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COMO PARA EL SERVICIO DE LOS SEÑORES REYES.

Del Doctor Diego José Dormer, Arcediano de Sobrarbe en la Santa Iglesia de Huesca, del Consejo de Su Majestad, su Secretario en el Supremo de la Corona de Aragón, y su Cronista, y Mayor del reino de Aragón.

Impreso. S.l., s.i., s.a. (1684) 16 pp., fol. B.N. V.E. 23-50.

«El derecho de la sal para los cargos públicos o del servicio de los seño- res reyes es de los más antiguos y platicados en todos los reinos y repúblicas, por ser el más universal, más útil y menos gravoso, y así se menciona ya en la Sagrada Escritura lib. I. de los Macabeos, cap. 10, vers. 29, y los romanos, que acertaron tanto en el gobierno dando leyes a todos lo establecieron des- de el origen de su ciudad, como sus historiadores refieren, y parece de algu- nos textos que recoge Julio César Budelguero, lib. 9, de vectigal. Pop. rom. cap. 21.

En Aragón hallamos memoria de esto en los más antiguos Fueros, como se ve en el 3 De inmunitate Militum et infantionum, eorumque privilegiis, del señor rey don Jaime el I en las Cortes de Ejea de 1265, fol. 129, col. 3 en que se dispone, que todos los infanzones que tenían salinas usasen de ellas como

hasta entonces, suponiendo prohibición por el derecho que resultaba al señor rey de las suyas.

Y porque no estaría del todo asentado este privilegio, se suplicó al señor rey don Pedro III en las Cortes de Zaragoza de 1283, que lo mandase obser- var, como se ve en el Fuero Privilegium Generale Aragonum, fol.7, col. 3. Y por el mismo motivo se repitió esta súplica al señor rey don Jaime II en otras Cortes de Zaragoza de 1325, diciéndose en el fuero Declaratio Privileg. Gene-

ral, fol. 10, col. 2 y 3: «Item, que puedan usar de la sal que se querrán de todos los regnos y señoría del señor rey, lo cual no se sigue, antes las gentes ende son acha- quiadas por los oficiales del señor rey, y muitos ende son desfeitos. A este capitol res- ponde el señor rey, que las salinas, así las suyas, como las de los otros del regno de Aragón, son tornadas a las limitaciones antiguas, después que los ricos hombres e los otros cobraron sus salinas que avian vendidas al señor rey don Pedro, e asi en esto no se faze contra el dito privilegio. E si le exeguese lo que por la dita Corte en el dicto capi- tol y es demandado, el señor rey perderia las rentas de sus salinas, las quales da a los mesnaderos e a los cavalleros e por esta razon ha usado y exequido, y por ellos con- sentido e usado, desque del Privilegio es feyto, que las salinas del señor rey fueron, y son en sus limites, segund que solian antiguament». Con lo cual, conforme la

observancia Item quod ibi dicitur de Salinis 3 trt. Interpretationes qualiter, et qui-

bus intelligatur Privilegium Generale, fol. 27, col. I.

Antes de esto en otras Cortes que también celebró en Zaragoza el señor rey don Jaime II el año 1300 se le concedió por servicio cierto derecho de la sal del reino. Y por ser la escritura muy notable, se pondrá a la letra, sacada de su original que se guarda en el Archivo de la Diputación, y es como sigue:

«Anno domini M.CCC die iovis, videlicet III Kal octobris, ajustada Corte General de Aragon en la ciudat de Çaragoça, los nobles richos omes, mesnaderos, cavalleros, infançones, ciudadanos et procuradores de las ciudades, villas et villeros de Aragon, en ayuda del señor rey et por a pagar sus deudos, estableron los establimientos que se siguen, de vue y en dos años observaderos.

Ordenaron los nobles richos omes, mesnaderos, cavalleros, infançones et procuradores de las ciudades et de las villas y villeros de Aragon, que tod ome et toda muller de Aragon et de Ribagorza et de Sobrarbe et de las valles et de dice entro a la Clamor de Almaçellas, siquier sia estranyo, iudio o moro, por si et por todas las personas de fillos et de fillas et de cualesquier otros de su compayña, que sean de VII años, et de alli a suso, sia tenido de comprar por año sendas pesas de sal, et pague por cada pesa XII dineros Iacen. Excepta- do los pobres que andan por las puertas pidiendo, que no oviessen de que pagar; empero si tales pobres avran menester sal, que compren la que menester avran a razon de XII dineros la pesa; mas no sean costranydos de prender sal, sino la que menester avran.

