El debido proceso es una formulación que se origina en el sistema del common law, teniendo como antecedente al Law of the land, que era una garantía de legali-
dad que subordinaba la validez de un juicio al respeto de la Ley del País, y que fue concedida a los nobles ingleses en la Carta Magna de 1215.
Del derecho inglés, la noción del Law of the land pasó a la Constitución de los
Estados Unidos, bajo el término de Dues process of law, a través de la incorpora-
ción de las Enmiendas V y XIV, con las cuales se instaura la garantía de que nadie podrá ser privado de su propiedad o su libertad sin un debido proceso legal. Luego tuvo un gran desarrollo en la jurisprudencia norteamericana, donde pasó de ser una
(50) en opinión de elías Mantero, que suscribimos, “no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento legal que prohíba despedir sin causa a cualquier número de trabajadores. dicha prohibición recién surgiría si se considera que la declaración del tribunal constitucional con respecto al artículo 34, es de carácter general a pesar de que pretende escindirse dicho artículo en dos partes, que en realidad constituyen una sola. es lo mismo el despido sin causa que el despido con causa no susceptible de comprobación), lo que aparen- temente nos lleva siempre al mismo resultado: vigencia de la estabilidad absoluta por interpretación del tribunal constitucional” (elÍas Mantero, Fernando. ob. cit., p. 57). de ahí que en nuestra legislación no debería hablarse de un despido colectivo escalonado y encubierto como figura particular o diferenciada del incausado, más allá de lo resuelto por el tribunal constitucional.
garantía procesal de la libertad a una garantía sustantiva, por medio de la cual se limita también al órgano legislativo, convirtiéndose así en un medio de controlar la racionalidad de las leyes, que permitía a los jueces verificar la validez constitucional de los actos legislativos(51).
En el Derecho peruano, el nomen juris de debido proceso se positivizó, por
primera vez en 1977, con el Decreto Legislativo N° 767 (Ley Orgánica del Poder Judicial), y recién con la Constitución de 1993 (inc. 3 del art. 139) esta denomina- ción alcanzó rango constitucional. Sin embargo, esto no implica que el Estado no la hubiere incluido en nuestro ordenamiento, pues muchos de los principios que contienen el debido proceso fueron asimilados y defendidos desde inicios de la República(52).
Al estar regulada en el capítulo referente al Poder Judicial de nuestra Carta Política, el debido proceso siempre ha sido circunscrito al ámbito jurisdiccional, y usualmente definido como un derecho humano y fundamental que tiene toda perso- na que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento responsable, imparcial y justo, pues el Estado no solo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción o contradicción) sino a proveerla bajo determi- nadas garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo(53).
Sin embargo, al tener la categoría de derecho fundamental, el debido proceso tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho subjetivo y particular exi- gible por una persona y, por otro lado, es un derecho objetivo en tanto asume una visión institucional valorativa a ser respetada por todos, debido a que lleva implícito fines sociales y colectivos de justicia, lo cual hace que el debido proceso sea opo- nible ante todos los poderes de Estado y las personas jurídicas(54).
Es decir, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su natu- raleza; tal como lo señala el Tribunal en la sentencia materia de análisis, el debido proceso “Es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales”. Por ello, tanto su respeto como su protección no solo deben ser observados en el ámbito estrictamente judicial, sino deben ser observados en todos
(51) beraÚn, Max y Mantari, Manuel. visión tridimensional del debido proceso, definición e historia. en: <http://www.justiciaviva.org.pe>.
(52) MiXÁn Mass, Florencio. Categorías y actividad probatoria en el procedimiento penal. ediciones b.g.l. lima. 1996, p. 121.
(53) ticona Postigo, Víctor. Análisis y comentarios al Código Procesal Civil. tercera edición aumentada, grijley, lima, 1999, p. 8.
(54) landa arroYo, césar. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Primera edición, Palestra, lima, 2003. p. 196.
los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), tribunales arbitrales, etc.(55).
