IT SECURITY GUIDELINES PHYSICAL SECURITY
8.2 EQUIPMENT SECURITY
condominio, club, asociación, etc., como prueba dentro de este proceso”.
El proceso Monitorio se ha adaptado a la realidad social actual del país, ya que
se a incrementado las respectivos condominios, club sociales y deportivos, que
se dejaba casi en la indefensión a los condominios y otros la forma de cobrar
estos valores, que la el COGEP acertadamente los incluye en el proceso
monitorio.
Como se analizó anteriormente, la principal finalidad del procedimiento monitorio
es la agilidad en el cobro de las deudas dinerarias, con lo que se logra incentivar
el comercio y el tráfico mercantil, lo que implica un mayor desarrollo económico
de las personas y en general del país, por lo que, teniendo un procedimiento ágil
y eficiente las obligaciones se cumplirán adecuadamente. El artículo 356.3 del
Código Orgánico General de Procesos determina que se podrá iniciar el
20
expedida por la o el administrador del condominio, club, asociación,
establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o de quien ejerza la
representación legal de estas, de la que aparezca que la o el deudor debe una o
más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de condominio, clubes,
asociaciones, u otras organizaciones similares, así como valores
correspondientes a matrícula, colegiatura y otras prestaciones adicionales en el
caso de servicios educativos”.
La norma señalada ejemplifica los posibles casos que pueden dar inicio a un
procedimiento monitorio, tratando de abarcar la generalidad de obligaciones que
nacen día a día de las relaciones civiles y comerciales en nuestro medio.
Un elemento esencial de este tipo de prueba de la obligación será la calidad del
documento aparejado a la demanda, documento que deberá ser una certificación
de persona legalmente capaz de otorgarla.
En el caso de presentarse una certificación de persona no autorizada o sin
capacidad legal para hacerlo que pueda ser advertido prima facie por el juez,
podría implicar la inadmisión de la demanda monitoria, conforme lo faculta el
artículo 147 inciso tercero del Código Orgánico General de Procesos, cuando
señala que si la demanda es manifiestamente inadmisible, será declarada así en
la primera providencia, con la debida fundamentación de la decisión.
En forma concordante, el artículo 143.4 del Código Orgánico General de
21
prueba de la calidad en la que se comparece, bien sea de administrador o
administradora de bienes comunes, entre otros casos. Por lo tanto, para que la
certificación presentada tenga valor probatorio en el procedimiento monitorio,
será necesario aparejar a la demanda, la prueba de la calidad de administrador
de los bienes comunes.
g) METODOLOGÍA
La fundamentación teórica se ha realizado utilizando el método inductivo – deductivo, aplicado a la revisión bibliográfica y bases de datos científicas
disponibles; el método deductivo deriva los hechos observados basándose en la
ley, mientras que el método inductivo, construye leyes a partir de hechos
observados, con lo cual se plantearán las bases teóricas de la investigación.
Adicionalmente, el informe sobre el estado del problema, se lo realizó a través
de un diagnostico situacional mediante la observación como técnica, aplicada a
una revisión documental y estudio de casos RESPECTO AL PROCEDIMIENTO
MONITORIO Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA .
Con lo descrito en los párrafos anteriores, se planteó el análisis de un caso
práctico y el debido análisis crítico – jurídico. Por lo tanto la investigación es exploratoria, Debido a la naturaleza doctrinaria y jurisprudencial de ésta
investigación no se planteará ningún tipo de encuestas o entrevistas, pues no se
22
Estudio de Caso Práctico
La parte actora dentro de este proceso, exige el pago de los honorarios que se
le están adeudando por motivo de un contrato de trabajo para la realización de
trabajos de artesanía (carpintería). El costo de los trabajos son cancelados por
la parte demandada, con un cheque por trece mil quinientos dólares de norte
américa, de la cuenta personal que mantiene en el Produbanco, siendo el cheque
Nro. 000035, de la cuenta número 02-125X1129-X, girado para que fuera
cobrado el día 15 de julio del 2015, cheque que al momento de ser presentado
para su pago, es rechazado por falta de fondos.
Se presenta demanda y recae por sorteo en la Teniendo en cuenta la Unidad
Judicial Especializada de lo Civil y Mercantil del cantón Loja, siendo calificada
como clara y completa en toda su forma tal como lo señala la norma legal actual,
que según señala el Art. 365 del COGEP, corresponde por la naturaleza del
documento que se anexa a la misma, como de JUICIO MONITORIO que le
corresponde.
