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En una primera investigación (cf. GÓMEZ 1999) ya reseñamos los textos constitucionales de este período. Para la presente investigación, además de las constituciones en sí mismas, hemos consultado tres textos de

referencia: GALINDO DE UGARTE 1991, SALINAS MARIACA 1989 y VARGAS RIVAS 2006.

Queremos comenzar destacando que la primera Constitución de la República ya reconoció el derecho a la libertad de expresión, cuya temprana inclusión se debe a Simón Bolívar quien, a solicitud de los fundadores de Bolivia, empezó a redactar la primera Constitución en la entonces ciudad de Chuquisaca, hoy Sucre (cf. QUISBERT 2010), entre septiembre y diciembre de 1825.

Bolívar remitió el proyecto desde Lima en mayo de 1826 y el mismo fue entregado a la segunda Asamblea Constituyente en junio de ese año.52 Finalmente, la primera Constitución fue aprobada por el Poder Legislativo el 6 de noviembre de 1826 y promulgada por el presidente Antonio José de Sucre el 19 de noviembre del mismo año.

El texto consignaba así el derecho a la libertad de expresión:53

TITULO ONCE.- DE LAS GARANTIAS Capítulo Unico54

Artículo 150.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine. Este derecho, consignado por Simón Bolívar dentro de las primeras garantías constitucionales de los bolivianos, es fruto de la influencia de la

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La primera Asamblea Constituyente boliviana había sido convocada en agosto de 1825 (cf. QUISBERT 2010).

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El texto de este artículo, tal como lo conocemos, es diferente del que cita otro estudioso del tema, Rodolfo Salamanca (SALAMANCA 1981: 9) quien reseña: «Establecida la República, el artículo 150 de la Constitución de 1826, reconoce al ciudadano “la libertad de expresar su pensamiento de palabra o por escrito y de publicarlo por la prensa sin previa censura”».

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Se respeta la redacción original de los textos legales sin realizar correcciones ortográficas.

Ilustración europea en América. Para una persona ilustrada como el Libertador, podemos suponer que no le eran desconocidas ni la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa” (1789) ni la primera Constitución Política de la Francia republicana (1791), ni la Constitución Española de 1812. Una breve comparación entre el texto boliviano y los antes mencionados nos permite señalar lo siguiente.

El artículo 150 de la Constitución boliviana tiene gran similitud con el que observamos el artículo 11º de la “Declaración” francesa, que dice (ASSEMBLÉE NATIONALE 2012):

Article XI

La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l’Homme : tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l’abus de cette liberté, dans les cas déterminés par la Loi.55

La Constitución francesa de 1791 no hace más que confirmar nuestras suposiciones (CONSEIL CONSTITUTIONNEL 2013):

TITRE PREMIER - Dispositions fondamentales garanties par la Constitution

La Constitution garantit pareillement, comme droits naturels et civils : […]

- La liberté à tout homme de parler, d'écrire, d'imprimer et publier ses pensées, sans que les écrits puissent être soumis à aucune censure ni inspection avant leur publication, et d'exercer le culte religieux auquel il est attaché.56

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“Artículo XI. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del Hombre: Todo ciudadano puede entonces hablar, escribir, imprimir libremente, salvo para responder de los abusos de esta libertad, en los casos determinados por la Ley” (traducción libre de la tesis).

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“TÍTULO PRIMERO – Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución

En cuanto a la Constitución Española de Cádiz de 1812, en un estudio comparativo y exegético de este texto con veinte textos “correspondientes a 7 entidades geopolíticas” iberoamericanas, Cousido establece que la Constitución Boliviana de 1826 siguió el modelo gaditano en lo que corresponde a la “ubicación de la libertad de prensa”. Es decir, fuera de una “tabla de derechos” fundamentales (COUSIDO 2008: 35).

Dicho esto, a partir del derecho a la libertad de expresión consignado en la primera Constitución de Bolivia, se puede rescatar tres aspectos fundamentales que serán constantes constitucionales en materia “de imprenta” y libertad de expresión en los once textos constitucionales que van de 1826 a 1880:57

 El derecho de comunicación (que incluye la publicación) de pensamientos, de palabra o por escrito, es un derecho de todos los ciudadanos.

