6.1 NOVACIÓN. Artículos 2185-2186
En derecho, se puede definir la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se le denomina novación impropia o modificativa.
La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo está con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del acreedor. El débito se extingue, pero el crédito no fue satisfecho.
La novación se divide en lo siguiente:
Subjetiva, que se subdivide en activa o del acreedor y pasiva o del deudor.
Objetiva
Mixta
Por su constitución se divide también en expresa o tácita y en convencional o legal, aunque la doctrina solo acepta la convencional. Es cierto también que en la actualidad el legislador trata de nuevo este problema que supone una no clara definición
Requisitos de la novación
1 Se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir. 2 Que se de nacimiento a una nueva obligación.
3 Que la obligación nueva sea diferente de la antigua. 4 Que las partes tengan la capacidad necesaria para novar. 5 Que las partes tengan la intención de novar.
Efectos de la novación
1. Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo.
2. El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la nueva obligación. 3. No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación.
4. Se extingue la prenda y la hipoteca que estaban con la primera obligación.
5. La novación libera a los codeudores solidarios que no hayan accedido a la nueva obligación.
La diferencia entre obligaciones facultativas y novación: es que en las obligaciones facultativas debe pactarse desde el principio que el deudor puede pagar con cosa diferente la cosa debida, si no se pacta será una novación.
GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 43 Acto jurídico en el cumplimiento de una prestación con otra distinta empleando para ello necesariamente acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor pues el acreedor de acuerdo a ley no puede ser obligado a recibir en pago un bien distinto al debido, es decir el acreedor no puede ser compelido a recibir cosa distinta de la que se le debe; pero no le está prohibido a recibirla.
6.3 COMPENSACIÓN.
Concepto, requisitos y efectos de la compensación.
En términos coloquiales, compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente, sin embargo, se habla a veces de compensar, en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona.
No obstante, propiamente hablando, en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.
La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.
Los requisitos de la compensación se encuentran enumerados en el artículo 2192:
1. “Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”. Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor.
2. “Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado”.
3. “Que las deudas estén vencidas”. 4. “Que sean líquidas y exigibles”.
5. “Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida pro terceras personas y notificada oportunamente al acreedor”.
Dándose tales requisitos, la compensación operará respecto de cualquiera tipo de obligaciones. Cabe incluso la compensación en el caso de que “las deudas sean pagaderas en diferentes lugares”, pues verdaderamente el lugar de cumplimiento no es determinante respecto de la médula de la institución analizada.
Excepcionalmente, el Código Civil considera vetada la compensación en dos supuestos concretos recogidos en el artículo “a) Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario” y “b) en el caso de la obligación de alimentos a título gratuito”.
El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas. La denominada “cantidad concurrente” es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas. Por tanto, puede haber compensación total o parcial.
Del inciso final y ante la posible ignorancia de los sujetos de la obligación del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina, casi unánimemente, y la jurisprudencia, de forma reiterada y constante, el carácter automático de la compensación. En el sentido de que, dándose las circunstancias exigidas por el artículo 2192, la extinción (total o parcial) de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.
La compensación tiene eficacia retroactiva. 6.4 CONFUSIÒN.
GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 44 El Código Civil expresa que se dará la extinción de la obligación a causa “de la confusión de derechos” cuando “se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor” (artículo 2206). La confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de una relación obligación en una misma persona.
Dado que es absurdo o inconcebible que una misma persona se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la prestación objeto de la relación obligatoria, el Código declara ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que acreedor y deudor “se confunden” en una misma persona.
La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas, tanto inter vivos como mortis causa.
Los extremos fundamentales en relación con la confusión son los siguientes: Aun siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal. De ahí que le Código establezca que la confusión no tendrá consecuencias extintivas para la relación obligatoria, en caso de herencia, cuando ésta haya sido aceptada a beneficio de inventario.
En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés.
En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias.
Dispone que “la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos”. En el caso de las obligaciones solidarias habrá de remitirse a la regla establecida, conforme al cual se produce la extinción de la relación obligatoria en su conjunto, aunque naturalmente ello no obsta a las consecuentes relaciones internas entre acreedores o deudores solidarios.
6.5 REMISIÒN.Articulo 2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en partes, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extinguirá las
obligaciones accesorias peros la de estas dejan subsistente la primera. 6.6 DELEGACIÒN
Acto jurídico en virtud del cual una persona denominada DELEGANTE, encarga a otra llamada DELEGADO que ejecute o se obligue a ejecutar una prestación en beneficio de una tercera persona denominada DELEGATARIO. Consiste en lo siguiente:
un deudor delegante puede designar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor delegatorio. Un acreedor delegante puede designar a su deudor delegado, para que pague a su acreedor delegatario. Permite reducir a una, dos obligaciones previas.
Cuando no existen obligaciones previas entre el delegante y el delegado, este último puede cumplir la delegación ANIMUS DONANDI para hacer una liberalidad al delegante, o ANIMUS CREDENTI para hacerse acreedor del delegante.
AUTOEVALUACIÓN TEMA VI
*Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas. 1. Diga usted el concepto de novación y cuáles son sus requisitos.
En derecho, se puede definir la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa.
La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo está con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de
GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 45 extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del acreedor. El débito se extingue, pero el crédito no fue satisfecho.
