PROYECTO DE LEY REFORMATORIO
AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
ASAMBLEA NACIONAL
LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN
EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es necesario realizar una reforma al artículo 499 del Código Orgánico Integral Penal para establecer el valor probatorio de los documentos presentados como prueba en la audiencia de juicio, puesto que la calidad de los documentos es públicos y privados, estos se diferencian, pero al no estar establecido existe una anomia legal, los jueces suponen la existencia de esta calidad.
El art. 13 del COIP, nos dice que queda prohibido la utilización de analogías para crear infracciones penales o para ampliar el límite de los presupuestos legales, en el día a día se puede apreciar que la forma como están procediendo es de interpretar que la calidad de los documentos es público y privado
La prueba tiene como finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada
Se dice que interpretar una prueba supone fijar el resultado, mientras que valorar una prueba significa otorga la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración, la función del juez es la de interpretar el resultado de los medios de prueba, que significará establecer cuál es el contenido de un documento. Una vez verificada la interpretación, el juez deberá proceder a su valoración en determinar si el documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en la realidad.
En lo referente al documento, el art 499 establece seis reglas generales con las que se regirá la prueba documental, dentro de las cuales en ninguna de ellas habla de cómo se ha de tratar a los documentos,
La valoración de la prueba habrá permitido otorgar a cada una de las hipótesis un determinado grado de confirmación que nunca será igual a la certeza absoluta, deberá estar acompañadas de garantías para asegurar su precisión.
El medio de prueba en materia penal, debe entenderse que la fuente de nacimiento de los documentos es por su origen y calidad, clasificándose estos en públicos y privados; los públicos son documentos otorgados por un funcionario público o depositario de la fe pública, dentro de los límites de su competencia y de acuerdo con las formalidades prescritas por la ley.
los documentos privados carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante el reconocimiento ante una autoridad como un notario, quien solamente da fe de que aquellas personas
lo han suscrito, pero no dan fe respecto de su contenido, por lo tanto se merma la razón de credulidad.
Esta diferenciación de la calidad de documentos para amplificar la prueba y poder establecer los elementos del art.13.3 del COIP es decir los presupuestos legales que permiten la aplicación y convencimiento de un hecho se ve limitado y no es suficientes con lo establecido en el art 457 del COIP que establece que los criterios de valoración de la prueba se hace teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, la demostración de autenticidad de elementos probatorios y evidencias físicas no sometidos a cadena de custodia están a cargo de la parte que los presenta, si bien puede estar a cargo que se presente un documento público o privado, no menciona como se ha de valorar a los documentos y la diferenciación al momento de graduar la credulidad de una circunstancia respecto de la infracción.
La falta de identificación de la calidad de los documentos entre público y privado y su valor probatorio, genera no solo anomia legal, sino que potencia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica es decir se encuentra vulnerable la confianza que debe de tener la ciudadanía de que las decisiones de los juzgadores se emiten en virtud de normas claras y predeterminadas, debiendo ser amigable y uniforme la valoración que los jueces dan a los documentos al momento de decidir cada caso en específico. Es importante, que los jueces de garantías penales hagan conciencia de su misión y consideren que el único camino viable es la aplicación de los principios constitucionales y derechos humanos, como lo es el debido proceso y la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 1.- establece que somos un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 3 determina que son deberes primordiales del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales:
Que, el número 3, del artículo 11, de la Constitución de la República del Ecuador, estípula:
Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Que, el inciso 1, del número 9, del artículo 11, de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El más alto deber del Estado es consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 75, Manifiesta que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes..
En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
Que, el artículo 424, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
Que, el artículo 425, de la Constitución de la República del Ecuador, estipula: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
Que, en la actualidad las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, referentes a los documentos de la prueba, no se encuentra establecido el valor probatorio ni la calidad de los documentos, vulnerando las garantías básicas del debido proceso y la seguridad jurídico.
Que, es necesario reformar el Código Orgánico Integral Penal, para establecer el valor probatorio que se han de dar a los documentos en cuanto a su calidad, garantizando la seguridad jurídica.
Que, el Artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: “…6 Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio…”.