 Es un derecho sin censura previa.

 Su ejercicio engendra responsabilidades que la ley determina. Dos Constituciones promulgadas por Andrés de Santa Cruz casi no introducirán cambios al texto original de 1826. La del 14 de agosto de

La Constitución garantiza paralelamente, como derechos naturales y civiles: […] - La libertad a todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que los escritos puedan ser sometidos a ninguna censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso al cual está ligado” (traducción libre de la tesis).

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Al respecto, existe la polémica sobre si algunos de estos textos debieran considerarse no como nuevas constituciones, sino como simples reformas. Es la posición, por ejemplo, del Instituto Prisma que solo cita dos constituciones para este período, la de 1826 y la de 1880 (PRISMA 2012). Sin embargo, con el auxilio de las fuentes ya mencionadas al inicio, concluimos que estos textos, por su novedad y su forma, son textos constitucionales independientes.

1831 tiene sólo ligeros cambios de forma. La del 16 de octubre de 1834 apenas cambia la numeración del artículo al 152. De la misma manera, la del 26 de octubre de 1839 (José Miguel de Velasco) cambia el número del artículo al 149.

Un cambio más de fondo se introduce durante la presidencia de José Ballivián y la Constitución del 11 de junio de 1843, cuando se sustituye “imprenta” por “prensa” y “pensamientos” por “opiniones”, asumiendo así una redacción más actual y que incluye de facto al periodismo:

Artículo 94.- Todos tienen derecho de publicar por la prensa sus opiniones, sin previa censura y bajo la responsabilidad de la ley (Sección XXIV, De las garantías).

Dos Constituciones seguirán esta vía, intentando una forma más acabada de este derecho, a veces junto con otros derechos. Por ejemplo, la Constitución Política del 20 de septiembre de 1851 (Manuel Isidoro Belzu) señalaba:

Artículo 6.- Todo hombre goza en Bolivia del derecho de petición y de la manifestación libre de sus pensamientos por la prensa o de otra manera, sin más límites que los que las leyes establecen. Ellas no podrán jamás someter la prensa a previa censura (Del derecho público de los bolivianos).

Mientras que la del 29 de julio de 1861 (José María Achá) decía:

Artículo 4.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, y con la sola calidad de firmar sus escritos; de enseñar bajo la vigilancia del Estado, sin otra condición que la de capacidad y moralidad; de asociarse; de hacer peticiones, y de reunirse pacíficamente (Sección II, De los derechos y garantías).

Un giro diferente se da con la Constitución Política del 17 de septiembre de 1868, promulgada Mariano Melgarejo. En la Sección III, “De los

derechos y las garantías” (artículo 12), aunque se mantiene casi el mismo texto que los anteriores en lo que respecta a la libertad de expresión por la prensa, se suspenden los derechos de asociación, petición y reunión pacífica.

Acá, se incluye también la prohibición constitucional del anonimato, que ya se había introducido en 1861, lo que para algunos autores es censura previa (SALAMANCA 1981: 9), quien afirma: [existió] «libre expresión del pensamiento firmado con dos excepciones: El séptimo de 1861 y el octavo de 1868, promulgados por los presidentes Achá y Melgarejo [que] reconocen a los hombres el “derecho” de publicar sus pensamientos por la prensa sin previa censura, con la sola calidad de firmar sus escritos».

En nuestra opinión, las Constituciones de Achá y Melgarejo no hacen sino incluir en su texto una disposición –la supresión del anonimato– que usualmente es reglamentada por las leyes y decretos específicos de imprenta, sin que por ello supongan necesariamente una previa censura, como se verá más adelante con la “Ley Tamayo” de 1944.

Completan este primer período tres textos constitucionales que no introducirán cambios fundamentales, salvo el de suprimir la obligación de firmar los escritos publicados. La Constitución Política del 9 de octubre de 1871 (Agustín Morales), Sección II, “De los derechos y las garantías” (artículo 4), añade el derecho a la instrucción primaria como “gratuita y obligatoria”. La Constitución del 14 de febrero de 1878 (Hilarión Daza) no introducirá cambios, como tampoco la del 17 de octubre de 1880 (Narciso Campero), texto del que se borrará la frase: “La instrucción primaria es gratuita y obligatoria”.