Part II: Context
3.2 Reliability in data-intensive processing frameworks
3.2.2 Omission failure (stragglers)
2.2.1 Sustento del petitorio
Que, ELOR manifi esta que en el Sistema Eléctrico a Remunerar (SER) de Moyobamba se debe considerar la modifi cación del tramo de ruta de la Línea Moyobamba Nueva Moyobamba existente del Proyecto SGT LT Carhuaquero Cajamarca Norte Cáclic - Moyobamba en 220 kV, comunicada por el MINEM a Osinergmin mediante Ofi cio N° 1108 - 2016/MEM-DGE; y, la proyección de la demanda alcanzada por ELOR, por lo sustentado en la reconsideración anterior;
Que, por otro lado, ELOR luego del análisis de alternativas respectivo, propone considerar la implementación de un transformador de 138/60/10 kV para el año 2018 y la LT Derv. Moyobamba Nueva - Moyobamba de 2 km, y la rotación del transformador de 60/10 kV de 12 MVA de la SET Tarapoto, el cual es un transformador relativamente nuevo en reemplazo del TP actual de 20 MVA, que tiene más de 20 años de operación y que actualmente ha sido rodeado estrechamente por el crecimiento urbano, generándose problemas para la implementación de los futuros alimentadores en distribución que requiere Moyobamba;
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, con fecha 15.06.2016 se recibió el Ofi cio N° 1108-2016/MEM-DGE, mediante el cual, el MINEM informa a la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin (DSE), sobre adecuaciones en campo del proyecto SGT LT Carhuaquero-Cajamarca Norte-Cáclic-Moyobamba en 220 kV, en lo relativo al enlace entre la SET Moyobamba Nueva – Moyobamba existente en 138 kV;
Que, ante la comunicación recibida, Osinergmin solicitó precisiones sobre los alcances de la modifi cación del proyecto proyecto SGT LT Carhuaquero-Cajamarca Norte-Cáclic-Moyobamba en 220 kV, con la fi nalidad de evaluar los argumentos de ELOR;
Que, con fecha 22 de julio de 2016 se recibió el Ofi cio N° 1367-2016-MEM/DGE y el Informe Técnico N° 04- 2016-MEM/DGE/MRG, por el cual el MINEM señala que la modifi cación del enlace entre las subestaciones en Moyobamba a cargo del Concesionario CCNCM, consiste en variar el recorrido entre las subestaciones Moyobamba Nueva y la existente, remplazando el trazo de la línea en 138 kV por un recorrido periférico a la ciudad;
Que, asimismo, el MINEM señala que las obras posteriores solicitadas por ELOR, podrían variar la función prevista del enlace de 138 kV entre las subestaciones en Moyobamba, para lo cual se deberá implementar los proyectos que correspondan si fueran necesarios dentro del Plan de Inversiones de Osinergmin;
Que, al respecto, de acuerdo a la información remitida por el MINEM, queda claro el alcance de las modifi caciones indicadas en el Ofi cio N° 1108-2016/MEM-DGE relacionadas con la modifi cación del proyecto SGT LT Carhuaquero-Cajamarca Norte-Cáclic-Moyobamba en 220 kV, en lo relativo al enlace entre la SET Moyobamba Nueva – Moyobamba existente en 138 kV;
Que, en ese sentido, se tomará en cuenta estos aspectos para determinar el sistema eléctrico a remunerar (SER) de Moyobamba, conforme lo solicita la recurrente. No obstante, es preciso aclarar que el perjuicio que pueda ocasionar cualquier modifi cación en las redes de transmisión, que no se encuentren motivada dentro
del Plan de Inversiones, será de exclusiva responsabilidad de la empresa, debiendo la recurrente asumir todos los resarcimientos establecidos de acuerdo a las normativas vigentes;
Que, en esa línea, dentro del análisis de la Opinión N° 6 de ELOR realizada en el Informe N° 338-2016-GRT, se indicó que de precisarse la modifi cación de la confi guración planteada por ELOR al Contrato de Concesión SGT, ELOR debería presentar un análisis detallado que permita verifi car la mejor alternativa para el SER de Moyobamba, ya sea mediante la conexión del transformador en la SET Moyobamba Nueva 138/60/23 kV o trasladar dicha conexión en 138 kV a la SET Rioja mediante la reconversión de la LT 60 kV Moyobamba-Rioja de 60 a 138 kV y SET Nueva Rioja 138/60/23 kV;
Que, al respecto, ELOR ha presentado el análisis de tres (03) alternativas, entre las cuales incluye aquella que permite utilizar el transformador aprobado en el Plan de Inversiones 2013-2017 de 20 MVA, incluidas las celdas conexas en la SET Moyobamba Existente (alternativa 1). Cabe indicar que el desarrollo de cada alternativa, así como el diagrama unifi lar de las mismas, se presenta en la sección 2.2.1 del Informe N° 529-2016-GRT. Producto de dicho análisis, ELOR manifi esta que la alternativa 2, que consiste, entre otros aspectos, en la implementación del transformador 138/60/10 kV de 50 MVA en la SET Moyobamba Nueva, la LT 60 kV Derv. Moyobamba Nueva - Moyobamba de 2 km, resulta la de menor costo respecto a las alternativas 1 y 3; Que, sobre dicho resultado, se procedió a revisar la demanda alcanzada por ELOR que, según indica, sustenta su pedido de considerar la potencia del transformador propuesto de 138/60/10 kV de 50 MVA, donde se aclara que cuando se dimensionan los transformadores MAT/AT, teniendo en cuenta únicamente la demanda que atendería, estas deben corresponder a la sumatoria de la demanda de las SET´s AT/MT coincidente con el sistema eléctrico y no a la máxima por devanado de todas las SET´s AT/MT, como si en un momento dado, todas dichas SET´s estuvieran a su máxima demanda, lo cual no sucede; este error podría originar sobredimensionamiento en los Elementos de transmisión;
Que, no obstante, en base al análisis realizado en el numeral 2.1.2 del Informe N° 529-2016-GRT, se ha recalculado las potencias estimadas para las SET Moyobamba, Rioja, Cementos Selva y Nueva Cajamarca, cuyos resultados se muestran en el Cuadro N° 2.4 del mencionado Informe N° 529-2016-GRT;
Que, así, conforme se observa en el mencionado Cuadro N° 2.4 del Informe N° 529-2016-GRT, la demanda al año 2026 que atendería la SET Moyobamba sería de 46,27 MVA; por lo tanto, resulta adecuado considerar la potencia del transformador MAT/AT de 50 MVA;
Que, en ese sentido, dado que en el horizonte de estudio (2026), la LT 60 kV Moyobamba-Rioja-Nueva Cajamarca de 48 km de longitud, presentaría problemas de regulación de tensión y posible sobrecarga, resulta conveniente llegar hasta la SET Rioja en 138 kV; para lo cual, el transformador 138/60 kV deberá considerar el devanado de 22,9 kV adicional, a fi n de que se pueda rotar dicho transformador a la SET Rioja en la oportunidad requerida, y atender la carga existente en ese nivel de tensión;
Que, cabe indicar que, la demanda creciente de la SET Moyobamba será atendida desde el devanado de 23 kV del transformador 220/138/23 kV, ubicado en la SET Moyobamba Nueva;
Que, en consecuencia, el transformador a ser considerado como parte del Plan de Inversiones 2017-2021, deberá tener las siguientes características: TP de 138/60/23 kV de 50 MVA ubicado en la SET Moyobamba Nueva. La potencia del devanado de 23 kV debe ser tal que cubra la demanda creciente en la SET Rioja cuando este sea rotado a esta última;
Que, respecto al año requerido para la implementación del transformador 138/60/23 kV, éste se requiere para el año 2017, dado que de acuerdo a la demanda proyectada, el transformador existente en la SET Moyobamba presentaría un factor de uso mayor a uno (año 2016), conforme se puede observar en el formato donde se identifi ca las SET´s que superan la capacidad de diseño (“F-202”), y es por ello, que dentro del Plan de Inversiones 2013-2017 se aprobó el transformador 138/60/23 kV de 20 MVA en la SET Moyobamba existente para el año 2014 y postergado para el año 2015 en la modifi cación de dicho plan;
Que, en ese sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, se considera dentro del Plan de Inversiones 2017-2021, el transformador 138/60/23 kV de 50 MVA ubicado en la SET Moyobamba Nueva con sus celdas correspondientes, para el año 2017. Asimismo, se retira del Plan de Inversiones 2013-2017, el transformador de 138/60/23 kV de 20 MVA previsto para la SET Moyobamba existente, incluidas las celdas de transformador 138/60/23 kV y las celdas de alimentador en 23 kV;
Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado fundado en parte, declarándose fundado en lo concerniente a considerar la modifi cación del tramo IV de la LT 138 kV del enlace a cargo de CCNCM y la potencia del transformador a instalarse en la SET Moyobamba Nueva de 50 MVA, e infundado en lo que respecta a la tensión del tercer devanado del mencionado transformador y el año requerido para su implementación;
2.3 MODIFICAR LA POTENCIA DEL TRANSFORMADOR EN LA SET NUEVA CAJAMARCA DE 15 A 20 MVA
2.3.1 Sustento del petitorio
Que, ELOR manifi esta que conforme al primer extremo de su recurso de reconsideración, se verifi ca un error material en la proyección de la demanda eléctrica, incluido en la SET Nueva Cajamarca. Al respecto, añade,
que de acuerdo a la demanda presentada por ELOR como parte de su recurso (15,81 MVA para el año 2026 y 16,35 MVA para el año 2027), el transformador de 15 MVA aprobado quedaría superado a nivel de capacidad instalada;
Que, en ese sentido, solicita considerar una potencia de 20 MVA para el transformador en la SET Nueva Cajamarca;
Que, ELOR agrega, que otro aspecto relevante a considerar, para el cambio de potencia de 15 a 20 MVA, es el costo de inversión entre ambos transformadores, siendo la diferencia marginal de 15%. En ese sentido, resulta conveniente desde la óptica de inversión considerar un Transformador de 20 MVA en la SET Nueva Cajamarca;
Que, fi naliza señalando, que dicho transformador debe ser implementado en el año 2018, debido a la rotación del transformador existente de la SET Nueva Cajamarca a la SET Rioja propuesta en el Informe N° 338-2016- GRT, considerándose urgente la rotación de dicho transformador dado la criticidad del transformador de 4,5 MVA de la SET Rioja;
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, en efecto, dada las correcciones efectuadas en la proyección de la demanda, de acuerdo al análisis efectuado al primer extremo del recurso de reconsideración, la demanda no coincidente con la que se identifi ca a las SET´s existentes que superan la capacidad de diseño y con la que se determina la redistribución de la proyección de la máxima demanda de las SET´s, se ha modifi cado conforme se muestra en la Figura N° 2.5 del Informe N° 529-2016-GRT;
Que, con la demanda modifi cada, se ha procedido a determinar el factor de uso del transformador existente, a fi n de establecer la necesidad del nuevo transformador;
Que, conforme se observa en el Cuadro N° 2.6 del Informe N° 529-2016-GRT, bajo la nueva demanda corregida, el transformador aprobado de 15 MVA cubriría la atención de la demanda solo hasta el año 2023, donde sería necesario un nuevo transformador;
Que, sin embargo, al considerar el transformador de 20 MVA, este presentaría un factor de uso de 0,82 (año 2026) conforme se observa en el Cuadro N° 2.7 del Informe N° 529-2016-GRT;
Que, por otro lado, se ha generado un cuadro de fl ujo de inversiones en el horizonte de estudio (30 años), considerando solo para efectos comparativos, la acumulación de la demanda en un solo punto, en este caso la SET Nueva Cajamarca y la condición de atender la demanda en la SET Rioja bajo la rotación de los transformadores existentes desde la SET Nueva Cajamarca;
Que, producto de dicha evaluación, resultó que el hecho de considerar transformadores de 20 MVA (adelanto de capacidad por 13 años) presenta un valor neto menor que si se considera transformadores de 15 MVA (adelanto de capacidad por 5 años) o de 30 MVA (adelanto de capacidad por 15 años ligado a la necesidad de atención de la demanda en la SET Rioja). Mayor detalle sobre lo indicado en este párrafo puede verifi carse en la hoja “F-203” del archivo “F-202,203 y 204.xls”;
Que, Respecto a la solicitud de adelantar la inversión del mencionado transformador para el año 2018, en razón de la criticidad del transformador de 4,5 MVA de la SET Rioja, se considera razonable el adelanto requerido: Que, en ese sentido, de acuerdo a los argumentos indicados, se justifi ca modifi car la potencia del transformador en la SET Nueva Cajamarca de 15 a 20 MVA, para el año 2018, conforme lo requerido por ELOR:
Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado fundado;
Que, se han emitido los informes N° 529-2016-GRT y N° 543-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 26-2016.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 3 de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 104-2016-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar fundados en parte los extremos 1 y 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 104-2016-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Incorpórese los Informes N° 529-2016-GRT y N° 543-2016-GRT, como parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 4°.- Las modifi caciones en la Resolución N° 104-2016-OS/CD, Plan de Inversiones 2017 – 2021, como
consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 5°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refi ere el artículo 3° precedente en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA