Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nos encontramos frente al despido fraudulento cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexisten- tes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente; solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubita- blemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya contro- versia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos(33).
Asimismo, la jurisprudencia señala que se produce el denominado despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumpla con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamen- te inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la “fabricación de pruebas”(34). En
estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por
(32) cadillo Ángeles, carlos. “la suspensión prolongada y arbitraria de la relación laboral como equivalente al despido”. en: Diálogo con la Jurisprudencia. nº 133, gaceta Jurídica, lima, octubre del 2009, p. 33 y ss. (33) stc exp. nº 0206-2005-Pa, 28/11/05, f. j. 8.
tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, el Tribunal se- ñala que la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene en lesivo del derecho constitucional al trabajo.
Entre los casos de despido fraudulento vistos por el Tribunal Constitucional se encuentra el de la STC Exp. N° 00891-2007-PA/TC, en la cual se consideró fraudu- lenta la aplicación de un periodo de prueba como justificación para despedir a un grupo de trabajadores reincorporados en sus puestos de trabajo en aplicación de la Ley N° 27803 (Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comi- siones creadas por las Leyes N°s 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y gobiernos locales), entendiéndose que en este caso el periodo de prueba fue utilizado por la entidad empleadora para incumplir la reincorporación legalmente ordenada. Dijo así el Tri- bunal que: “Se ha efectuado un despido fraudulento toda vez que la invocación del periodo de prueba no constituye, en el presente caso, causa justa de despido sino más bien una forma de evadir lo dispuesto por mandato legal. Es sabido que en las relaciones laborales existe una disparidad que la legislación laboral busca resarcir brindando al trabajador adecuada protección frente a los poderes que el empleador tiene, precisamente por la naturaleza de la relación instaurada. Es importante recal- car que, en el caso de autos, la materia de controversia no es la correspondencia o no de la reincorporación del demandante en virtud a la Ley N° 27803, sino más bien las circunstancias producidas luego de efectuada la reincorporación en virtud a un mandato legal, es decir, el despido operado por la entidad demandada, alegando el periodo de prueba”(35).
Por otro lado, en la STC Exp. Nº 1397-2001-AA/TC y en otros fallos el Tribunal Constitucional se ha referido también al concepto de despido fraudulento en el caso en que se utilizó una modalidad de contratación temporal sin observarse los requisitos para ella(36) –aun cuando este supuesto en alguna otra sentencia constitu-
cional ha sido considerado un simple despido sin expresión de causa(37)–. Señaló el
Tribunal que:
(35) en el fundamento jurídico n° 8 de esta sentencia se señaló que a dichos trabajadores reincorporados, que además fueron capacitados por la entidad a efectos de su reincorporación, no se les podía aplicar un periodo de prueba pues su relación laboral provenía de la ley y no de un contrato de trabajo: “en el presente caso, el vínculo laboral proviene de un mandato legal, en donde el acceso del trabajador a un puesto de trabajo no depende de sus aptitudes personales, sino del mero cumplimiento de requisitos legalmente preestablecidos, como lo son la disponibilidad de las plazas, la inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente básicamente, no condicionando tal reincorporación a la aprobación o resultado de calificación de algún curso o examen. en todo caso, la calificación de reincorporable de este trabajador ha operado con antelación a la reinstauración del vínculo laboral”.
(36) Ver. toYaMa MiYagusuKu, Jorge. “amparo laboral: los supuestos de procedencia del tribunal constitu- cional”. ob. cit., p. 320.
“(…) los contratos sujetos a un plazo tienen por su propia naturaleza, un carácter excepcional, de allí que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación, supone un despido absolutamente arbitrario, por lo que una vez detectado este resulta evidente que si los demandantes acuden a la vía del amparo cons- titucional, no es con el propósito de que se disponga su indemnización, sino con la finalidad concreta de que se les restituya en sus puestos de trabajo. Concluir en que la única alternativa a la que podrían acogerse los recurrentes es la indemnización a la que se refiere el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728, significaría incurrir en el absurdo de inter- pretar a la Constitución de conformidad con la ley, cuando la actividad de este Colegiado, como la de cualquier otro juzgador constitucional, obliga exactamente a lo contrario; es decir, a interpretar la ley de conformidad con la Constitución”(38).