En este sentido, podemos concluir que el debido proceso debe ser definido ya no como un derecho circunscrito solamente al ámbito jurisdiccional, sino como el derecho fundamental que busca el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos(56). Por lo cual, cualquier actuación u omisión de
los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Ahora bien, habiendo concluido que el debido proceso es un derecho que no solo se circunscribe al ámbito jurisdiccional sino que se irradia a todos los ámbitos del Derecho, se podría pensar que su contenido lo podemos hallar delimitado en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución de 1993. Sin embargo, debemos señalar que en esta norma solo se hace mención a una serie de requisitos mínimos que debe tener un proceso, debiendo ser entendida esta rela- ción como meramente ejemplificativa y no taxativa, porque observamos que las manifestaciones del debido proceso se desarrollan a traves de todo el artículo 139 de la Constitución y en otros instrumentos jurídicos de nuestro ordenamiento. Es decir, la Constitución establece un mínimo y no un máximo, que ineludiblemente debe aparecer en un proceso para que se le repute como tutelador efectivo de dere- chos subjetivos, esto es, como un debido proceso legal. Por lo tanto, la relación de garantías constitucionales no se agota en sí misma y es susceptible de ampliación doctrinaria o interpretativa(57).
Al respecto, el Tribunal, en la STC Exp. 7289-2005-PA/TC, precisa que el de- bido proceso es un derecho que “(...) comprende, a su vez, diversos derechos fun- damentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho, por así decirlo, ‘continente’. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido com- prende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre
(55) stc eXP. 7289-2005-Pa/tc. (56) stc 02508-2004-aa/tc.
(57) Quiroga león, aníbal. El debido proceso legal en el Perú y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Jurista editores, lima, 2003, p. 55.
inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”(58).
Sin embargo, se debe hacer hincapié que en la sentencia en cuestión, el Tri- bunal marca un límite a esta vocación expansiva del derecho al debido proceso cuando precisa que, aun cuando “(...) el debido proceso tenga una vocación ex- pansiva más allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial, los derechos que lo conforman, varían, según se trate de un proceso penal o de uno civil”(59). Es decir,
si bien el contenido del debido proceso comprende una serie de garantías (formales y materiales) de muy distinta naturaleza, existirán procesos y procedimientos en los cuales no podrán ser aplicados algunos de estos por razón de la materia que regu- lan. Así, por ejemplo, existirán determinadas garantías y derechos que integran el debido proceso que podrán ser aplicados en el proceso civil pero que no podrán ser aplicados de ninguna manera en el proceso penal.
Sin embargo, el hecho de que puedan existir diversas clasificaciones sobre el contenido del debido proceso(60) no debe disminuir la importancia de este derecho,
sino que debemos, al igual de lo que sucede en el common law, dejar a la juris-
prudencia nacional que desarrolle creativamente su contenido. Pudiéndose utilizar, incluso, para determinar el contenido de este derecho “en el caso concreto” el mismo criterio que usa la jurisprudencia norteamericana para el mismo propósito; es decir, el criterio justicia –la equidad o la rectitud si se quiere– que se desprende del análisis de la tramitación del mismo juicio(61).
En consecuencia, se debe señalar, siguiendo al Tribunal en la STC EXP. 7289- 2005-PA/TC(62), que el debido proceso, por su naturaleza de derecho “continente”,
no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los de- rechos que lo comprenden, por lo cual no se puede invocar de manera abstracta sin señalar cuál es el derecho que ha sido vulnerado(63). Por ende cuando se invoque la
violación del debido proceso siempre se debe señalar cuál es el derecho o garantía que se está violando, pues la simple invocación del derecho es per se irrelevante y sin contenido.
(58) stc 02508-2004-aa/tc. (59) Ídem.
(60) sobre las diversas clasificaciones que existe en la doctrina sobre este tema se puede apreciar, a manera de ejemplo, la tabla que aparece en: Marcial rubio correa. Estudio de la Constitución Política del 1993. Fondo editorial de la Pontificia universidad católica del Perú, lima, 1999, p. 59 y ss.
(61) carocca PéreZ, alex. “las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en españa”. en: Revista Jurídica del Perú. Vol. 46, n° 2, abril/junio de 1996, normas legales, trujillo, p. 69. (62) data 40, 000. g.J.