4.5 Constructing supersense embeddings on other corpora
5.1.2 Extraversion of fictional characters
El aumento notable de tráfico motorizado, la creciente velocidad que se imprime a todos los medios de locomoción, los efectos en trazados y conservación de carreteras, lo mismo que la culpa en el mantenimiento deficiente de vehículos, fuera de innumerables fallas humanas en los conductores y demás usuarios de las vías públicas, concurren, al desencadenamiento de accidentes de tránsito, cuya magnitud los está convirtiendo en uno de los flagelos más inquietantes de la época contemporánea. Las víctimas de los infortunios viales, sin exageración alguna, son más numerosas que las de una guerra sangrienta entre naciones o las de una epidemia grave, generalizada y persistente. es tan alarmante el aumento de accidentes en las vías públicas de todas las naciones, con su secuela pavorosa de interfectos y lesionados ( aproximadamente, en cada año, 230.000 muertos y más de 8.000.000 de heridos) que el tratadista Cigolini no pudo menos de decir que si se pusieran lápidas en todos y cada uno de los lugares donde ha ocurrido un accidente grave, los espacios abiertos a la circulación “ se transformarían en inmensos cementerios para testimoniar no el culto de los muertos sino la culpa de los hombres” .54
53 Traducido de: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372006000100006#5 54 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Tratado Técnico Jurídico sobre Accidentes de circulación y materias afines, pg. XXXI
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Conforme a derechos invulnerables de derecho y jurisprudencia bien consolidados, cuando el sindicado ( persona acusada de infracción de las leyes penales) haya sido condenado en el proceso penal como responsable de la infracción, conforme a principios jurídicos, en cuanto se refiera a la existencia del hecho y la responsabilidad del condenado, sino de evaluar y confrontar pruebas recogidas en el proceso penal, de todos es sabido que las causas de los accidentes de tránsito tienen origen en los tres factores cuyo estudio es una de las bases en que se fundamenta el desarrollo de presente tratado: la vía, la máquina y el hombre.55
El conductor de un vehículo está obligado a resarcir el daño causado a personas o cosas mediante la circulación del móvil, si no prueba haber hecho todo lo posible por evitar el daño. El propietario del vehículo, es responsable in solidum (solidariamente, por entero) con el conductor, sino demuestra que la circulación del móvil ocurrió contra su voluntad, ya sea esta expresa o tácita, en caso de colisión entre vehículos, se presume que cada uno de sus conductores ha contribuido igualmente a la producción de los daños causados, a menos que obre prueba plena en sentido contrario.56
En el campo del derecho, lo mismo que cuando se trata de leyes físicas en el mundo de la materia, se perfilan con asombrosa nitidez principios fundamentales que constituyen a través de los siglos postulados insustituibles de la justica y el bien común, como los recogidos en los preceptos “honeste vivere” (vivir honestamente) “alterum non laedere” (no dañar al otro ) “sum cuique tribuere” (dar a cada uno lo suyo), cuya actualidad es reconocida por los juristas en la elaboración de la teoría del derecho y en la aplicación práctica de sus desenvolvimientos, sobre todo en cuanto concierne al tema vasto y complejo de la responsabilidad penal que se atribuya a una persona como causante al hecho. Empleando la sencillez conceptual del tratadista italiano Tommaso Perseo, podemos decir que la Responsabilidad no es otra cosa que la posibilidad jurídica de hacer sufrir las consecuencias de un hecho lesivo o dañoso a quien ha sido autor de él, lo cual es aplicable en el ramo penal, por representar un principio general del derecho.
