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6.2 Architectural Overview

6.2.3 Sandboxing Resources

El derecho de defensa del denunciado se materializa principalmente a través de la presentación de descargos. Esta contestación debe darse dentro de un plazo de diez días; debe contener: a) datos personales si es sujeto individual o del con- sorcio, si se trata de sujetos consorciados; b) el domicilio procesal en la ciudad de Lima; c) copia del DNI del representante legal; d) copia del poder de representación; e) fundamentación precisa de las cuestiones de hecho y de derecho; f) en caso de tratarse de un consorcio, copia del DNI y del poder de cada consorciado; g) copia del escrito y de los anexos para las otras partes.

Los escritos de presentación de descargos en el procedimiento sancionador deben contar con la fi rma y número de colegiatura del abogado que autoriza, aun- que se refi eran a procesos de menores cuantías, siendo la defensa cautiva para to- dos los casos. Los informes legales que se expongan en las audiencias señaladas también deben ser sustentados por abogados colegiados ejerciendo el derecho de formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento que debe ser tomado en cuenta por la sala competente al redactar la propuesta de reso- lución. La presentación de descargos en el procedimiento sancionador no está con- dicionada al pago de tasa alguna para este trámite dentro del ejercicio irrestricto del derecho de defensa y la oportunidad que tiene el administrado en hacer conocer sus puntos de vista al Tribunal del OSCE.

También pueden solicitarse informes sobre los hechos por el representante del impugnante. La sala del tribunal, por intermedio de su Secretaría, programará la vis- ta de la causa, fi jándose el día y la hora para la audiencia, así como el tiempo de las exposiciones señaladas por el presidente de la sala. Estos informes orales pueden ser apoyados con instrumentos tecnológicos; la diligencia mencionada debe llevar- se a cabo en la fecha y hora exacta fi jada sin tolerancia alguna, no se concederán prórrogas salvo en casos excepcionales previa consideración de la sala respectiva.

Los administrados recurren a la Administración con un petitorio que persigue un be- nefi cio propio, es decir, que el recurrente pretende conseguir un pronunciamiento de la autoridad administrativa que lo favorezca, por lo que debe regir el principio de que la prueba está a cargo del recurrente pretensor. Los administrados están facul- tados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento que aspiran. En los procedimientos investigatorios están obligados a facilitar la in- formación y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material.

“No puede legitimarse la falta de colaboración de los administrados, pues eso podría generar supuestos absurdos de impunidad administrativa sobre la base de un ejercicio abusivo del Derecho; eso muestra, como nos dice Nieto, que ‘el uso no meditado de la presunción de inocencia puede llevar a soluciones que repugnan el sentimiento de justicia e incluso el más elemental sentido común’; de ese modo, para evitar tales excesos, suele acudirse a dos fi guras concurrentes: la imposición de la carga de ciertas pruebas al imputado o la redistribución de la carga de la prue- ba y, en términos más generales, la indicada ‘presunción de culpabilidad’. Y es que en la doctrina y en la propia administración de justicia suele admitirse que el princi- pio (de presunción de inocencia) no debe llevarse tan lejos que permita la inhibición probatoria del imputado” (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo sancionador, p. 419).

El derecho de defensa garantiza que una persona sometida a una investigación administrativa, de la cual se encuentra en debate sus derechos e intereses, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar, dentro del proceso, la defensa de sus intereses. Este derecho se conculca o afecta cuando los titulares de estos intere- ses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa. El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador se constituye como una garantía para la protección de los intereses de postores o contratistas que pueden ser afectados por el ejercicio de las potestades sancionadoras del Tribunal del OSCE. Sus elementos esenciales se encuentran en la posibilidad de recurrir ante la decisión de sanción, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo (reconsideración) o a través de las vías judiciales per- tinentes (contencioso-administrativo); también en la posibilidad de presentar prue- bas de descargo; en la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargos o contradicción; y, principalmente, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean de- bidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado (resolución de sanción).

