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Limitations of Real-Time Micro-Batching

7.4 Limitations

7.4.2 Limitations of Real-Time Micro-Batching

Los asuntos contravencionales de violencia intrafamiliar, están sujetos al procedimiento expedito determinado explícitamente en el Código Integral Penal, que más adelante señalaremos, por el momento podemos decir, que en el caso de estas contravenciones, el artículo 159 del COIP, una vez reformado por la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, a través de la disposición reformatoria séptima, dice: “Art. 159.- Contravenciones de Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Será sancionada con pena privativa de libertad de diez a treinta días, persona que hiera, lesione golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar, causando daño o enfermedad que limite o condicione sus actividades cotidianas, por un lapso no mayor a tres días.

La persona que agreda físicamente a la mujer o miembros del núcleo familiar por medio de puntapiés, bofetadas, empujones o cualquier otro modo que signifique uso de la fuerza física sin causarle lesión, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a diez días o trabajo comunitario de sesenta a ciento veinte horas y medidas de reparación integral.

La persona que realice actos de sustracción, destrucción, retención de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales o bienes de la sociedad de hecho o conyugal, en los casos en que no constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con trabajo comunitario de cuarenta a ochenta horas y la devolución de los bienes o el pago en valor monetario de los mismos, y medida de reparación integral.

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La persona que, por cualquier medio, profiera improperios, expresiones en descrédito o deshonra en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar, en los casos en que no constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con cincuenta a cien horas de trabajo comunitario y se dispondrá el tratamiento psicológico a la persona agresora y a las víctimas, así como medidas de reparación integral”.

Y en lo que atañe al procedimiento expedito para contravenciones de violencia intrafamiliar, el mismo se desarrolla bajo los siguientes lineamientos según el artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal, que dice:

“Art. 643.- - Reglas.- El procedimiento para juzgar la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas:

1. La o el juzgador de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar del

cantón donde se cometió la contravención o del domicilio de la víctima, serán los competentes para conocer y resolver las contravenciones previstas en este parágrafo, sin perjuicio de las normas generales sobre esta materia.

En los cantones donde no existan estos juzgadores, conocerán y resolverán en primera instancia la o el juzgador de la familia, mujer, niñez y adolescencia o el de contravenciones, en ese orden, según el Código Orgánico de la Función Judicial.

2. Si la o el juzgador competente encuentra que el acto de violencia contra la mujer

o miembros del núcleo familiar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio de dictar las medidas de protección, se inhibirá de continuar con el conocimiento del proceso y enviará a la o el fiscal el expediente para iniciar la investigación, sin someter a revictimización a la persona agredida.

Si se han dictado medidas de protección, las mismas continuarán vigentes hasta ser revocadas, modificadas o ratificadas por la o el juzgador de garantías penales competente.

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3. La Defensoría Pública estará obligada a proveer asistencia, asesoramiento y

seguimiento procesal a las partes que no cuenten con recursos suficientes para el patrocinio.

4. Deben denunciar quienes tienen obligación de hacerlo por expreso mandato de

este Código, sin perjuicio de la legitimación de la víctima o cualquier persona natural o jurídica que conozca de los hechos.

Las y los profesionales de la salud, que tengan conocimiento directo del hecho, enviarán a la o el juzgador previo requerimiento, copia del registro de atención. Los agentes de la Policía Nacional que conozcan del hecho elaborarán el parte policial e informes correspondientes dentro de las veinte y cuatro horas de producido el incidente y comparecerán de manera obligatoria a la audiencia. Los agentes de la Policía Nacional están obligados a ejecutar las medidas de protección, dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer y demás víctimas.

5. La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegue a conocer alguna

de las contravenciones de violencia contra la mujer y la familia, procederá de

inmediato a imponer una o varias medidas de protección; a receptar el

testimonio anticipado de la víctima o testigos y a ordenar la práctica de los exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera, en el evento de no haberse realizado estos últimos.

Las medidas de protección subsistirán hasta que la o el juzgador competente que conozca el proceso, de manera expresa, las modifique o revoque en audiencia.

6. La o el juzgador competente fijará de manera simultánea, la pensión de alimentos

correspondiente que, mientras dure la medida de protección, debe satisfacer el presunto infractor, considerando las necesidades de subsistencia de las víctimas, salvo que ya cuente con la misma.

7. La o el juzgador competente vigilará el cumplimiento de las medidas de

protección, valiéndose cuando se requiera de la intervención de la Policía Nacional.

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En caso de incumplimiento de las medidas de protección y de la determinación de pago de alimentos dictadas por la o el juzgador competente, se sujetará a la responsabilidad penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad y obligará a remitir los antecedentes a la fiscalía para su investigación.

8. La información acerca del domicilio, lugar de trabajo, centro de acogida, centro

de estudios de la víctima o hijos bajo su cuidado, que conste del proceso, será de carácter restringido con el fin de proteger a la víctima.

9. Si una persona es sorprendida en flagrancia será aprehendida por los agentes a

quienes la ley impone el deber de hacerlo y demás personas particulares señaladas en este Código, y conducida ante la o el juzgador competente para su juzgamiento en la audiencia.

Si el aprehensor es una persona particular, debe poner de manera inmediata al aprehendido a órdenes de un agente.

10.Se puede ordenar el allanamiento o el quebrantamiento de las puertas o cerraduras

conforme las reglas previstas en este Código, cuando deba recuperarse a la víctima o sus familiares, para sacar al agresor de la vivienda o el lugar donde se encuentre retenida, aplicar las medidas de protección, en caso de flagrancia o para que el presunto infractor comparezca a audiencia.

11.Cuando la o el juzgador llegue a tener conocimiento de que se ha cometido una

de las contravenciones previstas en este parágrafo, notificará a través de los servidores respectivos a la o el supuesto infractor a fin de que acuda a la audiencia de juzgamiento señalada para el efecto, que tendrá lugar en un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha de notificación, advirtiéndole que debe ejercitar su derecho a la defensa.

No podrá diferirse la audiencia sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes por una sola vez, indicando día y hora para su continuación, la que no excederá de quince días a partir de la fecha de su inicio.

12.No se puede realizar la audiencia sin la presencia de la o el presunto infractor o la

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presunto infractor. La detención no excederá de veinticuatro horas, y tendrá como único fin su comparecencia a la audiencia.

13.La audiencia se sustanciará conforme a las disposiciones de este Código.

14.14.(Derogado por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 598-3S, 30-IX-2015).

15.Las y los profesionales que actúan en las oficinas técnicas de los juzgados de

violencia contra la mujer y la familia no requieren rendir testimonio en audiencia. Sus informes se remitirán a la o el juzgador a fin de incorporarlos al proceso, y serán valorados en la audiencia.

Los informes periciales no podrán ser usados en otros procesos de distinta materia que tengan como fin la revictimización o conculcación derechos.

16.No se realizarán nuevos peritajes médicos si existen informes de centros de salud

u hospitalarios donde se atendió a la víctima y sean aceptados por ella, o los realizados por las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia.

17.La o el juzgador resolverá de manera motivada en la misma audiencia, de forma

oral.

18.La sentencia se reducirá a escrito con las formalidades y requisitos previstos en

este Código y los sujetos procesales serán notificados con ella.

19.Los plazos para las impugnaciones corren luego de la notificación y la sentencia

puede ser apelada ante la o el juzgador competente de la Corte Provincial respectiva”.

De aquel artículo podemos decir, que la jueza o el juez que conozca un asunto de violencia intrafamiliar, está obligado desde que tenga conocimiento de una contravención, incluso delito, a otorgar medidas de protección, pudiendo las misma subsistir en el caso de inhibición cuando exista un delito, el problema, según lo que hemos visto, sería que sucede si hay un sobreseimiento, una sentencia absolutoria, en cuanto a los derechos de la víctima y el procesado y para prever cualquier eventualidad posterior al juzgamiento, incluido la sentencia ratificatoria de inocencia en contra del procesado.

38 f) METODOLOGIA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de dos casos específicos referente al tema que nos ocupa, con sustento legal, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia penal, tratados internacionales y en materia constitucional.

En la presente investigación, se va a utilizar los siguientes métodos:

Inductivo -Deductivo. - Con este método se podrá analizar el tema desde lasexperiencias particulares, y reducir conclusiones lógicas a partir de una serie de premisas o principios generales, para poder analizar claramente el problema y establecer una propuesta real y factible.

Método Analítico - Sintético. - Para poder determinar la necesidad de la aplicación de las medidas de protección luego de una sentencia ratificatoria de Inocencia es preciso observar las causas, la naturaleza y los efectos del hecho en particular, y llegar a una comprensión cabal de la esencia y valorar el problema planteado.

Método Histórico-Lógico. - Para el desarrollo de la propuesta se analizará los antecedentes del derecho al debido proceso, garantías constitucionales, derecho a la no revictimización, convenios internacionales sobre la erradicación de la violencia contra la mujer, y el uso de medidas medias de protección como medio de prevención y auxilio a la víctima, por medio de Instituciones del Estado coadyubados por instituciones internacionales.

Estudio de Casos. - Consiste en analizar decisiones judiciales y casos reales situacionales, para evaluarlos y abordar conclusiones.

Técnica

39 ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO

El caso materia de este análisis es de una contravención de Violencia contra la mujer y miembros del Núcleo familiar de la ciudad de Ambato del año 2018 con fecha de ingreso 26 de febrero del 2018, en la Unidad de Vigilancia Comunitaria de la Policía Nacional, por un caso de flagrancia por violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar tipificado en el Art. 159 del Código Orgánico Integral Penal que llega al conocimiento de la Juez de Violencia mediante Parte Policial de fecha 26 de febrero del 2018 con hora de detención de las 10H40 minutos, el parte informativo sobre los hechos de violencia en contra la señora CVSE por parte de su conviviente el señor QLEF, quien habría insultado con palabras hirientes, insultantes a su conviviente porque no le ha hecho desayuno al no tener dinero para realizar compras y que solo le sirvió a su hijo y no a él, por lo que le procede a agredirle físicamente y a lanzarle por las gradas provocándole varias lesiones traumáticas a nivel de la cabeza, brazo, ante brazo y codo, contusión de la rodilla, traumatismo superficiales múltiples del muslo, dándole una incapacidad de 2 días para el trabajo y de acuerdo a la matriz de detección temprana de riesgo la supuesta víctima de diez indicadores tiene 6 indicadores positivos tomándola como riego alto por parte de la del equipo médico técnico de la unidad de violencia, ene l presente caso no se ha indicado número de proceso ni nombres de la partes procesales a efectos del Principio de reserva de los casos de Violencia contra la Mujer a fin de garantizar su derecho a la no revictimización de conformidad con el Art. 168 de la Constitución, en concordancia con el Art. 490 y 576 del Código Orgánico Integral Penal, con relación al art.78 de la Constitución.

En el caso presentado, a la víctima le realizan un informe médico legal en la Unidad Técnica de Violencia la que determina que existen lesiones en la humanidad de la persona valorada y de acuerdo al Art. 455 del COIP esto lleva a justificar la materialidad de la infracción, pero el otro presupuesto establecido por este artículo es la responsabilidad, pero lamentablemente en este caso como en la mayoría de los presentados por contravención flagrante las victimas haciendo uso a su derecho establecido ene l Art. 11n del COIP, no comparecen a audiencia, pero al tratarse de acciones producidas dentro de la estructura familiar muy pocas veces existen testigos presenciales y en su mayoría se encuentran tan solo el agresor y la victima por lo que el testimonio de la víctima es preponderante y al no comparecer a la audiencia o no hablar en el momento del

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testimonio, no permite justificar la responsabilidad del procesado y por ende de conformidad con el Art. 76 numeral 2 de la Constitución, se debe ratificar la Inocencia del aprehendido o procesado. En el caso en estudio en audiencia Oral de conformidad con el Art. 563 del COIP se lleva a cabo la audiencia Oral de Juzgamiento respetándose el debido proceso y aplicando los principios constitucionales de Oralidad, Inmediación, Contradicción, Motivación, Imparcialidad, Reserva y en este caso el Principio de Presunción de Inocencia. Según consta del Acta Resumen de la Audiencia y de la sentencia emitida por la señora Juez que conoció la causa se desprende que la supuesta victima no comparece a la audiencia y la defensa técnica de conformidad con el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial con Buena fe y Lealtad Procesal, indica que no ha comparecido la denunciante a la audiencia, pero solicita la medidas de protección de los numerales 2, 3, 4 y 5 del Art. 558 del COIP, toda vez que los indicadores de riesgo son altos, por parte de la defensa técnica del aprehendido solicita se ratifique la inocencia de su defendido indicando que han existido incongruencias de los hechos de la infracción. La señora Juez en audiencia Oral dispone que llega al pleno convencimiento de la materialidad de la infracción, mas no de la responsabilidad del denunciado, por lo que no se reúne los presupuestos establecidos en el Art. 455 del COIP al no existir nexo causal y llevarla a la duda razonable determinada en el Art. 5 numeral 3 del COIP y

RESUELVE: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA. Se dicta sentencia absolutoria y SE RATIFICA LA INOCENCIA DEL SEÑOR xxxxxxxxxxx, gírese de forma inmediata la Boleta de Libertad.

Comentario:

Esta sentencia está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7 de la Convención Belén Do Pará, en cuanto a evitar la violencia contra la mujer, pero estas sentencias son apeladas por parte de la defensa del denunciado, basándose en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución y lo establecido en el Art. 619 del COIP, considerando que al ratificarse la inocencia del procesado.. En otros casos análogos las juezas y jueces de violencia intrafamiliar prefieren ratificar la inocencia y no ordenar ni ratificar medidas de protección, con ello las victimas quedarían desamparadas legalmente, lo cual sería ir en contra de lo acordado en tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador,

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y en especial lo dispuesto en el convenio Belén Do Para, que garantiza a la mujer vivir en un ambiente libre de violencia como lo ratifica nuestra Constitución de la República del Ecuador.

g) PROPUESTA

TEMA: LEY REFORMATORIA AL ART. 619 NUMERAL 5) Y ART. 521 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

En 1993 La Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena reconoció los derechos específicos de las mujeres y los elevó a la categoría de derecho humano el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, formando parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales y es obligación de los estados y de las autoridades judiciales velar por este derecho si bien es cierto al no demostrarse nexo causal determinado en el Art. 455 del Código Orgánico Integral penal, no se demuestra la responsabilidad del denunciado es decir no se ha podido comprobar que este hubiera causado las lesiones causadas a la víctima. Pero el fenómeno de violencia intrafamiliar tiene como particularidad los lazos de afecto y familiaridad que existen entre los sujetos pasivos y activos de una agresión y lamentablemente al no comparecer la victima a prestar su testimonio a quedarse callada y al no haber otras pruebas que puedan determinar la realidad de los hechos, un gran número de denuncias termina en ratificatoria de inocencia aun cuando existe materialidad de la infracción, dejando que el círculo de violencia continúe en contra de la víctima, lo cual ha desencadenado incluso en femicidios y de conformidad con el Art. 7 del convención Belén Do Para es necesario precautelar la integridad de la víctima que por las condiciones psicológicas afectivas no se atreve a testiguar sobre los hechos acaecidos en su contra pero de la matriz de riesgo se deprende el peligro eminente o no en el que se encuentra concordante con el informe médico que determina la existencia de la materialidad .

Por lo indicado se ha justificado este trabajo de investigación en la necesidad que existe de reformar el Código Orgánico Integral Penal en cuanto al otorgamiento de las medidas de protección en sentencias ratificatorias de inocencia cuando exista materialidad y un posible peligro en contra de la integridad, Física, sexual y psicológica de la mujer o

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miembros del núcleo familiar de acuerdo a los indicadores positivos que presenta la realidad de la denunciante, otorgándose los mismos con fijación de un tiempo conjuntamente con un proceso de seguimiento de las medidas de protección por parte del Departamento de Violencia Intrafamiliar de la policía Nacional “ DEVIF” y del equipo de trabajo social de la Unidad Técnica de Violencia o de peritos calificados dentro la institución judicial quienes informaran la necesidad de mantenerlas o revocarlas determinando un tiempo máximo de otorgamiento de las medidas en estos casos con el fin de que no se de un mal uso a las medias de protección y se garantice el principio de inocencia del sujeto activo.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia.

Que el inciso primero del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República determina que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Por su parte, el inciso final del citado numeral agrega que los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento;

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Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que ninguna