sólo en el caso de que confiera al destinatario de la oferta el derecho de determinar la perfección del contrato mediante la aceptación de la oferta, por tanto, estima que, con la opinión mayoritaria, no hay que valorar la oferta como negocio jurídico y sólo lo es el contrato que surge de las declaraciones de voluntad de las contratantes.
32 AUBERT, J.L., Notions et roles de l´offre et de l´acceptation dans la formation du contract, LGDJ, Paris, 1970, citado
por MENÉNDEZ MATO, “La oferta ”, cit., pp. 81 y 82.
y receptor34. Se afirma que es la tendencia mayoritaria en la doctrina y en la
jurisprudencia; sin embargo, los ejemplos en apoyo de dicha tesis sólo alcanzan a la caracterización de la oferta como acto jurídico en contraposición a su calificación como negocio jurídico unilateral35.
En este sentido, lo que podemos inferir de las diferentes aportaciones doctrinales y jurisprudenciales es que la opinión dominante en nuestro país conceptúa a la oferta –y, por tanto, también a la aceptación- como un acto jurídico en sentido estricto y, en concreto, un tipo de acto jurídico consistente en una declaración de voluntad36. Tal y como razona uno de nuestros civilistas insignes37,
mantener el carácter de negocio jurídico unilateral de la oferta implicaría atribuir al destinatario un derecho potestativo consistente en la posibilidad de perfeccionar un contrato mediante la aceptación38, cuando la aceptación no es un acto de ejercicio
de un derecho, sino un acto de autonomía privada y de ejercicio de capacidad de obrar.
Por nuestra parte, creemos que la opinión expuesta es la opción más acertada, es decir, conceptuarla como un acto jurídico o manifestación de voluntad, frente a la posibilidad de alterar su naturaleza jurídica a causa de dos circunstancias, referidas ambas, en definitiva, a su configuración como irrevocable. De este modo, la oferta se transformaría desde su consideración como un mero acto jurídico a su caracterización como negocio jurídico unilateral. Una de la circunstancias que se afirma que provocan semejante cambio de la naturaleza de la propuesta inicial reside en el mero establecimiento de un plazo de vigencia por el oferente, eventualidad de la que, en nuestra opinión, no puede inferirse la irrevocabilidad de la oferta39, mientras que la segunda se refiere, lógicamente, a la determinación
expresa del carácter irrevocable de la proposición contractual por el oferente.
34 CUADRADO PÉREZ, C., Oferta, aceptación y conclusión del contrato, Studia Albornotiana, Publicaciones del Real
Colegio de España, Bolonia, 2003, p. 78.
35 MENÉNDEZ MATO (“La oferta ”, cit., p. 79, nota 146) concreta que esa denominación procede de la doctrina italiana
-mayoritariamente acogida aunque también ha sido objeto de críticas- y señala que se ha introducido esta nueva categoría porque, en cuanto a la naturaleza de tales actos, no son negociales per se -no son negocios jurídicos-, en cambio, desde la perspectiva de la formación del contrato, se consideran un acto negocial en cuanto influyen necesaria y directamente en el nacimiento y contenido del negocio jurídico bilateral al que preceden: el contrato.
36 MARTÍNEZ GALLEGO, op. cit., p. 29.
37 DÍEZ-PICAZO, “Fundamentos …”, cit., p. 353. En el mismo sentido, y con cita del autor reseñado, LALAGUNA
DOMÍNGUEZ (ops. cits., pp. 1145 y 1088) no sólo niega el carácter de negocio unilateral que algunos comentaristas atribuyen a la oferta, sino que la diferencia de otras figuras, como el contrato de opción y la promesa unilateral.
38 ENNECCERUS, L. y NIPPERDEY, H.C., Derecho Civil (Parte General), traducción de la 39ª edición alemana, con
estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas por Pérez González, B. y Alguer, J., Bosch, Barcelona, 1981, p. 260.
39 Tal y como abordaremos posteriormente, resulta cuestionable que, en ordenamientos jurídicos como el español, se
deduzca el carácter irrevocable de la oferta del mero establecimiento de un plazo de vigencia. Sólo se nos ofrece posible en ordenamiento jurídicos, como el alemán (§ 145 B.G.B.) y los que en él se han inspirado –portugués- o cercanos, como el austriaco, en los que se atribuye expresamente fuerza vinculante a la oferta, por cuanto niegan la posibilidad de que sea revocada, salvo que así lo establezca claramente el oferente.
Ahora bien, tal y como se desprende de lo expuesto, este aserto descansa en la convicción mantenida por nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritaria de que la oferta es esencialmente revocable y el derecho a la revocación sólo puede verse constreñido por la expresa voluntad del proponente. En tal caso, los problemas que puedan surgir al verse frustrada la confianza del destinatario a causa de la revocación de la oferta cuando ésta exprese o le resulte connatural un plazo de vigencia, se resolverán en sede de responsabilidad precontractual40. Por el contrario,
para aquellos ordenamientos que parten de la irrevocabilidad de la oferta, resulta admisible que encuentren en ella un negocio jurídico41.
En resumen, después de ponderar las diferentes posiciones y razonamientos ofrecidos en los párrafos precedentes, la única conclusión factible, que puede ser compartida por los diversos exponentes de aquéllas, es que no existe una respuesta unívoca que sea válida sobre la naturaleza de la oferta42. Como ya expusimos al
inicio de este epígrafe, a nuestro juicio la cuestión tratada se relaciona íntimamente con varios temas que afectan a la propia esencia de la oferta, por lo que requieren una atención más profunda y, consecuentemente, los abordaremos con posterioridad en epígrafes independientes.