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8.2 EQUIPMENT SECURITY

condominio, club, asociación, etc., como prueba dentro de este proceso”.

El proceso Monitorio se ha adaptado a la realidad social actual del país, ya que

se a incrementado las respectivos condominios, club sociales y deportivos, que

se dejaba casi en la indefensión a los condominios y otros la forma de cobrar

estos valores, que la el COGEP acertadamente los incluye en el proceso

monitorio.

Como se analizó anteriormente, la principal finalidad del procedimiento monitorio

es la agilidad en el cobro de las deudas dinerarias, con lo que se logra incentivar

el comercio y el tráfico mercantil, lo que implica un mayor desarrollo económico

de las personas y en general del país, por lo que, teniendo un procedimiento ágil

y eficiente las obligaciones se cumplirán adecuadamente. El artículo 356.3 del

Código Orgánico General de Procesos determina que se podrá iniciar el

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expedida por la o el administrador del condominio, club, asociación,

establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o de quien ejerza la

representación legal de estas, de la que aparezca que la o el deudor debe una o

más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de condominio, clubes,

asociaciones, u otras organizaciones similares, así como valores

correspondientes a matrícula, colegiatura y otras prestaciones adicionales en el

caso de servicios educativos”.

La norma señalada ejemplifica los posibles casos que pueden dar inicio a un

procedimiento monitorio, tratando de abarcar la generalidad de obligaciones que

nacen día a día de las relaciones civiles y comerciales en nuestro medio.

Un elemento esencial de este tipo de prueba de la obligación será la calidad del

documento aparejado a la demanda, documento que deberá ser una certificación

de persona legalmente capaz de otorgarla.

En el caso de presentarse una certificación de persona no autorizada o sin

capacidad legal para hacerlo que pueda ser advertido prima facie por el juez,

podría implicar la inadmisión de la demanda monitoria, conforme lo faculta el

artículo 147 inciso tercero del Código Orgánico General de Procesos, cuando

señala que si la demanda es manifiestamente inadmisible, será declarada así en

la primera providencia, con la debida fundamentación de la decisión.

En forma concordante, el artículo 143.4 del Código Orgánico General de

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prueba de la calidad en la que se comparece, bien sea de administrador o

administradora de bienes comunes, entre otros casos. Por lo tanto, para que la

certificación presentada tenga valor probatorio en el procedimiento monitorio,

será necesario aparejar a la demanda, la prueba de la calidad de administrador

de los bienes comunes.

g) METODOLOGÍA

La fundamentación teórica se ha realizado utilizando el método inductivo – deductivo, aplicado a la revisión bibliográfica y bases de datos científicas

disponibles; el método deductivo deriva los hechos observados basándose en la

ley, mientras que el método inductivo, construye leyes a partir de hechos

observados, con lo cual se plantearán las bases teóricas de la investigación.

Adicionalmente, el informe sobre el estado del problema, se lo realizó a través

de un diagnostico situacional mediante la observación como técnica, aplicada a

una revisión documental y estudio de casos RESPECTO AL PROCEDIMIENTO

MONITORIO Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA .

Con lo descrito en los párrafos anteriores, se planteó el análisis de un caso

práctico y el debido análisis crítico – jurídico. Por lo tanto la investigación es exploratoria, Debido a la naturaleza doctrinaria y jurisprudencial de ésta

investigación no se planteará ningún tipo de encuestas o entrevistas, pues no se

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Estudio de Caso Práctico

La parte actora dentro de este proceso, exige el pago de los honorarios que se

le están adeudando por motivo de un contrato de trabajo para la realización de

trabajos de artesanía (carpintería). El costo de los trabajos son cancelados por

la parte demandada, con un cheque por trece mil quinientos dólares de norte

américa, de la cuenta personal que mantiene en el Produbanco, siendo el cheque

Nro. 000035, de la cuenta número 02-125X1129-X, girado para que fuera

cobrado el día 15 de julio del 2015, cheque que al momento de ser presentado

para su pago, es rechazado por falta de fondos.

Se presenta demanda y recae por sorteo en la Teniendo en cuenta la Unidad

Judicial Especializada de lo Civil y Mercantil del cantón Loja, siendo calificada

como clara y completa en toda su forma tal como lo señala la norma legal actual,

que según señala el Art. 365 del COGEP, corresponde por la naturaleza del

documento que se anexa a la misma, como de JUICIO MONITORIO que le

corresponde.