57Lo primero que se debe poner de relieve en la distinción entre hecho en sentido natural
y hecho en sentido normativo. Todo evento o suceso que perturba o modifique el mundo externo, constituye un hecho que, si proviene de la naturaleza (sismo, inundación, huracán, derrumbe) se llama hecho natural, y si, por el contrario, deriva del hombre como expresión de una conducta, se llama acto. En el campo jurídico se consideran dos
55 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Ob. Cit. Pg. 141 56 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Ob. Cit. Pg. XXXII 57 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Ob. Cit. Pg. 3
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categorías de hecho: el hecho lícito (secundus jus) <según la ley> y el hecho ilícito (contra jus) <contrario a la ley>. Cuando la técnica jurídica considera un hecho lícito o ilícito, le hecho mismo pierde su fisonomía naturalistica y asume coloración y contenido normativo. El hecho lícito, en virtud de su conformidad al derecho, jurídicamente no necesita valoración de ningún género, constituyendo por su estructura y finalidad, algo así como el orden natural de las cosas.58
El hecho ilícito, al contrario, en razón de constituir oposición al derecho, asume cierta individualidad característica que produce siempre efectos jurídicos típicos, con relación a su intimidad síquica, de ilícito culposo, doloso o preterintencional, constituyendo en cualesquiera de estas eventualidades una fuente muy clara de responsabilidad que constriñe al autor del hecho, bien a sufrir pena restrictiva de su libertad o a pagar el monto de la indemnización correspondiente. La responsabilidad presupone la existencia de un perjuicio.59
La Responsabilidad tuvo origen en la ley Aquilia, aprobada por la plebe (plebiscito) en el siglo V o VI de Roma y, desde entonces, le ha dado su nombre a la “responsabilidad aquiliana” equivalente a la responsabilidad extracontractual que es la que surge por razón de un hecho ilícito que ha causado perjuicios a una persona no ligada al ofensor por ningún vínculo nacido de contrato, para distinguirla y separarla de la responsabilidad contractual, cuya esencia, es el incumplimiento de las obligaciones contraídas según los términos del convenio respectivo. La ley Aquilia ha tenido este mérito muy alto: el de haber reconocido por primera vez una obligación de resarcimiento (mediante equivalencia pecuniaria) de los daños ocasionados a otro injustamente “dammum iniuria datum” (daño injustamente causado) era expresión de los romanos, con lo cual querían significar un perjuicio causado sin que la ley autorizara ocasionarlo. Sin embargo, a pesar de la ley Aquilia, los juriconsultos romanos no tuvieron bien definido el principio de la responsabilidad extracontractual como se entiende hoy en los pueblos civilizados, sino que se aplicaban en combinación con sanciones penales.60 La normativa es clara
en caso de las infracciones por lo que si las personas cometen un hecho antijurídico es decir que sea contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico somos responsables de nuestros hechos y debemos afrontar las sanciones establecidas, este hecho ilícito como se conoce jurídicamente tiene una causa que es la de sufrir una determinada pena por la existencia de un perjuicio a otro sea a un bien jurídico protegido o a las cosas.
58 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Ob. Cit. Pg. 3 59 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Ob. Cit. Pg. 3 60 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Ob. Cit. Pg. 75
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Solo en la época en que principiaron las codificaciones, dentro de las cuales se destacó universalmente el Código civil de Napoleón, adquirió perfiles definidos el concepto de la Responsabilidad extracontractual, se proclamó sin temores que cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a quien por su culpa lo haya ocasionado a resarcirlo plenamente. Desde entonces el principio del resarcimiento está desvinculado de esguinces y equívocos para surgir, límpida y cristalina, su función reintegradora. Por lo que la persona que crea el riesgo, de él se hace responsable, los jueces bien pronto desarrollaron jurisprudencialmente tal principio. En Italia, el principio de la culpa (como fundamento de la responsabilidad y con la obligación de la prueba a cargo del sujeto pasivo del daño) es la regla general, afirmándose como excepción el principio del riesgo en la responsabilidad automoviliaria y con inversión de la carga de la prueba, tema este que ampliaremos oportunamente al tratar sobre la responsabilidad extracontractual en accidentes de circulación.61 El daño surge por las acciones u omisiones de una persona
que no respeto las reglas establecidas que afecta directamente a los derechos de la persona lesionada sea esto en los bienes jurídicos protegidos o las cosas.
Entre el hecho humano y el evento productor de daño debe existir una relación causal objetiva para que éste pueda atribuirse materialmente al sujeto activo del mismo. Aun cuando en el ámbito penal hay algunas diferencias en lo tocante al nexo de causalidad, toda vez que, para que un hecho dañoso o peligroso pueda atribuirse a determinado sujeto, se requiere demostrar que ha sido autor, y lo es precisamente quien con la propia acción u omisión es causa de él, lo cual presupone una relación ineludible de causa a efecto. Por consiguiente, para determinar si subsiste dicho nexo material, bien podemos hacer referencia a lo observado en torno a las nociones de causa, concausa, condición y ocasión, porque ellas son indispensables para resolver el problema de la causalidad. Cigolini define estas nociones así:
Causa es el antecedente que de modo único y por su intrínseca naturaleza conlleva la capacidad de producir el evento.
Concausa es el antecedente que solo tiene una parcial eficacia productiva del evento mismo.
Condición es la circunstancia indispensable que el caso concreto torna decisiva la causa antecedente, de suerte que el evento es consecuencia necesaria tanto de la causa como de la condición.
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Ocasión es una circunstancia (hecho natural o hecho humano) coincidente con varios elementos, pero que no tiene por si misma, ni tampoco en unión con otras circunstancias, virtud productiva del evento, sino que asume el papel de medio favorable para el desenvolvimiento causal. La relación de causalidad material debe ser demostrada por la parte demandante. Esta no puede evadirse del suministro e la carga probatoria aludida, aduciendo que en materia de accidentes de tránsito existe una presunción a cargo del conductor, porque tal presunción se refiere al elemento síquico (culpa) de hecho ilícito, y no al nexo de causalidad material. Si falta este presupuesto queda destruida la presunción de responsabilidad. Demostrando el nexo de causalidad material, encuentra cabida la presunción de responsabilidad, porque ésta, requiere que el conductor de un vehículo haya producido daño a un tercero como consecuencia de la circulación, y el daño se puede producir, bien directamente por choque material contra cosas o personas o, indirectamente, provocando con la propia conducta ilícita un comportamiento dañoso de parte de un tercero. 62 Para verificar si existió efectivamente
un daño y la persona falto a las reglas establecidas debe verificarse, debe existir un nexo que determine si en realidad falto al deber objetivo del cuidado como también debe establecerse si la persona afectada no tenía responsabilidad en el hecho se debe tener un nexo causal entre la infracción y la persona que falto al deber objetivo del cuidado.
Es innegable y significativa la importancia de las contravenciones en la verificación de los accidentes y de la culpa, cuando se trata de fijar la responsabilidad, porque se puede afirmar con certeza que la inmensa mayoría de los siniestros viales provienen tanto de la violación de las reglas comunes (no escritas) de la prudencia, diligencia y pericia, cuanto de las normas específicas de la circulación. Lo que debemos tener presente, en toda circunstancia, es que mientras la contravención en sí misma no da derecho al resarcimiento del daño, este derecho surge cuando a la violación de una norma contravencional se acompaña la lesión del derecho de otro, ya sea en el sentido de un daño a la persona, o de un daño a las cosas. Puede acontecer que se verifique daño a las cosas, sin que se perfile ningún delito, y en tal hipótesis verificándose la culpa es necesario comprobar si entre esta última y el daño existe plena relación de causalidad (cuestión del nexo entre acción y resultado para que pueda imputarse al autor como producto de su acción).63
62 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Ob. Cit. Pg. 96 63 OLANO, Valderrama, Carlos, Alberto, Ob. Cit. Pg. 127
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La legislación ecuatoriana el 10 de agosto del 2014 puso en vigencia el Código Orgánico Integral Penal en el que con la nueva constitución garantista se estableció el principio de proporcionalidad de las penas en relación al delito cometido, la ley establece la proporcionalidad de la pena con la infracción resultante, pero es el juez que en la aplicación de la sana crítica y observando la aplicación al bien jurídico protegido impone la pena en proporción. 64
La importancia del constitucionalismo moderno en la aplicación y hermenéutica del derecho en general, es preciso analizar como las instituciones propias del derecho de la responsabilidad empiezan a mirar a la Constitución, no solo con la finalidad de establecer el postulado que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, sino también, para dotar de contenido a los conceptos que de forma tradicional fueron nutridos a partir de una lectura privada o codificada del derecho de daños.65
Entendiéndose por hermenéutica como interpretar o esclarecer la norma, y daños aquello que sufre una persona en consecuencia de las omisiones u acciones de otra, esta es la responsabilidad que tienen las autoridades de justicia al sancionar un acto ilícito.
En efecto, la garantía de la reparación integral, tales como los daños morales, tiene como objetivo que a igual daño corresponda una indemnización equivalente. En otros términos, la igualdad es la finalidad que pretende garantizar la reparación integral del daño, en la medida que no se busque o persigue un escenario de “igualitarismo”, lo cierto es que el juez puede identificar y determinar unos criterios objetivos que le sirvan para la valoración, tasación y liquidación de aquellos. En la gravedad, en la naturaleza y en la intensidad de la lesión, así como en las circunstancias modales de lugar, tiempo y espacio en que se produce el daño, todo en aras de garantizar el principio de igualdad entre las víctimas de vulneraciones antijurídicas imputables al Estado.66 Una reparación
integral que se busca que en medida de lo posible sea proporcional al daño ocasionado. De allí, que, el principio de igualdad sirve de marco para que, en uso del arbitrio judicial, los jueces intervengan estableciendo fronteras que se orientan en dos sentidos:
1. Los intereses legítimos, intereses o bienes jurídicos que son objeto de protección y, por tanto, de reparación por el derecho de daños, así como:
64 SANTILLÁN, Molina, Alberto, El Proceso Penal Acusatorio, pg. 67,68 65 GIL, Botero, Enrique, La constitucionalización del Derecho de daños, pg. 19 66 GIL, Botero, Enrique, Ob. Cit. Pg. 22
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2. Las herramientas y límites indemnizatorios como se reparan los daños irrogados contra esas garantías esenciales.67
El juez para que decida de forma razonable cuáles de todos los bienes, derechos e intereses legítimos de lo que es titular la persona tiene cabida en la responsabilidad y, por consiguiente, son merecedores del principio de reparación integral. El acto contrario a derecho o la infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesione principios superiores. Inclusive se ha llegado a formular el factor antijuridicidad a “la contradicción con el ordenamiento, comprensivo este de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia cabe las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos. Es posible advertir dos vertientes diferentes en torno a la comprensión de la antijuridicidad del daño:68
1. En el concepto de “acto o hecho ilícito” que vulnera la norma (antijuridicidad formal) y que lesiona un bien jurídico (antijuridicidad material)
2. La de estabilidad constitucional que tiene como fundamento la teoría española de la lesión antijurídica, y que por lo tanto, dista mucho de introducir un elemento propio de la noción de ilícito.
El factor de antijuridicidad que se integró a la noción del daño no puede ser entendido en términos de ilícito de las codificaciones del derecho privado, sino, que, por el contrario, comprende la necesidad de que se verifique si la víctima de la afectación se encontraba en el deber jurídico de tolerarla. Asociado, a lo anterior no es posible concluir que un paradigma estructurado sobre la noción de daño antijurídico convierta la responsabilidad de la administración en un sistema objetivo, que excluya de plano cualquier análisis de culpabilidad o de falla de servicio, o de aseguramiento universal.69
Lo que se busca es esclarecer los hechos, y que la persona sea indemnizada en correspondencia a la falta del deber objetivo del cuidado.
La constatación del daño no genera de forma automática su reparación integral, que es esencial que aquel revista la connotación de antijurídico, así como el hecho de que sea imputable a la organización estatal demandada. Por tanto, será la nota de antijuridicidad
67 GIL, Botero, Enrique, Ob. Cit. Pg. 23 68 GIL, Botero, Enrique, Ob. Cit. Pg. 24 69 GIL, Botero, Enrique, Ob. Cit. Pg. 25
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un factor importante en la determinación de si la persona se encontraba compelida a tolerar, desde el derecho de daños, la restricción de un determinado derecho, bien o interés legítimo. En ese orden, tal y como lo pone la presente doctrina “el daño sufrido pasó a constituirse el fundamento y el lógico prius de la responsabilidad y consecuentemente, la reacción adecuada a él, en uno de los problemas más graves a resolver. La tendencia actual, se demuestra tan acentuada que, preocupada sustancialmente por el quid del rol preponderante asignado al daño, tiende a desvincular el fenómeno resarcitorio del problema de la ilicitud. Es que por otra parte, si bien es cierto que actualmente, como dice Bueres, la responsabilidad como fenómeno resarcitorio unitario, centrado principalmente en el elemento daño, forzoso es reconocer que dicha unicidad no haya podido operarse sobre la base de la noción de ilicitud, pues el fenómeno del perjuicio sufrido responde a una necesaria multiplicidad de hipótesis y factores legales justificados, que impiden una sistematización unitaria bajo la noción de antijuridicidad.”70
Bastante compleja resulta la delimitación del concepto de antijuridicidad del daño, puesto que para algún sector de la doctrina autorizada en materia del derecho de daños, la antijuridicidad comprende dos esferas:
Una formal de contravención de la normativa, e incluso de las buenas costumbres, etc. Y una material que se advierte con el daño mismo, esto es, la antijuridicidad a la luz, definida como ausencia al deber jurídico de soportar o tolerar el daño. En relación con el elemento de antijuridicidad del daño, es posible que el daño no sea indemnizable por ausencia del citado elemento o condición, esto es, que la persona se encontraba obligada a soportarlo.71
El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, falta de prueba o acreditación hace inocuo el estudio de la imputación; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier análisis, que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del estado, en la medida que sin él aquella no existe. Para que se predique la responsabilidad es imprescindible que se acredite la existencia de sus dos elementos, esto es:
1. El daño antijurídico, y 2. la imputación
70 GIL, Botero, Enrique, Ob. Cit. Pg. 25 71 GIL, Botero, Enrique, Ob. Cit. Pg. 26
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En relación con el daño, como se precisa, es requisito sine que non que respecto de él