Item, que tod ome, y toda muller despues que por si et por todas las personas, son fillos et fillas, et qualesquier otros de su compayña, que serán de VII años, et dalli a suso avrá preso sendas pesas de sal, et avrá pagado XII dineros por cada pesa, segunt que dito es, mostrando ende alvara; si mas sal avrá menester por a ganado, o por a salar carnes o corapnes, o por a cualquier otra necesidat, que sia dada a cada huno en su comarcha, segunt que se vende agora en la comarcha de cada huno, et a aquel mismo precio. Empero qui quier que sal recibra, jure que a huebas de su necessitad quier aquella sal, et non por a otro alguno, et que no la dará, ni la vendrá, ni la emprestará, ni la camiará, ni collusion o frau alguno ende fara: et si alguno contra esto ficiesse de que privado será, sia punido assi como peruirio.

Item, que el seyñor rey tienga todas las Salinas de los richos omes, et de los mesna- deros, et de qualesquier otros del regno de Aragon, et de Ribagorça. Et que de a los seño- res de las Salinas tanto como se trobará que valieron en el uno de los III años primero passados, no como en el año que mas valieron, ni como en el que menos, mas como en el comunal. Et todo el sobreprecio que las Salinas ganarán, que sia de aquesta ayuda del seyñor rey por el tiempo de iuso escrito. Et aquellos que prenden sal cierca, que la vendan al seyñor rey, como valie el comunal precio, no al mayor, ni al menor precio, mas al comunal. Et ellos que prengan sendas pesas de sal por cada persona a XII dine- ros como dito es de suso. Et aquellos richos omes, et mesnaderos, que an sus cavallerias en la Sal de qualesquiere lugares, que les sian pagadas las Cavallerias del precio de la dita sal, et el sobreprecio que se prenga por a la ayuda del seyñor rey.

Item, que en los lugares onde comen sal dagua, que prengan sal por tod el tiempo de iuso escrito, a peso de la pesa del almodi de la Sal de Çaragoça. Et todas las perso- nas que son de VII años et dalli a suso, prengan sendas pesas de Sal por cada perso- na, et den por cada pesa XII dineros Iacet. en ayuda del seyñor rey, segunt que dito es de suso.

Item, que sian puestos ciertos omes coyllidores, et por contar todas las personas de todos los lugares. Es a saber, quatro o seys en cada comarcha, de los quales sian los dos o los III infançones, et los dos, o los tres Omes de Ciudat, o de Villas, et ayan entre dos un escrivano, en la forma que se sigue.

En Taraçona, o en toda la sobrejunteria de Taraçona, salvo Aldeas de Calatayut, con los lugares de los richos omes, et de los infançones, et de las Ordenes, quatro Coy- llidores con II Escrivanos, que vayan de dos en dos a sendas partidas con sendos Escri- vanos.

Item, en Calatayut con sus aldeas, et Cetina, et Fariça, con sus aldeas, et castie- llos, et villas de los richos omes et infançones entro a Castiella, quatro Coyllidores con dos Escrivanos en la forma antedita.

Item, en Darocha et sus Aldeas entro a Castiella, quatro Coillidores con dos Escri- banos en la forma sobredita.

Item, en Teruel con sus aldeas, et Albarracin con sus Aldeas et los lugares de don Jaime, señor de Exerica, del rio de Alventosa entacha III Coyllidores con dos Escriva- nos en la forma sobredita.

Item, en Çaragoça con sus aldeas entro al rio de Exalon, et como caylla Aladren, et Vuesa con sus aldeas, et daquen aldeas de Montalban, et daquen aldeas de Daro- cha entro al termino de Alcañiz, et entro Escatron, et en Escatron, et com avien Ebro a suso de Escatron entro a Çaragoça, quatro Coyllidores con dos Escrivanos en la for- ma sobredita.

Item, en Alcañiz con sus aldeas, et en toda la Tiniença, et segura, et Montalvan con sus aldeas, et Aliaga con todo el Baylio, et Linares, et el Puerto entro al camino de Teruel, et en Cantaviella con sus aldeas, et toda la tierra de Pedro Lopez de Oteyça, entro al reino de Valencia, y entro a Ebro, quatro Coyllidores con dos escribanos en la forma antedita.

Item, en Huesca con la Sobrejunteria toda, et en Barbastro entro a en Cincha, et en Vallobar con todos los lugares de los Richos Omes, et de los Infançones, et de las Ordenes, quatro Coyllidores con dos escrivanos, en la forma sobredita.

Item, en la Sobrejunteria de Ribagorça, et Monçon, et Tamarit, et Litera entro a la Clamor de almançellas, et entro a Payllares, et en la Sobrejunteria de Sobrarbe, et de las Valles, seys Coyllidores con tres Escrivanos, en la forma sobredita.

Item, en la Iunta de Iacha, et de Exea, con los lugares de los richos omes, et infançones, et de Ordenes, seys coyllidores con tres Escrivanos, en la forma sobredita.

Et los Coyllidores son aquestos que se siguen:

En la Coyllida de Çaragoça, don Bernardo Tarin, don Ramon Berti, don Martin Baldo vin, don Vicient de Vidosa [...] los cuales Coillidores ayan por mession et por salario, cada mil solds por año, exceptado D. Martin Arnarez de Miedes, et Iohan de Alava, et don Ferrando Montagudo, et Bernaldo don Dnadrey et Portoles de Bayona, et don Albert Doña Bruna, et Domingo Daran, et Vicient Perez, de Iohan Dovon, que ayan cada D solds por salario et por mession.

Et don Rodrigo Figaruelas, et don Pedro Pomar, et Exemen Lopez de Correya, et don Pedro Sant Vicent, et Lop Sanchez de Luna, que hayan por salario et por mession por año cada mil trescientos sold.

Et los Escrivanos ayan por messiones, et por salarios, et por tinta, et por papel, et por los alvaras de la sal, cada D. solds. por año.

Item, sian Claveros, et conservadores de la moneda que se cuyllirá de la Sal, don Lop de Correya, don Alaman de Cudar, don Iohan de Siguasa.

A los cuales Coyllidores anteditos adugan toda la moneda de mes a mes, et los ditos claveros metan aquella en deposito en casa de los prehicadores de Çaragoça, en una archa que aya tres serrayllas, de las quales serrayllas tienga cada huno de los ditos Claveros, et Conservadores sendas claves, et fagan liuro de las receptas, et datas que faran, el alvaras de las pagas que de los coyllidores recibrán, et don Lop de Correya, et don Alaman de Cudar ayan por messiones, et salario por año cada dos mil sold; et don Iohan de Siguasa aya por salario, et por messiones por año, mil solds.

Item que los ditos coyllidores, cada huno en su cuyllida, escrivan todas las per- sonas tambien de las villas de los richos omes, mesnaderos, cavalleros et infançones, et de los otros del regno, como de las villas del señor rey. Et feita suma de las perso- nas, aquello que montará a la raçon sobredita, que los Richos Omes, mesnaderos, Cavalleros, et Infançones, a los quales el seyñor rey deve algunos deudos, lo recibran, si querran, en paga destos desudos que el seyñor rey les deve. Et aquellas villas de los richos omes, mesnaderos, cavalleros, et infanzones Daragon, a los quales el seyñor rey deudos algunos no deve, que las personas de aquellos sian costreytos de prengar la dita sal por personas, et paguen XII dineros por pesa, asi com los de la otra tierra del seyñor rey.

Item, que todos los del regno de Aragon sian tenidos prender la dita sal por perso- nas, como dito es, en dos plaços. Es a saber, el primer plaço en la fin del mes de Iane- ro, et el segundo plaço de la fin del dito mes de Ianero entro a en la fin del mes de Iulio. et si en fin de cada huno de los terminos sobreditos no avrá preso cada huna la sal quel tocara, que sia costreyto a pagar el precio de la sal que deve prender por las personas de su compayña en cada uno de los ditos terminos. Et que cada huno sia cos- treyto a pagar el dito precio, por los Coyllidores de su comarcha, o por quien ellos quie- rran a costumpne de alfarda. Et si ante los ditos plaços alguno querrá prender toda la sal quel tocara, que le y den, empero en todo el precio, et dende alvara de paga fines algun precio.

Item, que de los dineros que serán coyllidos de la dita sal, sian pagados todos los deudos que el seyñor rey deve a tod ome de Aragon, et que ninguna paga no ende sia seyta a alguno que non sia de Aragon.

Item, que las pagas de los ditos deudos se fagan en dos plaços del año a todos los acrehedores, et a todos los otros que el seyñor rey deve en Aragon, igualment por sold, et por luira. Es a saber la primera paga, cada hun año el primer dia del mes de Março, et la segunda paga, cada hun año el primer dia del mes de Septiembre. Et todos los richos omes, mesnaderos, cavalleros, infançones, ciudadanos et omes de villas de Ara-

gon, aquellos que ser hi querrán, sian presentes, et vean si querrán los ditos deudos, et las pagas que sende farán; empero que hi sia caca huno a su mession.