La autoridad correspondiente, de acuerdo a lo que determina la Ley, dispone el

pago inmediato de la deuda correspondiente más los intereses y costas

procesales que correspondan en un plazo máximo y no excedente de 15 días.

Previo a ello, la autoridad señala día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia

Única, en la cual se practicaran las pruebas y se emitirá la correspondiente

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intervienientes hayan presentado y que se encuentren en conformidad con la

Ley.

Dentro de la audiencia se escucha decir a la parte actora que: “se le canceló el

valor de trece mil quinientos dólares de norte américa, mediante un cheque del Banco Produbanco, signado con el Nro. 000035, de la cuenta número 02- 125X1129-X, perteneciente a la señora LBRG, girado para su cobro el día 15 de julio del 2015, cheque que al ser presentado para el cobro no tenía fondos...- Que una vez cumplido el plazo solicitado por la giradora, ha procedido a depositar el mencionado cheque, en su cuenta corriente del banco Pichincha de la ciudad de Cuenca, el mismo que ha sido devuelto por insuficiencia de fondos

con fecha 30 de mayo del 2016” .-

Por lo tanto se presenta la demanda a la autoridad para que se haga la exigencia

del pago de los valores adeudados, lo que es atendido por el Juez y se ordena

el pago en un plazo máximo de 15 días.

Análisis

Dentro del caso que se ha presentado, es necesario tener en cuenta que la parte

actora afirma dentro de su demanda que el cheque fue presentado para su cobro

en la fecha señalada en el mismo, habiendo resultado que no tenía fondos. Al

comunicar esta contrariedad a la demandada, se le solicita que espere unos días

para volver a presentarlo, lo cual es aceptado por la actora pero en nueva fecha

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Es necesario por lo tanto considerar lo que dispone la Ley de Cheques, que en

su artículo 57 inciso primero claramente establece que: “el cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos o protestado dentro del plazo de presentación,

constituye título ejecutivo”.

La actora es clara al aceptar que fue presentado en una primera instancia en la

misma fecha para la cual estaba determinado el cobro, por lo que el documento

al ser rechazado por insuficiencia de fondos inmediatamente adquirió la calidad

jurídica de TÍTULO EJECUTIVO, esta disposición se encuentra en concordancia

con lo que dispone a su vez el COGEP en su artículo 347 numeral octavo, sobre

la adquisición del cheque como título ejecutivo por una ley concreta como lo es

la Ley de Cheques.

Es evidente que en este caso se ha hecho una errónea aplicación de la norma

jurídica, enfocada en la validez probatoria del documento presentado para

demandar el pago de una deuda a través del proceso monitorio. Al haber

aceptado la actora la existencia de un cheque entregado para cancelar la deuda

y habiendo cumplido éste con lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley de Cheques,

no era procedente su aceptación bajo la disposición del Art. 356 del COGEP.

Es importante recordar que la disposición contenida en el Art. 356 del COGEP

sobre la procedencia del Procedimiento Monitorio no permite que la deuda

exigible de pago conste en un título ejecutivo, especificando en los numerales 1

al 5 aquellos que están permitidos, evidentemente no se encuentra el cheque

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He aquí por lo tanto que el caso en análisis puede considerarse como un claro

ejemplo de cómo la flexibilidad contenida en la normativa mencionada en el

párrafo anterior, da paso a interpretaciones erróneas tanto para la parte actora

como al juzgador, ya que no se puede obviar que al haber aceptado la actora

que: “…canceló el valor de trece mil quinientos dólares de norte américa, mediante un cheque del Banco Produbanco, signado con el Nro. 000035, de la cuenta número 02-12501129-2, perteneciente a la señora Lucía Beatriz Rodríguez Guerrero, girado para su cobro el día 15 de julio del 2015, cheque que al ser presentado para el cobro no tenía fondos…” automáticamente el documento se volvió un título ejecutivo sin ninguna duda, debiendo por lo tanto

haberse negado la interposición de la demanda como monitorio, sino como

proceso ejecutivo tal como le correspondía sustanciarse.

