Manuscrito, 4 fols. 28 de agosto de 1683, fol. Bibl. Moncayo, H-6-256. «Fue servido su majestad por su real carta de 25 del pasado mandarnos que reconociendo el contenido del papel incluso, puesto en las reales manos de vuestra majestad sobre las utilidades que resultarán al comercio de este reino de fabricar en él moneda de plata de calidad y ley que últimamente se ha batido en los de Castilla. Informamos a vuestra majestad lo que se nos ofrece, para que con su vista tome vuestra majestad el acuerdo que parecie- re más conveniente.
Y habiendo leído con la debida atención y cuidado las razones que en él se representan para esta nueva fábrica con el deseo de acertar en la obe- diencia que profesamos a vuestra majestad, por vasallos y criados suyos y cumplir al mismo tiempo con la obligación y descargo de la real conciencia de V.M. como consejeros de este tribunal, que se erigió para presidio y defen- sa de los fueros que V.M. y sus gloriosos antecesores tienen jurados, y no es de la real intención de vuestra majestad obrar cosa que se oponga a ellas, reco-
nociendo que de su observación pende únicamente la conservación de este reino y el mayor beneficio de sus naturales:
Decimos que el memorial presentado a vuestra majestad, discurre con la suposición de que esta nueva fábrica de moneda de plata de reales sencillos de a dos, de a cuatro y de a ocho, en la cantidad de cien mil marcos (que es la que se juzga necesaria para el comercio de este reino) dejándola en el peso y estimación intrínseca de a cincuenta y un granos y un quinto de otro, que sale a razón de veinte dineros de este reino cada real, tiene apoyo en los fueros del reino y en particular en el que se estableció por el señor empe- rador el año 1528, For. Cuición y fabricación de moneda, en donde recono- ciendo cuán necesario era al beneficio público del reino que abundase moneda así de oro como de plata, se dio facultad a los oficiales de la Casa de la ceca de Zaragoza, que eran y por tiempo fueron, para batir en ella ducados y medios ducados de oro, de la ley y peso de Castilla, reales y medios reales de plata, moneda jaquesa, y así, habiendo cotejado el valor y peso de los reinos de Castilla para la fábrica, siendo hoy de ese valor y peso de moneda de plata, no parece puede haber reparo en las leyes y fueros anteriores, a que puede juntarse el fuero hecho en las cortes del año 1564 Título De fabricación de moneda, donde se dio facultad de batir en este reino escudos de oro al quilate y peso que se hacía en Castilla con el cuño y armas de Aragón.
Con este supuesto pasa a ponderar los útiles que tendrá este reino de la nueva fábrica, que son asegurar el comercio igual con Castilla. Abundar de monedas para su tráfico y negociación. Excluir la introducida de Valencia de dieciochenos y ramillos, y ocurrir al daño mayor que experimenta de la saca a los reinos de Francia.
Pero bien considerada, señor, esta materia, y la gravedad de ella, pues se encamina a mudar la moneda de plata, dándole el menor valor del intrín- seco que hasta hoy ha tenido, con la luz de la razón natural, derecho de gen- tes, canónico, civil, leyes del reino y la misma experiencia, que es la maestra de todas las cosas, hallamos, que a vuestra majestad, como a rey y supremo señor y padre de sus reinos y vasallos toca peculiar y privativamente la facul- tad de labrar la moneda que juzgare necesaria para el uso del comercio de ellos.
Y en cuanto a esta potestad no hay fuero en Aragón que la limite, pero alterando en la fábrica el valor intrínseco y verdadera estimación de los metales sin el consentimiento y aprobación de los súbditos y vasallos, se encuentra con todas las razones e inconvenientes, que con grande erudi-
ción y doctrina juntó el doctísimo F. Fr. Juan Márquez, religioso agustino, predicador de la majestad del señor rey don Felipe, y catedrático de víspe- ras de la universidad de Salamanca en su Tratado del gobernador cristiano, y con gran concisión y brevedad dejó advertida el gran político y consejero de V.M. Diego Saavedra Fajardo (in Simbolis Politicis. Símbolo 69, ad finem, D. Joanes de Solorzano, Emblema 81). Con estas palabras: No me atrevo a
entrar en los remedios de las monedas, porque son niñas de los ojos de las repúblicas, que se ofenden si las tocan las manos, y es mejor dejarlas así que alterar su antiguo uso. Ningún juicio puede prevenir los inconvenientes que nacen de cualquier nove- dad en ellas, hasta que la misma experiencia las muestra, porque como son regla y medida de los contratos, en desconcertándose, padecen todos y queda perturbado el comercio, y como fuera de sí la república.
Por esto fue tan prudente el juramento que instituyó el reino de Aragón después de la corona del rey don Pedro el Segundo, obligando a los demás reyes a jurar antes de tomar la corona, que no alterarían el curso ni el cuer- po de las monedas. Esta es la obligación del príncipe como lo escribió el Papa Inocencio III al mismo rey don Pedro, estando alborotado aquel rei- no, sobre ello, y la razón es porque el príncipe está sujeto al derecho de las gentes y debe, como fiador de la fe pública, procurar ayudar de que no se altere la naturaleza de las monedas, la cual consiste en la materia, forma y cantidad y no puede estar bien ordenado el reino en que falta la pureza de ellas. Pero por no dejar esta materia tan importante a la república, diré dos cosas solamente:
La primera, que entonces estaba bien concertada y libre de inconve- nientes la moneda cuando al valor intrínseco se le añadiere solamente el coste del cuño, y cuando la liga en la plata y oro correspondiese a la que echan los demás príncipes, pues con esto se sacan fuera del reino.