La autoridad correspondiente, de acuerdo a lo que determina la Ley, dispone el
pago inmediato de la deuda correspondiente más los intereses y costas
procesales que correspondan en un plazo máximo y no excedente de 15 días.
Previo a ello, la autoridad señala día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia
Única, en la cual se practicaran las pruebas y se emitirá la correspondiente
23
intervienientes hayan presentado y que se encuentren en conformidad con la
Ley.
Dentro de la audiencia se escucha decir a la parte actora que: “se le canceló el
valor de trece mil quinientos dólares de norte américa, mediante un cheque del Banco Produbanco, signado con el Nro. 000035, de la cuenta número 02- 125X1129-X, perteneciente a la señora LBRG, girado para su cobro el día 15 de julio del 2015, cheque que al ser presentado para el cobro no tenía fondos...- Que una vez cumplido el plazo solicitado por la giradora, ha procedido a depositar el mencionado cheque, en su cuenta corriente del banco Pichincha de la ciudad de Cuenca, el mismo que ha sido devuelto por insuficiencia de fondos
con fecha 30 de mayo del 2016” .-
Por lo tanto se presenta la demanda a la autoridad para que se haga la exigencia
del pago de los valores adeudados, lo que es atendido por el Juez y se ordena
el pago en un plazo máximo de 15 días.
Análisis
Dentro del caso que se ha presentado, es necesario tener en cuenta que la parte
actora afirma dentro de su demanda que el cheque fue presentado para su cobro
en la fecha señalada en el mismo, habiendo resultado que no tenía fondos. Al
comunicar esta contrariedad a la demandada, se le solicita que espere unos días
para volver a presentarlo, lo cual es aceptado por la actora pero en nueva fecha
24
Es necesario por lo tanto considerar lo que dispone la Ley de Cheques, que en
su artículo 57 inciso primero claramente establece que: “el cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos o protestado dentro del plazo de presentación,
constituye título ejecutivo”.
La actora es clara al aceptar que fue presentado en una primera instancia en la
misma fecha para la cual estaba determinado el cobro, por lo que el documento
al ser rechazado por insuficiencia de fondos inmediatamente adquirió la calidad
jurídica de TÍTULO EJECUTIVO, esta disposición se encuentra en concordancia
con lo que dispone a su vez el COGEP en su artículo 347 numeral octavo, sobre
la adquisición del cheque como título ejecutivo por una ley concreta como lo es
la Ley de Cheques.
Es evidente que en este caso se ha hecho una errónea aplicación de la norma
jurídica, enfocada en la validez probatoria del documento presentado para
demandar el pago de una deuda a través del proceso monitorio. Al haber
aceptado la actora la existencia de un cheque entregado para cancelar la deuda
y habiendo cumplido éste con lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley de Cheques,
no era procedente su aceptación bajo la disposición del Art. 356 del COGEP.
Es importante recordar que la disposición contenida en el Art. 356 del COGEP
sobre la procedencia del Procedimiento Monitorio no permite que la deuda
exigible de pago conste en un título ejecutivo, especificando en los numerales 1
al 5 aquellos que están permitidos, evidentemente no se encuentra el cheque
25
He aquí por lo tanto que el caso en análisis puede considerarse como un claro
ejemplo de cómo la flexibilidad contenida en la normativa mencionada en el
párrafo anterior, da paso a interpretaciones erróneas tanto para la parte actora
como al juzgador, ya que no se puede obviar que al haber aceptado la actora
que: “…canceló el valor de trece mil quinientos dólares de norte américa, mediante un cheque del Banco Produbanco, signado con el Nro. 000035, de la cuenta número 02-12501129-2, perteneciente a la señora Lucía Beatriz Rodríguez Guerrero, girado para su cobro el día 15 de julio del 2015, cheque que al ser presentado para el cobro no tenía fondos…” automáticamente el documento se volvió un título ejecutivo sin ninguna duda, debiendo por lo tanto
haberse negado la interposición de la demanda como monitorio, sino como
proceso ejecutivo tal como le correspondía sustanciarse.
La Corte Nacional de Justicia del Ecuador ha emitido sentencias en las cuales
se establece con claridad el caso concreto de cómo el cheque se vuelve Título
Ejecutivo, siendo las dos siguientes las más recientes en esta materia:
a) Sentencia No. 014-16-SEP-CC del 13 de enero del 2016, en la que se
solicita a la Sala que se verifique si los cheques pueden ser considerados
como títulos ejecutivos, haciendo el análisis del Art. 57 de la Ley de
Cheques reformada que como ya se lo ha dicho y confirmado por la CNJ
"los cheques solo pueden ser demandado en la vía ejecutiva siempre y
26
b) Sentencia No. 123-18-SEP-CC del 28 de marzo de 2018, la sala aclara
que los cheques deben ser presentados a su cobro en un plazo no
máximo de 20 días contados desde su emisión, tal como consta en el
artículo 25 de la Ley de Cheques.
Otro punto que llama la atención en el caso en estudio es la que se encuentra
en el numeral SEPTIMO de la sentencia: “Durante la audiencia única, no se ha logrado justificar que el cheque materia de la acción haya sido dado en garantía; toda vez, que de la lectura de los contratos de obra que fueron producidos como prueba de la parte demandada, en los mismos nada se dice sobre la entrega de un cheque dado en garantía; así como, la cantidad constante en los contratos de
fs. 11 a 18, no guarda relación con el cheque demandado…”, es claro que existe
controversia en cuanto al documento para exigir el pago, el mismo que además
de haber sido presentado y negado su pago por insuficiencia de fondos, tampoco
ha sido posible relacionarlo con el total de la deuda ya que no coincide con lo
que está determinado en el contrato que consta en el juzgado.
No es entendible y más bien es cuestionable el hecho de que habiendo sido claro
que la demanda no es posible de ser sustanciado en el procedimiento monitorio
e incluso existe falta de prueba fehaciente a través del cheque, que la sentencia
27
Documento crítico – jurídico sobre las Pruebas en el Proceso Monitorio
Las pruebas que se deben aportar dentro de todo Proceso Monitorio tal como lo
especifica el Art. 356 en sus cinco numerales no puede ser otra que la
documental, la cual bajo la misma norma jurídica no puede ser considerada como
Título Ejecutivo, sino que se trata de un documento o factura que facilitará el
conocimiento del juzgador ante la existencia de una obligación exigible de un
pago crediticio (Sánchez, 2017).
En el caso de los numerales 1 y 2 es necesario precisar la diferenciación entre
lo que es un documento o factura, ya que los medios probatorios en estos
numerales es demasiado amplio al dejar abierta la posibilidad de presentar
cualquier tipo de documento con la sola exigencia de que conste la firma, la
marca, el sello o una señala que evidencie que el deudor estuvo en pleno
conocimiento de la existencia de la deuda y por consiguiente, de la confirmación
de una relación comercial o mercantil entre las partes.
Para los numerales 3 y 4 el hecho de que se haga mención específica de que es
suficiente prueba una certificación de representante legal y de una declaración
juramentada del arrendador sobre la mora en las cuotas mensuales del
arrendamiento, deberán ser sometidas a la comprobación mientras se haga la
28
Cuando en cambio sea el trabajador el que reclame el pago de remuneraciones
atrasadas, como se detalla en el numeral 5, la prueba se concentra en la
verificación de la relación laboral con la presentación del contrato de trabajo.
Fundamental e importante es mencionar que los documentos exigidos como
elementos probatorios en los cinco numerales, no deben ser considerados como
títulos ejecutivos, los cuales se especifican en el Art. 347 del COGEP y son:
1. Declaración de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente.
2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.
3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión
judicial.
4. Letras de cambio.
5. Pagarés a la orden.
6. Testamentos.
7. Transacción extrajudicial.
8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos
(COGEP, 2015, p. 48).
Al no estar por lo tanto los documentos permitidos dentro del grupo especificado
en el Art. 347 del COGEP, la accesibilidad de presentar otros documentos es
una ventaja para el acreedor, el cual puede adjuntar a la demanda el documento
con o sin las firmas de las partes ya que basta simplemente con la comprobación
de que la relación existió, que la deuda fue adquirida una vez que se hizo la
entrega de la mercadería, se hizo uso o se accedió a un servicio, se prestaron
29
La valoración probatoria de estos documentos se muestra un poco vaga e
imprecisa, ya que hay que tener en cuenta que la finalidad dentro del proceso es
la de demostrar verídicamente la existencia de la deuda y por ende la
responsabilidad adquirida por el deudor de la misma.
En este punto se ha de hacer referencia concreta hacia los documentos y
facturas electrónicas. La realidad actual ha generado que el uso de los medios
electrónicos pasen a ser considerados como válidos dentro de los procesos
judiciales. Contrario a la posición flexible del Art. 356 numerales 1 y 2, se
encuentra Caicedo (2019) quien afirma que "la recepción confirmación de
recepción o apertura del mensaje de datos no implica aceptación del contrato
electrónico" (p. 43) debiendo ser discutida su autenticidad por parte del deudor.
De acuerdo a la jurisprudencia de Costa Rica, en la Sentencia No. 828-1-C
emitida por el Tribunal Primero de lo Civil en el año 2018, es concreto en
fundamentar su negativa a que las facturas electrónicas sean consideradas
como medios probatorios ya que "los comerciantes tomen en cuenta que si bien
están obligados a cumplir con la facturación electrónica para efectos tributarios,
deberán imprimir dichas facturas y obtener en ellas la firma del deudor como
respaldo de la venta de sus servicios o bienes, y para poder acudir,
eventualmente, a la vía del proceso monitorio dinerario".
Si bien el que el Proceso Monitorio sea considerado como la alternativa efectiva
30
puede evadir la realidad de que la imprecisión probatoria sobre los documentos
necesarios para interponer esta demanda, genere controversia sobre el alcance
de su aplicación en beneficio del deudor o del acreedor.
h) Propuesta
Considerando este análisis y el estudio del caso práctico presentado, se plantea
como un medio de solución a la problemática, el proponer reforma o modificación
a los artículos desde el 356 al 359, para que el proceso se amplíe en el plazo de
presentación de pruebas de descargo para la parte acusada y que pase a ser en
lugar de 15 días deberían ser 20 días, ya que como se ha mencionado, desde el
primer momento y previo a la audiencia única, el demandante con la sola
presentación del documento exigible, ya está ganando el proceso y por lo tanto
se emite la exigibilidad del pago de la deuda.
El proceso monitorio no debería considerar la exigibilidad del pago al
demandando como la primera opción de su trámite, sino que debería mantener
el sistema planteado para los otros procesos, en cuanto a la citación en primer
lugar a la audiencia y luego de la misma, una vez que se hayan confirmado los
valores adeudados a través de la valoración de las pruebas presentadas, ahí sí
emitir la orden de pago al deudor.
De esta forma se estarían respetando las garantías del debido proceso para el
deudor, ya que con el procedimiento actual, el actor termina ganando sin ningún
31
demandado, el cual a pesar de tener el derecho de poder defenderse, no se hace
posible realizarlo, sino por el contrario, debe primero ser tratado como un deudor
al que primero se emite una orden de pago inmediato y luego se le permite la
defensa dentro del proceso.
Principalmente dos principios se hacen efectiva con la reforma planteada dentro
del artículo 356, 357 y siguientes es evidente que los principios violentados
fueron:
a) Debida justica: entendiéndose por este concepto que se trata de una serie
de derechos que deben ser garantizados a todas las personas, cuyas
causas se encuentran en procedimiento y por lo tanto, no deben ser
obviadas por ninguna causa.
b) Derecho a la defensa: una de las garantías del debido proceso, muy
importante dentro del sistema procesal, ya que permite acceder a una
defensa técnica especializada profesional, o que se acceda a ella a través
32
i) CONCLUSIONES
- Tal como se ha planteado dentro de los objetivos de esta investigación, el Proceso Monitorio ha resultado ser una herramienta de mucha
importancia para el trámite de causas cuyas cuantías no superen una
cantidad concreta de SBU.
- Importante señalar que a pesar de las ventajas de su aplicación, no se ha considerado que puede generar algunos inconvenientes, como el caso de
las pruebas y su apreciación como valorativas dentro de procedimiento
correspondiente.
- Se hizo el análisis de los datos bibliográficos sobre el tema planteado, haciendo énfasis en la necesidad de que se garantice al demandado su
derecho a poder tener una defensa especializada y con todos los
j) BIBLIOGRAFÍA
Andino, W. (2017). Las pruebas en el Proceso Monitorio. Diario La Hora.
Arnedo, María José; Brito, Jhon Jairo; Carrasquilla, María Margarita; et al. “El proceso monitorio”, instrumento procesal “a la mano del ciudadano” en desarrollo eficaz del derecho fundamental de acceso a la justicia. Revista
de Derecho Procesal Contemporáneo – ICDP. No. 3, julio – diciembre de 2016. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal. pp. 150-167.
Calamandrei, P. (1953). El procedimiento monitorio. Buenos Aires: Ediciones
Jurídicas Europa - América.
Caicedo Merino, Sara Estefanía (2019). La eficacia de la prueba en el Juicio