Requisitos de la novación
1 Se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir. 2 Que se de nacimiento a una nueva obligación.
3 Que la obligación nueva sea diferente de la antigua. 4 Que las partes tengan la capacidad necesaria para novar. 5 Que las partes tengan la intención de novar.
2. ¿Cuál es la diferencia entre rescisión y terminación?
Rescisión: Es una sanción establecida en la ley o en el propio contrato, es como una terminación anticipada o forzada por incumplimiento por cualquiera de las partes a alguna de las cláusulas pactadas en dicho contrato. Por ejemplo en la cláusula x. te obligas a dar o hacer alguna cosa y no la cumples, procede que te demanden la rescisión.
Terminación, simplemente su nombre lo dice todo, termina, concluye, es decir en el contrato se fija alguna circunstancia para dar por concluido el mismo, por ejemplo "este contrato tendrá una vigencia de xxx meses, iniciando su vigencia el día y concluyendo el día" xxx, llegado ese día terminan los efectos del contrato.
3. Explique en qué consiste la compensación y cuales son sus efectos.
En términos coloquiales, compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente, sin embargo, se habla a veces de compensar, en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona.
No obstante, propiamente hablando, en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.
La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.
Los requisitos de la compensación se encuentran enumerados en el artículo 2192:
1. “Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”. Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor.
2. “Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado”.
3. “Que las deudas estén vencidas”. 4. “Que sean líquidas y exigibles”.
5. “Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida pro terceras personas y notificada oportunamente al acreedor”.
Dándose tales requisitos, la compensación operará respecto de cualquiera tipo de obligaciones. Cabe incluso la compensación en el caso de que “las deudas sean pagaderas en diferentes lugares”, pues verdaderamente el lugar de cumplimiento no es determinante respecto de la médula de la institución analizada.
Excepcionalmente, el Código Civil considera vetada la compensación en dos supuestos concretos recogidos en el artículo “a) Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario” y “b) en el caso de la obligación de alimentos a título gratuito”.
GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 46 La denominada “cantidad concurrente” es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las
deudas. Por tanto, puede haber compensación total o parcial.
Del inciso final y ante la posible ignorancia de los sujetos de la obligación del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina, casi unánimemente, y la jurisprudencia, de forma reiterada y constante, el carácter automático de la compensación. En el sentido de que, dándose las circunstancias exigidas por el artículo 2192, la extinción (total o parcial) de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.
La compensación tiene eficacia retroactiva. 4. ¿Cómo se extinguen las Obligaciones?
Las obligaciones una vez creadas, se extinguen por algunos de los medios que a continuación enumeramos: Pago: El modo natural de extinguir las obligaciones es el pago.
Dacion en pago: Es un medio de extinción de las obligaciones que consiste en que el deudor de a su acreedor una cosa distinta de la que debió darle en virtud de la obligación
Compensación: Es el medio de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando en dos personas se reúnen recíprocamente las cualidades de deudor y acreedor. El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas hasta el importe de la meno.
Confusión: Consiste en que las dos cualidades, de deudor y acreedor, se reúnan en una misma persona. Tiene por efecto liberar al deudor al extinguirse su obligación
Remisión: Remitir una deuda es lo mismo que perdonarla. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba.
Notación: Cuando las parte interesadas en un contrato lo alteran substancialmente, substituyendo una obligación nueva a la antigua. La novación puede ser de cosas y de personas.
Perdida de la cosa: La obligación se extingue cuando la cosa, materia de la misma, se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente estaba destinada. Termino extintivo: Al hablar de las modalidades de las obligaciones señalamos que estas pueden estar sujetas, para
su cumplimiento, a términos; si se trata de un término extintivo la legada de este pone fin a la obligación, extinguiéndola.
Prescripción extintiva: Cuando transcurrido el tiempo señalado por la ley, el acreedor no ejercita sus derechos. En este caso, la obligación se extingue.
Nulidad: Extinguen los actos jurídicos y las obligaciones que de ellos nacen
Resolución: Las obligaciones sujetas a esta especie de modalidad se extinguen cuando la condición se cumple/ Rescisión: Esta forma de extinción de las obligaciones consiste en la anulación o invalidación del contrato
celebrado, ya sea porque ambas partes estén de acuerdo en invalidarlo, ya sea porque alguna de ellas no cumplió con la obligación contraída y la otra se ve en la necesidad de darlo concluido.
Revocación: Es la anulación o retracción de un acto que se había otorgado o de una disposición que se había hecho. Se produce en los actos unilaterales, como la donación, el legado, etcétera.
5. Diga en qué consiste la confusión.
Consiste en que las dos cualidades de deudor y acreedor se reúnan en una misma persona. Tiene por efecto liberar al deudor al extinguirse su obligación.
6. ¿Qué nombre toma el convenio que extingue las Obligaciones?
La relación que une a deudor y acreedor, se llama obligación; solo que si dicha relación se considera únicamente del lado pasivo toma el nombre de deuda u obligación, y si del lado activo, se denomina derecho personal o de crédito.
GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 47 La obligación es el vinculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor esta constreñida (obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo.
7. Defina la Dación en Pago.
Es la denominación del acto en virtud del cual el deudor, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer.
La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda .
La dación en pago traslada el riesgo de impago del deudor al acreedor. Por lo que para que el acreedor pueda mantener el riesgo se tiene que incrementar los intereses y por lo tanto hace menos accesible ese préstamo.
TEMA VII