Item, que todos los richos omes, et mesnaderos, daquellas pagas que recibrán, sian tenidos de pagar luego en aquel mismo tiempo por sold, et por luira a los cavalleros, et a los escuderos, aquello que les deven por sus cavallerias, et por quitacion, et por emienda de cavallos.

Item, que el seyñor rey faga venir luego en la ciudat de Çaragoça Maestro Racio- nal, o ponga otro en su lugar, con el qual conten todos los richos omes, et mesnade- ros, et qualesquier otros, a los quales el seyñor rey es obligado de todos los deudos que les deve, et que les faga alvara de todo aquellos que trobará que les es tenido, et segunt de aquellos alvaras, que sian feytas las pagas a cada huno en la forma sobredita.

Item, que por el seyñor rey et la cort, sia assignado hun ome, que recuelga en el escripto todos los deudos que el seyñor rey deve a todos los de Aragon con cartas suyas, o con alvaras del Maestro Racional. Et aquel que faga suma, por saber que les toca- rá de las ditas pagas por sold, et por luira.

Item, que pues las personas serán escriptas, si alguno morra en la casa de aque- llos que seran escriptos, o se partirá de la compayña, que el seyñor de la part por aquel de XII dineros por aquel año, et si querrá, reciba la pesa de la sal por la persona daquel que mora, o se partirá de él, et de su compayña.

Item, que ninguno de aquellos que serán en los almodis, o en las salinas, que no de, ni pese sal a ninguno, dius pena del cuerpo, sinos advra alvara de los coyllidores de las comarchas.

Item establece la cort, que la dita compra de la sal sia tan solament deste present dia de vuey en dos años continuamente cumplidos, et pasados los ditos dos años, que cesse, et dallí avant ninguno non sia tenido prender sal por cabeças. Et la sal que torne a aquest mismo precio que aora vale, et entro aqui acostupnado ser, et que nun- cha el reyñor rey ni los sus successores dallia avant, non demanden, ni puedan demandar, ni costreyñir a los richos comes, mesnaderos, cavalleros, infançones, ciu- dadanos, et omes de villas et villeros daragón, que prengan sal, sino la que querrán, et al precio que costumnado an entro aqui, ni pueda puyar el precio de la sal. Et des- to que faga privilegios el seyñor rey a todos los richos omes, mesnaderos, cavalleros, infançones, et a las ciudades, et villas honradas Daragon, a aquellos que los que- rrán, et sin algun precio. Et aquellos que an salinas, que las cobren passados los dos años, et sian tornados en su possesiones, et usen de aquellas, como agora usan, et costumpnado an.

Item, que el seyñor rey, ni los richos omes, ni alguno otro, no prengan de los dine- ros que se coyllirán de la dita sal, ante viengan ... de los Claveros, salvo las messio-

nes necessarias que avrán a façer por a comprar la sal de aquellos que aora han, et en coyllir, et aduçir los dineros. Et si algunas otras messiones necessarias sende avrán a façer en sendos los ditos dos años, pasados los deudos que el seyñor rey deve a los de Aragon, todo aquello que ende sobrará, sia rendido al seyñor rey, por ser a todas sus proprias voluntades.

Item, que el seyñor rey no faga gracia, ni remision, ni exemesca del regno de Ara- gon, ni de Ribagorça de la compra de la dita sal.

Los cuales juraron a tener, catar, et seguir el seyñor rey, et los richos omes, mes- naderos, cavalleros, infançones et procuradores, et omes honrados de ciudades et de villas et villeros de Aragon.

Quod est actum die lovis, videlicet tertio Kal. Octobris, anno Domini M trecentes- simo. Ejecutóse este servicio de la misma manera que se ordenó, como se ve

en el registro de las siguientes Cortes de 1301, y por no satisfacerse entera- mente con él las deudas del rey, que eran muchas, y todas a causa de las caballerías, se ajustaron y pudieron los ricos hombres, mesnaderos, caballe- ros e infanzones, una muy sentida demanda, [a la] que se refiere Jerónimo Zurita tom. I de los Anal. de Arag. lib. 5. cap. 51.

En este ejemplar hallamos sobreprecio de la sal, y para servicio del rey, y tan general y preciso en la contribución, que obligaba a todos de siete años arriba, y muy gratamente admitido, por ser para este fin, y así se encargaron en todas partes de su colecta las personas de la calidad que se ha visto. Y esto era en beneficio de los mismos aragoneses, por percibirlo todo ellos en los estipen-