Part III: Contributions
4.3 High relax failure detector
2.7.1 Sustento del petitorio
Que, ELSE indica que Osinergmin aprobó en la RESOLUCION la ampliación de la capacidad de las SET’s Combapata y Cachimayo con la instalación de nuevos transformadores, tal como se puede apreciar en el informe que sustenta la RESOLUCIÓN. Asimismo, precisa ELSE, que en el “Anexo E” de dicho informe se aprecia el cuadro resumen con las instalaciones aprobadas, donde no se establece claramente la responsabilidad de la inversión; Que, al respecto, ELSE solicita a Osinergmin modifi que la RESOLUCION asignando la responsabilidad de inversión a los titulares de dichas instalaciones, que en la actualidad son titulares de las subestaciones de Combapata y Cachimayo las empresas REP y EGEMSA, respectivamente.
2.7.2 Análisis de Osinergmin
Que, el marco regulatorio vigente le otorga facultades a Osinergmin para planifi car la expansión de los sistemas de transmisión que pertenecen a un Área de Demanda, por tanto, el cumplimiento de dicha función no puede encontrarse limitada a determinados elementos que un distribuidor plantee en su propuesta;
Que, si bien el numeral V) del literal a) del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (“RLCE”) ha establecido que los concesionarios deben presentar sus propuestas de Plan de Inversiones, éstas no se convierten en lo único en lo que debe ceñirse el Regulador, toda vez que deben evaluarse, entre otros, las alternativas más efi cientes, la coherencia y complementariedad con las propuestas de otras empresas, y las necesidades del sistema eléctrico de modo integral;
Que, como cualquier procedimiento administrativo iniciado a pedido de parte, que se encuentra regido por la Ley 2744 (“LPAG”), la propuesta debe ser evaluada por la autoridad administrativa competente, que no se limita a la actividad de mesa de partes, sino su actuación debe adecuarse a las fi nalidades de interés público asumidas por las normas sectoriales que otorgan las facultades al órgano emisor;
Que, al respecto, la Ley de Concesiones Eléctricas(“LCE”) establece que el precio por la prestación del servicio de transmisión eléctrica del SCT se encuentra sujeto a regulación tarifaria por parte de Osinergmin, debiéndose reconocer sólo costos efi cientes, de modo tal que se promueva la efi ciencia en el sector eléctrico;
Que, de acuerdo a ello, resulta indispensable que el Regulador verifi que la necesidad e idoneidad de las instalaciones propuestas por los concesionarios, con la fi nalidad de garantizar que el Plan de Inversiones incluya inversiones efi cientes y articuladas, y que son necesarias para el sistema de transmisión;
Que, una actuación en contrario, en donde Osinergmin no tenga la opción de revisar las propuestas de Plan de Inversiones, podría generar ventajas indebidas al poder incluir en la propuesta obras no requeridas por la demanda o sobredimensionadas; o se podría producir afectaciones en caso la propuesta sea insufi ciente o no cumpla con los estándares y restricciones previstos por el marco regulatorio, lo cual originaría defi ciencias en la calidad, continuidad y oportunidad del suministro de energía eléctrica;
Que, el marco regulatorio no restringe la posibilidad de que el Plan de Inversiones incluya instalaciones de transmisión con niveles de tensión iguales o superiores a los 138 kV, ni que pueda asignar a los responsables de su ejecución, si son necesarias en el Área de Demanda;
Que, la Norma Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT establece en su artículo 12 que para la defi nición del Plan de Inversiones se considerará entre otros criterios específi cos, instalaciones con tensiones de 500 kV, 220 kV, 138 kV, 60 kV, 33 kV, 10 y 22,9 kV;
Que, en tal sentido, no cabe la distinción que plantea la recurrente si la norma no ha previsto distinción alguna, por lo que si el RLCE y la Norma Tarifas han establecido en forma genérica que el Plan de Inversiones está constituido por las instalaciones de transmisión requeridas por los Usuarios eléctricos en un Área de Demanda determinada, corresponde que se incluyan como proyectos de ejecución obligatoria, todas aquellas obras identifi cadas como necesarias por Osinergmin, con independencia de su nivel de tensión;
Que, por otra parte, el Plan de Inversiones no tendría utilidad, si los titulares que además presentaron propuestas, no serían los responsables de ejecutar los proyectos identifi cados como necesarios por Osinergmin, lo cual es concordante con el artículo 34 de la LCE, en donde se listan las obligaciones de las empresas que desarrollan la actividad de distribución eléctrica, entre las que destacan, garantizar la demanda para sus usuarios regulados por los siguientes veinticuatro (24) meses como mínimo; y la calidad del servicio que fi je su contrato de Concesión y las normas aplicables;
Que, en consideración a lo expuesto, los Distribuidores deben garantizar la cobertura a sus usuarios, que además de asegurarles el suministro, exige la calidad del servicio eléctrico, que no podría obtenerse, si no se cuenta con la ejecución de instalaciones de transmisión eléctrica dentro de sus Áreas de Demanda;
Que, en tal sentido, la recurrente incurre en error al afi rmar que Osinergmin sólo es competente para planear la transmisión de los SST/SCT en defecto de la propuesta, ya que el Regulador tiene la facultad para ampliar, reducir, corregir o adecuar la propuesta, con la fi nalidad de asegurarse que la misma sea acorde con el marco regulatorio;
Que, con relación a la solicitud de la recurrente de que determinadas instalaciones las ejecute REP, como Ampliaciones a su Contrato, si bien dicha empresa cuenta con instalaciones de transmisión remuneradas por la demanda en diversas Áreas de Demanda del SEIN, la cláusula 8.1.4 del Contrato de Concesión REP establece de forma expresa que dicha empresa no será responsable por las necesidades de capacidad adicional del SEIN;
Que, cabe precisar que el hecho de que REP no sea responsable por las ampliaciones de su Sistema de Transmisión, no signifi ca que Osinergmin se encuentre impedido de cumplir con su función de planifi car la expansión de dichos Sistemas de Transmisión, ya que al ubicarse las instalaciones de REP dentro de un Área de Demanda, necesariamente debe incluirse los proyectos identifi cados como necesarios para atender las necesidades de la demanda;
Que, el marco regulatorio tampoco limita la función de Osinergmin de planifi car la expansión de los sistemas eléctricos, ni impide se apruebe inversiones en los casos que la instalación a implementar deba conectarse a la instalación de un tercero, ya que en tales casos, el obligado puede acceder a dicha instalación, en virtud del principio del libre acceso previsto en la LCE;
Que, no compartimos la opinión de la impugnante, en el sentido de considerar que REP tendría ganado un derecho de ampliar en todos los casos sus instalaciones, en razón de que el Contrato de Concesión de REP es explícito en señalar en su cláusula 8.1.5 que el Concedente podrá convenir con la Sociedad Concesionaria la ejecución de las Ampliaciones a través de una cláusula adicional al Contrato de Concesión de REP, momento a partir recién la Sociedad Concesionaria se encontrará recién obligada a ejecutar y poner en servicio dicha Ampliación;
Que, como puede apreciarse, la ejecución de las Ampliaciones de los Sistemas de Transmisión de REP se sujetan al ámbito de voluntad de REP y del MINEM, vía Cláusula Adicional y determinadas formalidades, estas partes válidamente podrían suscribir o no el instrumento contractual;
Que, en tal sentido, la aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, conlleva a que Osinergmin haya advertido toda la información disponible
existente al momento de emitir su decisión, no encontrándose relacionada ninguna instalación que asignó, como parte de una Cláusula Adicional al Contrato de REP;
Que, en consecuencia, los argumentos de la recurrente sobre este extremo resultan infundados, no obstante, deberá declararse fundado en parte en el extremo que podrá retirarse de forma automática la asignación de responsabilidad del concesionario de ejecutar el proyecto previsto en el Plan de Inversiones, en el caso de que el proyecto asignado sea ejecutado en virtud de una Cláusula Adicional al Contrato de Concesión de REP o licitación pública;
Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte este extremo del RECURSO.
Que, se han emitido los informes N° 531-2016-GRT y N° 545-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 26-2016.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 104-2016-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar fundados en parte los extremos 1, 3 y 7 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro
Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 104-2016-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.3.2 y 2.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos 2 y 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 104-2016-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.2.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4°.- Declarar improcedente el extremo 6 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 104-2016-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 5°.- Incorpórese los Informes N° 531-2016-GRT y N° 545-2016-GRT, como parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 6°.- Las modifi caciones en la Resolución N° 104-2016-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones 2017 – 2021, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 7°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refi ere el artículo 5° precedente en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA