Comencemos estableciendo claramente cómo se define jurisdicción según el COIP en Ecuador, para así llegar a la norma sobre jurisdicción universal.
Artículo 398.- Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado. Únicamente las y los juzgadores, determinados en la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y en este Código, ejercen jurisdicción en materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales cometidas en el territorio nacional y en territorio extranjero en los casos que establecen los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado.
Artículo 399.- Órganos jurisdiccionales penales.-La estructura, funciones y competencias de los órganos de la jurisdicción penal se encuentran determinadas en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Artículo 400.- Ámbito de la potestad jurisdiccional. Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:
1. Las y los ecuatorianos o las y los extranjeros que cometen una infracción en el territorio nacional.
2. La o el Jefe de Estado y las o los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y la comitiva, que cometen una infracción en territorio extranjero y las o los cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hacen en el ejercicio de sus funciones consulares. 3. Las y los ecuatorianos o las o los extranjeros que cometen una infracción a bordo de naves
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aéreo nacional o mar territorial ecuatoriano o en el espacio aéreo o mar territorial de otro Estado.
4. Las y los ecuatorianos o las o los extranjeros que cometen infracciones contra el derecho internacional o los derechos previstos en convenios o tratados internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado. Se exceptúan, con arreglo a las convenciones e instrumentos internacionales ratificados por la República del Ecuador, las o los jefes de otros estados que se encuentren en el país, las y los representantes diplomáticos acreditados y residentes en el territorio ecuatoriano y las o los representantes diplomáticos de otros estados, transeúntes que pasen ocasionalmente por el territorio. Esta excepción se extiende a la o al cónyuge, hijas, hijos, empleadas o empleados extranjeros y demás comitiva de la o el jefe de estado o de cada representante diplomático, siempre que oficialmente pongan en conocimiento del Ministerio encargado de las relaciones exteriores, la nómina de tal comitiva o del personal de la misión.
Artículo 401.- Jurisdicción universal.-Los delitos contra la humanidad pueden ser investigados y juzgados en la República del Ecuador, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado o por cortes penales internacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y en los tratados internacionales suscritos y ratificados.(COIP, 2014)
Cuando analizamos la letra de este artículo, estamos obligados a analizar también lo establecido en los límites territoriales o espaciales de ap0licaciond e la ley penal ecuatoriana y para ello debemos acceder también al análisis del art. 14 del COIP.
Artículo 14.- Ámbito espacial de aplicación.- Las normas de este Código se aplicarán a:
1. Toda infracción cometida dentro del territorio nacional.
2. Las infracciones cometidas fuera del territorio ecuatoriano, en los siguientes casos: a) Cuando la infracción produzca efectos en el Ecuador o en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
b) Cuando la infracción penal es cometida en el extranjero, contra una o varias personas ecuatorianas y no ha sido juzgada en el país donde se la cometió.
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c) Cuando la infracción penal es cometida por las o los servidores públicos mientras desempeñan sus funciones o gestiones oficiales.
d) Cuando la infracción penal afecta bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, a través de instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, siempre que no se haya iniciado su juzgamiento en otra jurisdicción.
e) Cuando las infracciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de acuerdo con las reglas procesales establecidas en este Código.(COIP, 2014)
Esta es una norma repetitiva o reiterativa pues lo que establece el art. 401 del COIP, es precisamente contemplado en el ámbito de aplicación espacial de la ley penal ecuatoriana en su art. 14, inciso d, cuando dice:
d) Cuando la infracción penal afecta bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, a través de instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, siempre que no se haya iniciado su juzgamiento en otra jurisdicción.
Pues el hecho de que se reconozca la jurisdicción universal al decir que, los delitos de lesa humanidad podrán ser investigados y juzgados en la República del Ecuador, cuando afecten bienes jurídicos protegidos en el derecho internacional, está precisamente hablando el legislador de que, cualquier delito contra la humanidad o que dañe la humanidad es porque afecta bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, y obviamente, esto daría o concedería jurisdicción, ante el supuesto de que no haya sido juzgado por otro u otros Estados, a los jueces ecuatorianos para que ante estos casos excepcionales, puedan ejercer su jurisdicción en cualquier parte del mundo que estos delitos o infracciones se hubieren cometido.
Con el nuevo modelo se traslada al derecho interno reglas del derecho internacional, asume el Estado ecuatoriano, en decisión soberana, tanto la protección penal de los derechos humanos como la persecución, el juzgamiento y la sanción, a nivel planetario, de quienes violan los derechos básicos para la convivencia humana, con lo que además se previene su repetición, desalentando a los perpetradores, combatiendo la impunidad, reconociendo a las víctimas sus derechos.
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Por ejemplo, las medidas cautelares privativas de libertad en el Código Orgánico Integral Penal, son de acuerdo a su artículo 522 son: detención, prisión preventiva o arresto domiciliario. 4 Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, pueden citarse, España respecto de los casos Pinochet y Argentina; Alemania con la reforma penal de 2002 cuyo Código de Crímenes de Derecho Internacional autoriza tal jurisdicción respecto de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, y crímenes de guerra, aunque no haya procesado y sancionado ningún caso de los que le han sido denunciados.
En consecuencia las relaciones entre Estados; las del derecho penal y el derecho procesal penal interno, con los instrumentos de origen internacional de derechos humanos y con el derecho penal internacional obliga a las y los operadores de justicia y a la o al canciller ecuatorianos a innovar sus roles y responsabilidades, así como a repensar los conceptos de soberanía, libre determinación de los pueblos, inmunidad, competencia, cosa juzgada y ne bis in idem, prescripción, amnistía, perdón y olvido. Se añaden temas de menor alcance pero igual importancia como: el carácter supletorio de la intervención penal, la legalidad estricta, exclusiva y excluyente, la supresión de la presunción legal de conocimiento de la ley y sus efectos, el rediseño de la prueba (directa e indirecta), en presentación en un nuevo modelo de audiencias y valoración, mediante el convencimiento más allá de toda duda razonable para condenar, abandonando tanto al método de valoración de la prueba fundado en la sana crítica como al estándar de la certeza y, en su lugar, asumiendo nuevos criterios de valoración de la prueba teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales”
EPÍGRAFE II.