La segunda, que se labren monedas del mismo peso y valor que las de otros príncipes, permitiendo que corran también los extranjeros, pues no es contra el mero imperio del príncipe en servirse de sus estados de los cuños y armas ajenos, que solamente testifican el peso y valor de aquel metal. Esto parece más conveniente en las monarquías que tienen tanto interés con diversas naciones.
Esta obligación de conservar los príncipes el verdadero valor y estima- ción de la moneda, tiene mayor firmeza y seguridad en las leyes de este rei- no, como reconocen cuantos autores escribieron sobre este punto, porque la moneda jaquesa es perpetua y jurada por los señores reyes antecesores de V.M. mismo, de calidad, que no se puede mudar ni alterar su verdadero
valor y estimación sin aprobación y consentimiento de la Corte General, de que tenemos repetidos fueros.
De todos ellos se manifiesta cuánto procuró el reino asegurar la perpe- tuidad de esta moneda y su verdadero valor, sin dejarlo expuesto a las mudanzas que se ven en otros reinos y provincias, dignándose los señores reyes conformar estas leyes en el religioso y solemne vínculo del juramento, y por esta seguridad ofrecieron al señor rey don Jaime y sus sucesores el derecho real del monedaje o maravedí, que se paga de siete en siete años.
Con esta conclusión foral corren todos los prácticos, sin que haya duda- do esta verdad como máxima asentada y reconocida, así de los autores natu- rales como extranjeros, y aunque el fuero reformado, hecho en tiempo del señor emperador tit. Cuición y fabricación de moneda, dijo que se pudiera fabri- car moneda de oro de la ley y peso de Castilla, reales y medios reales de pla- ta y moneda jaquesa, dineros y miajas, añade las palabras siguientes, que explican cómo había de ser esta ley y peso de Castilla a las leyes y peso de los actos de corte y ordinaciones del reino postreramente hechas en las Cortes últimamente celebradas en la ciudad de Zaragoza el año 1519 que es el mis- mo que tenía la moneda jaquesa, y en esta conformidad lo han declarado y entendido los prácticos, juntando este fuero con el del año 1564, Tit. De la
fabricación de moneda, y el posterior del año 1626 Que se bata moneda en Ara- gón, como notó Jiménez.
La inteligencia de los fueros antiguos y modernos se halla calificada con repetidos decretos de esta corte sobre los contratos y obligaciones celebra- dos en él, anulando las que no se han otorgado y hecho en moneda jaque- sa, como lo previno el fuero De cursum moneta, embarazando por este medio su ejecución, ni puede ser de consideración, que en los lugares confinantes de este reino con el de Valencia, sus naturales comercien con la moneda de Valencia, faltándoles la legítima, para que se permita la fundición de mone- da provincial sin el peso y quilate acordado, y previniendo por los mismos fueros, así porque dicho comercio es solo en dicho lugar y pende de la voluntad de los contratantes que se ajustan a recibirla en sus tratos y nego- ciaciones quitándole el valor extrínseco y dejándola en el que corresponde a la jaquesa, como porque no han tolerado en los tribunales las pagas en esa moneda, ni dado lugar a que se ejecuten semejantes obligaciones, enten- diendo que para el común uso y fundición de moneda provincial sin el peso y quilate acordados, previniendo por la Corte General en los fueros referi- dos es necesaria la misma autoridad, aunque de la falta de esta moneda se sigan algunos inconvenientes, pues ningún juicio puede prevenir (como
advierte el mismo D. Diego Saavedra) los que nacen de cualquier novedad en las monedas, hasta que la misma experiencia las muestra, y se daría en otros mayores quitándole su intrínseco valor como lo experimentó ya este reino, y con gran dolor los reparó el maestro Márquez y el Dr. D. Juan Batis- ta de Lanuza.
Por estos motivos, señor, nos parece que no conviene al real servicio de vuestra majestad, ni al bien de este reino, labren la moneda de plata de menor estimación y quilate que la jaquesa, y aunque resultaría algún bene- ficio de esta fábrica, así a su majestad como a los aragoneses, estando los fue- ros tan claros que vuestra majestad y sus gloriosos antecesores juraron guar- dar inviolablemente, no puede vuestra majestad (salva su clemencia) obrar sin oponerse derechamente a sus disposiciones, ni podemos tampoco acon- sejar a vuestra majestad lo contrario, como ministros suyos, que los habemos repetidas veces jurado.
Esperando de la grandeza, religión y piedad de vuestra majestad delibe- rará lo más conveniente a su real servicio y el bien de este reino, cuya cató- lica real persona suplicamos a nuestro señor guarde y prospere para exalta- ción y consuelo universal de la monarquía.
Zaragoza, a veintiocho de Agosto de 1683.»