El presunto responsable de una causal de sanción tiene derecho a ser notifi - cado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos pue- den constituir y de las sanciones que en su caso se le pudiera imponer, así como la identidad de la autoridad administrativa competente para imponer la sanción, con la

fi nalidad de que pueda efectuar sus descargos y afrontar el proceso que se le ha ini- ciado. Este derecho de conocer los actuados se basa en el principio de conocimien- to, ya que nadie puede defenderse si es que no se encuentra enterado de lo suce- dido y que afecta a sus intereses como postor o contratista en una entidad pública. Rebollo Puig ha sostenido en torno al contenido del derecho de defensa, espe- cífi camente sobre el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse cul- pable, que “este se aplica con adaptaciones y que en principio, el acusado (supues- to infractor) tiene derecho a guardar silencio y es libre para declarar o no declarar y para decidir el contenido de su declaración. Pero este derecho fundamental es compatible con los deberes de información y colaboración con la inspección admi- nistrativa, incluso aunque los datos suministrados puedan servir posteriormente de fundamento a la acusación. Esto es, la administración no puede obligar al acusado a declarar directamente contra sí mismo o a confesar directamente su culpabilidad. Sin embargo, este derecho no impide que obligue al acusado a cumplir ciertos de- beres legales que produzcan resultados que, aunque en el futuro sí puedan serle perjudiciales, no sean directamente incriminatorios” (REBOLLO PUIG, Manuel et ál.

Panorama del Derecho Administrativo sancionador en España. Derecho y garantías de los ciudadanos, pp. 43-44).

El derecho de defensa también se manifi esta en la facultad de contradicción ad- ministrativa que señala que frente a un acto sancionador, que según el afectado vio- la, desconoce o lesiona su derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso de reconsideración como una prerrogativa basada en la doble instancia; e incluso con la posibilidad de recu- rrir al órgano jurisdiccional en el proceso contencioso-administrativo o a través de acciones de garantía constitucional como el recurso de amparo. Es decir, el presun- to infractor tiene varios recursos, incluso en vías distintas y con juzgadores diferen- tes, para hacer prevalecer su derecho de defensa, señalando argumentos, medios y mecanismos que estén a su favor.

El derecho de defensa es un derecho fundamental e imprescindible dentro de un debido proceso; es el derecho subjetivo individual del administrado para acredi- tar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabi- lidad constituyendo una actividad esencial del proceso, ya que nadie puede ser san- cionado sin ser oído, ni defendido, ni limitado a presentar pruebas en su favor o de impugnar cuando una decisión lo perjudique; y de ser así este procedimiento sería nulo. Constituye un principio jurídico que otorga al presunto infractor la posibilidad de repeler la pretensión punitiva que se formula en su contra; no solo se evidencia cuando se ejerce de manera activa contradiciendo la denuncia, sino también de ma- nera pasiva al negarse a contestarla y asumir una posición de rebeldía, que es una facultad que le compete a quien le corresponde ejercer este derecho.

El Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de la plenitud del car- go en los términos siguientes: “El derecho de defensa constituye un derecho fun- damental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso; en

cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasio- narse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pu- dieron repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés”. Asimismo, no se debe omitir la provisión de información que sustenten los hallazgos que se le imputan al administrado y que le permitió conocer los términos en los que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Solo conociendo estos aspec- tos se puede ejercer el derecho de defensa de manera idónea y efi caz.

Podemos señalar que se infringen estas reglas en los siguientes casos:

1. Cuando la Administración omite totalmente la formulación previa de los cargos (ya sea de los hechos o de su respectiva califi cación legal).

2. Cuando la Administración formula cargos de manera incompleta o imprecisa que no permita comprender claramente el sentido de la imputación.

3. Cuando la Administración formula cargos, pero otorga un plazo reducido para ejercer adecuadamente el derecho de defensa, sin que se tenga el tiempo y los medios necesarios para ejercerla.