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2.4 GRAPH COVERAGE FOR DESIGN ELEMENTS

Como abrigo la esperanza de que no muy tarde podremos empezar los trabajos de construcción de la carretera al mar, de Necoclí hacia Medellín, sea por administración directa o por medio de un contrato, y como el citado puerto y Pavarandocito no existe, puede decirse, comunicación de ninguna especie, ya que ese territorio se encuentra cubierto de bosque virgen, ordené la abertura de una senda o una trocha de diez metros de ancho, siguiendo precisamente el trazado de la carretera. Esto tiene un doble fin: ponernos en fácil comunicación con Necoclí y dar principio a la colonización de Urabá. Existiendo esta vía, podrán pronto los colonos dar principio a derribar monte y a establecer pequeñas fincas o granjas a todo lo largo de la carretera. Así, dentro de poco tiempo, podremos contar a lo largo de la vía con víveres que sustentarán a los trabajadores de la carretera y con brazos para la ejecución de la obra, lo que implicará una grande economía.

Como veréis por el decreto sobre colonización, que en seguida inserto se proyecta fundar una población en el kilómetro 75, a contar de Dabeiba, a orillas del río Ampurrumiandó, sitio que se presta admirablemente para tal objeto, de una extensión de cien hectáreas, las cuales se destinan transitoriamente a ser repartidas en parcela con el propósito de formar allí el núcleo de la futura colonización.

Además se proyecta abrir, a cada cinco kilómetros, lotes de tres hectáreas en donde se construirán albergues para los colonos mientras otros establecen sus propias viviendas en lotes esparcidos a lo largo de la vía, que les quedarán en propiedad.

DECRETO N° 33

Sobre colonización inicial

CONSIDERANDO:

Que para la colonización de Urabá es necesario, como preliminar de la empresa, tener una vía de penetración y un punto de partida como centro de arranque inicial,

DECRETA:

Art. 1°.- Procédase inmediatamente a la construcción de una trocha desde el kilómetro 75 del trazo de la carretera la mar, en la ribera derecha del río Ampurrumiandó, hasta el kilómetro 210, punto terminal de la carretera, en Necoclí.

Art. 2°.- Esta trocha debe llevar en toda su extensión, como eje, el trazado de la carretera al mar. Su ancho será de cinco metros. Todos los árboles serán derribados y destroncados a flor de tierra.

Art. 3°.- En las partes en donde haya desfiladeros se harán banqueos superficiales de dos metros de ancho que permitan, sin peligro, el tránsito de bestias cargadas.

Art. 4°.- Sobre los ríos caudalosos, o difícilmente vadeables, se tenderá un puente de madera de fina calidad.

Art. 5°.- Uno o varios ingenieros, nombrados por la gobernación, determinarán el trazado de la carretera al mar.

Parágrafo.- Estos ingenieros serán pagados de la partida global de la Secretaría de Agricultura y Fomento (Ordenanza 25 de 1929), y quedarán bajo la dirección técnica del gerente de la carretera al mar.

Art. 6°.- A cada kilómetro el ingeniero hará fijar, en el punto preciso, un mojón de concreto, sólido y firme.

Art. 7°.- Mientras se emprende en debida forma, y en grande escala, la colonización proyectada, hágase en el kilómetro 75, a contar de Dabeiba, una abertura de 100 hectáreas en la banda derecha del río Ampurrumiandó, con destinación especial para una población.

Art. 8°.- Provisionalmente constrúyase en este lugar y muy sencillos, los siguientes edificios: Una iglesia

Una casa para inspectoría y habitación de inspector. Una casa para médico y botica.

Una casa cural.

Art. 9°.- Cuando sea oportuno, un ingeniero levantará en este sitio un plano para una ciudad moderna.

Art. 10°.- Por ahora se dividirá esta abertura en dos partes: la una para sembrarla de yerba, y la otra para repartirla en cincuenta partes iguales.

Art. 11°.- Estas cincuenta parcelas, cada una de 1 hectárea, serán repartidas a las familias que lleguen como pobladoras, las cuales tendrán los derechos que consignarán en los respectivos documentos de entrega.

Art. 12°.- Cada hectárea deberá ser cultivada en su totalidad por el ocupante, con cultivos de carácter no permanente, como maíz, arroz, yuca, plátano, etc. etc.

Art. 13°.- Como en el kilómetro 127, a 400 metros de Churidó, aproximadamente, del trazado de la carretera, está el caserío de ese nombre, hágase en ese punto a la trocha (no al trazado de la carretera) un ramal de 400 metros para aprovechar los recursos y demás servicios de aquel poblado.

Art. 14°.- El caserío provisional que se forme en el kilómetro 75 en Ampurrumiandó, y el caserío de Churridó, serán considerados como estaciones principales.

Art. 15°.- En los kilómetros 100, 150 y 188 se harán tres aberturas de 10 hectáreas cada una, de las cuales tres serán destinadas a cultivos varios y siete para pastos.

Parágrafo.- En cada abertura se hará una casa grande con pesebrera.

Parágrafo 3°.- Estas tres aberturas tendrán carácter de sub-estaciones.

Art. 16°- De cinco en cinco kilómetros, a partir del 80, se hará una abertura de 3 hectáreas, de las cuales una será para cultivos varios, y dos para pastos.

Parágrafo 1°.- En cada una de estas aberturas se hará una casa de vara en tierra, de tamaño suficiente para poder destinar una pieza grande para hospedaje.

Parágrafo 2°.- Abertura y casa se darán a una familia colonizadora, con la expresa condición de dar posada a las demás familias que van de paso, como colonizadoras cuando ellas lo soliciten.

Art.17°.- Todas las trochas y aberturas de que se trata pueden ser hechas por contrato o por administración.

Art. 18°.- Constrúyanse dos trochas complementarias: la primera, del kilómetro 166 a Turbo, por un trazado ya existente, de una longitud de 6 kilómetros; la segunda, del kilómetro 75, en Ampurrumiandó, al 70, en la orilla derecha del río Surrambay, por el trazado de la carretera al mar; y luégo, por toda la orilla derecha del río, a encontrar el camino industrial que conduce a Pavarandocito.

Art. 19°.- Las trochas de que trata el artículo anterior, serán de las mismas especificaciones de las otras.

Art. 20°.- Las familias que deseen entrar como colonizadoras, deben llenar los siguientes requisitos:

1°.- Sanidad: Para comprobarla deben presentar un certificado médico;

2°.- Buenas condiciones morales: no ser el padre o los hijos jugadores ni bebedores habituales;

Art. 21°.- A cada familia se le ayudará a movilizarse; se le proveerá de herramientas de labranza, como hachas, barras, azadones, machetes, calabozos, etc., etc., en el lugar de su destino. Se les suministrará raciones alimenticias por el término de seis meses, a las más pobres, mientras principian a tener el fruto de sus cultivos.

Art. 22°.- Los machetes y peinillas decomisados de conformidad con la ordenanza sobre armas, serán puestos a disposición de la Secretaría de Agricultura y Fomento para que suministre a los colonos instrumentos de trabajo.

Art. 23°.- El colono que corridos dos meses no haya cultivado siquiera la tercera parte de la hectárea, perderá su derecho.

Art. 24°.- Los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto, serán tomados de la partida global de la Secretaría de Agricultura y Fomento (Ordenanza 25 de 1929).

Dado en Medellín, a 26 de Octubre de 1929.

CAMILO C.RESTREPO.

El Secretario de Agricultura y Fomento. VICENTE DUQUE.