La Corte Nacional de Justicia del Ecuador ha emitido sentencias en las cuales

se establece con claridad el caso concreto de cómo el cheque se vuelve Título

Ejecutivo, siendo las dos siguientes las más recientes en esta materia:

a) Sentencia No. 014-16-SEP-CC del 13 de enero del 2016, en la que se

solicita a la Sala que se verifique si los cheques pueden ser considerados

como títulos ejecutivos, haciendo el análisis del Art. 57 de la Ley de

Cheques reformada que como ya se lo ha dicho y confirmado por la CNJ

"los cheques solo pueden ser demandado en la vía ejecutiva siempre y

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b) Sentencia No. 123-18-SEP-CC del 28 de marzo de 2018, la sala aclara

que los cheques deben ser presentados a su cobro en un plazo no

máximo de 20 días contados desde su emisión, tal como consta en el

artículo 25 de la Ley de Cheques.

Otro punto que llama la atención en el caso en estudio es la que se encuentra

en el numeral SEPTIMO de la sentencia: “Durante la audiencia única, no se ha logrado justificar que el cheque materia de la acción haya sido dado en garantía; toda vez, que de la lectura de los contratos de obra que fueron producidos como prueba de la parte demandada, en los mismos nada se dice sobre la entrega de un cheque dado en garantía; así como, la cantidad constante en los contratos de

fs. 11 a 18, no guarda relación con el cheque demandado…”, es claro que existe

controversia en cuanto al documento para exigir el pago, el mismo que además

de haber sido presentado y negado su pago por insuficiencia de fondos, tampoco

ha sido posible relacionarlo con el total de la deuda ya que no coincide con lo

que está determinado en el contrato que consta en el juzgado.

No es entendible y más bien es cuestionable el hecho de que habiendo sido claro

que la demanda no es posible de ser sustanciado en el procedimiento monitorio

e incluso existe falta de prueba fehaciente a través del cheque, que la sentencia

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Documento crítico – jurídico sobre las Pruebas en el Proceso Monitorio

Las pruebas que se deben aportar dentro de todo Proceso Monitorio tal como lo

especifica el Art. 356 en sus cinco numerales no puede ser otra que la

documental, la cual bajo la misma norma jurídica no puede ser considerada como

Título Ejecutivo, sino que se trata de un documento o factura que facilitará el

conocimiento del juzgador ante la existencia de una obligación exigible de un

pago crediticio (Sánchez, 2017).

En el caso de los numerales 1 y 2 es necesario precisar la diferenciación entre

lo que es un documento o factura, ya que los medios probatorios en estos

numerales es demasiado amplio al dejar abierta la posibilidad de presentar

cualquier tipo de documento con la sola exigencia de que conste la firma, la

marca, el sello o una señala que evidencie que el deudor estuvo en pleno

conocimiento de la existencia de la deuda y por consiguiente, de la confirmación

de una relación comercial o mercantil entre las partes.

Para los numerales 3 y 4 el hecho de que se haga mención específica de que es

suficiente prueba una certificación de representante legal y de una declaración

juramentada del arrendador sobre la mora en las cuotas mensuales del

arrendamiento, deberán ser sometidas a la comprobación mientras se haga la

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Cuando en cambio sea el trabajador el que reclame el pago de remuneraciones

atrasadas, como se detalla en el numeral 5, la prueba se concentra en la

verificación de la relación laboral con la presentación del contrato de trabajo.

Fundamental e importante es mencionar que los documentos exigidos como

elementos probatorios en los cinco numerales, no deben ser considerados como

títulos ejecutivos, los cuales se especifican en el Art. 347 del COGEP y son:

1. Declaración de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente.

2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.

3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión

judicial.

4. Letras de cambio.

5. Pagarés a la orden.

6. Testamentos.

7. Transacción extrajudicial.

8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos

(COGEP, 2015, p. 48).

Al no estar por lo tanto los documentos permitidos dentro del grupo especificado

en el Art. 347 del COGEP, la accesibilidad de presentar otros documentos es

una ventaja para el acreedor, el cual puede adjuntar a la demanda el documento

con o sin las firmas de las partes ya que basta simplemente con la comprobación

de que la relación existió, que la deuda fue adquirida una vez que se hizo la

entrega de la mercadería, se hizo uso o se accedió a un servicio, se prestaron

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La valoración probatoria de estos documentos se muestra un poco vaga e

imprecisa, ya que hay que tener en cuenta que la finalidad dentro del proceso es

la de demostrar verídicamente la existencia de la deuda y por ende la

responsabilidad adquirida por el deudor de la misma.

En este punto se ha de hacer referencia concreta hacia los documentos y

facturas electrónicas. La realidad actual ha generado que el uso de los medios

electrónicos pasen a ser considerados como válidos dentro de los procesos

judiciales. Contrario a la posición flexible del Art. 356 numerales 1 y 2, se

encuentra Caicedo (2019) quien afirma que "la recepción confirmación de

recepción o apertura del mensaje de datos no implica aceptación del contrato

electrónico" (p. 43) debiendo ser discutida su autenticidad por parte del deudor.

De acuerdo a la jurisprudencia de Costa Rica, en la Sentencia No. 828-1-C

emitida por el Tribunal Primero de lo Civil en el año 2018, es concreto en

fundamentar su negativa a que las facturas electrónicas sean consideradas

como medios probatorios ya que "los comerciantes tomen en cuenta que si bien

están obligados a cumplir con la facturación electrónica para efectos tributarios,

deberán imprimir dichas facturas y obtener en ellas la firma del deudor como

respaldo de la venta de sus servicios o bienes, y para poder acudir,

eventualmente, a la vía del proceso monitorio dinerario".

Si bien el que el Proceso Monitorio sea considerado como la alternativa efectiva

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puede evadir la realidad de que la imprecisión probatoria sobre los documentos

necesarios para interponer esta demanda, genere controversia sobre el alcance

de su aplicación en beneficio del deudor o del acreedor.

h) Propuesta

Considerando este análisis y el estudio del caso práctico presentado, se plantea

como un medio de solución a la problemática, el proponer reforma o modificación

a los artículos desde el 356 al 359, para que el proceso se amplíe en el plazo de

presentación de pruebas de descargo para la parte acusada y que pase a ser en

lugar de 15 días deberían ser 20 días, ya que como se ha mencionado, desde el

primer momento y previo a la audiencia única, el demandante con la sola

presentación del documento exigible, ya está ganando el proceso y por lo tanto

se emite la exigibilidad del pago de la deuda.

El proceso monitorio no debería considerar la exigibilidad del pago al

demandando como la primera opción de su trámite, sino que debería mantener

el sistema planteado para los otros procesos, en cuanto a la citación en primer

lugar a la audiencia y luego de la misma, una vez que se hayan confirmado los

valores adeudados a través de la valoración de las pruebas presentadas, ahí sí

emitir la orden de pago al deudor.

De esta forma se estarían respetando las garantías del debido proceso para el

deudor, ya que con el procedimiento actual, el actor termina ganando sin ningún

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demandado, el cual a pesar de tener el derecho de poder defenderse, no se hace

posible realizarlo, sino por el contrario, debe primero ser tratado como un deudor

al que primero se emite una orden de pago inmediato y luego se le permite la

defensa dentro del proceso.

Principalmente dos principios se hacen efectiva con la reforma planteada dentro

del artículo 356, 357 y siguientes es evidente que los principios violentados

fueron:

a) Debida justica: entendiéndose por este concepto que se trata de una serie

de derechos que deben ser garantizados a todas las personas, cuyas

causas se encuentran en procedimiento y por lo tanto, no deben ser

obviadas por ninguna causa.

b) Derecho a la defensa: una de las garantías del debido proceso, muy

importante dentro del sistema procesal, ya que permite acceder a una

defensa técnica especializada profesional, o que se acceda a ella a través

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i) CONCLUSIONES

- Tal como se ha planteado dentro de los objetivos de esta investigación, el Proceso Monitorio ha resultado ser una herramienta de mucha

importancia para el trámite de causas cuyas cuantías no superen una

cantidad concreta de SBU.

- Importante señalar que a pesar de las ventajas de su aplicación, no se ha considerado que puede generar algunos inconvenientes, como el caso de

las pruebas y su apreciación como valorativas dentro de procedimiento

correspondiente.

- Se hizo el análisis de los datos bibliográficos sobre el tema planteado, haciendo énfasis en la necesidad de que se garantice al demandado su

derecho a poder tener una defensa especializada y con todos los

j) BIBLIOGRAFÍA

Andino, W. (2017). Las pruebas en el Proceso Monitorio. Diario La Hora.

Arnedo, María José; Brito, Jhon Jairo; Carrasquilla, María Margarita; et al. “El proceso monitorio”, instrumento procesal “a la mano del ciudadano” en desarrollo eficaz del derecho fundamental de acceso a la justicia. Revista

de Derecho Procesal Contemporáneo – ICDP. No. 3, julio – diciembre de 2016. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal. pp. 150-167.

Calamandrei, P. (1953). El procedimiento monitorio. Buenos Aires: Ediciones

Jurídicas Europa - América.

Caicedo Merino, Sara Estefanía (2019). La eficacia de la prueba en el Juicio