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11.6 MOBILE APPLICATION SECURITY
La presente investigación se llevará a cabo mediante la recopilación y análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de suministrar un análisis de la problemática ocasionada por la admisión de prueba después de la fase probatoria en materia penal, y la vulneración del debido proceso
En la presente investigación, se va a utilizar las siguientes metodologías:
MÉTODO INDUCTIVO- DEDUCTIVO
Haremos uso de esta metodología para deducir mediante el uso del razonamiento lógico una conclusión general respecto de la incidencia de la admisión de prueba después de la fase probatoria en materia penal, vulnera el debido proceso
Mediante la inducción analizaremos un caso en concreto sobre la admisión de prueba después de la fase probatoria en materia penal y propondremos situaciones particulares dentro de la misma a fin de poder analizarlos desde una perspectiva diferente.
22 MÉTODO ANALÍTICO –SINTÉTICO
Con la aplicación de este método se podrá conocer los hechos que existe y la valoración de la pruebas así como la admisión de prueba después de la fase probatoria en materia penal.
MÉTODO HISTÓRICO – LÓGICO
La aplicación de este método nos permite recabar y determinar los hechos sucedido con anterioridad pero de la misma índole dentro de la unidad judicial y como fueron realizados y si guardan concordancia y similitud con el que el que estudiamos ahora mismo.
Está relacionado con el estudio de la trayectoria real de los fenómenos y acontecimientos en el transcurso de un etapa o periodo, en donde lo histórico se complemente con lo lógico vinculándose mutuamente, para poder descubrir las leyes fundamentales del fenómeno objeto de la presente investigación.
ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO Identificación de la providencia
JUEZ JUZGADO DECIMO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE GUAYAS Juicio No. 2014-0982
Juez Ponente: Ab. QUEVEDO PÉREZ RUTH JACQUELINE Fiscal: Ab. Erika Veliz Rosales
Que habiendo sido presentado el dictamen Fiscal acusatorio y escuchadas las partes procesales, y habiendo sido los sujetos procesales, debida y legalmente notificados de mi resolución pronunciada de manera oral, procede la señora Jueza a dictar su resolución de de forma escrita y para ello considero:
PRIMERO Que en su calidad de Juez Temporal de Juzgado Décimo Quinto de Adolescentes Infractores, es competente para la resolución de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en mérito de la acción de personal No. 9616-UARH-KZF, de fecha 28 de Julio del 2014:
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SEGUNDO.- No habiendo existido omisión de solemnidad ni vicios de procedimiento que afecten la validez del proceso, lo declara valido. Los sujetos procesales ejercieron su legítimo derecho de contradicción y réplica accedieron a las actuaciones fiscales sin que se observe vulneración alguna al debido proceso
Hechos relevantes
Familiares de A afirman que B acuso a A de atentar contra su vida. Familiares de B acusan a A de la muerte de B con un arma de fuego Se procede a ubicar al sujeto A
Con los familiares de B se trasladan hasta un Taller mecánico en donde la policía se entrevista con C y D, lugar donde fue abaleado B
C y D afirman que dos hombres en motocicleta dispararon sobre la humanidad de B
Verificado el hecho los familiares de B presenta la Denuncia relatando las circunstancias, lugar, día y hora en que se produjo el atentado contra B
Se realiza audiencia de formulación de cargos por haberse verificado el hecho y presumida la materialidad de la infracción por parte de A, se da inicio a la etapa de Instrucción Fiscal por haber adecuado cometido el el delito de ASESINATO, tipificado y reprimido en el art. 460, numeral 6 del Código Penal
se ordena la práctica del examen bio-sico-social del adolescente A Se declara concluida la etapa de instrucción fiscal en contra de A
Se celebra la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, el lunes 18 de agosto del 2014, a las 09h40
Fiscalía emite Dictamen Acusatorio
Fiscalía establece que se ha comprobado la materialidad de la infracción de conformidad a lo que señala el Art. 359 del Código de la Niñez y Adolescencia, en la Audiencia de Juzgamiento solo se debatió sobre la responsabilidad del adolescente
Luego de evacuadas las pruebas presentadas por Fiscalía, se declara a A como AUTOR, del delito contemplado en el artículo 450, numerales 1 y 6 del Código Penal. Consecuentemente se le aplica la medida socio educativa contemplada en el artículo 370 numeral 3 literal c) del Código de la Niñez y
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Adolescencia esto es Internamiento Institucional por CUATRO AÑOS,
Se ordena que el Internamiento Institucional lo cumpla en el Centro de Adolescentes Infractores de Varones de esta ciudad de Guayaquil, debiendo descontar, el tiempo que por esta misma causa haya permanecido aislado. Aspecto jurídico considerado
El derecho a la vida Problema jurídico
Es jurídicamente licito que A haya sido declarado por la muerte de B sin haberse evacuado debidamente la prueba y en la Corte haberse admitido como prueba un testimonio que nunca fue anunciado como tal, constituyéndose así dicho testimonio en una prueba ilícita.
Durante lo audiencia de Flagrancia y Formulación de Cargos se dio inicio a la Instrucción Fiscal en contra del A por su presunta responsabilidad en el atentado en contra de B. En la etapa de juicio Fiscalía sostiene que se ha comprobado la materialidad de la infracción por cuanto entendiéndose como convención probatoria a que llegaron la Fiscalía con la defensa del adolescente, en la audiencia de juzgamiento, en cuanto a la materialidad de la infracción de conformidad a lo que señala el Art. 359 del Código de la Niñez y Adolescencia, en virtud de lo cual en la Audiencia de Juzgamiento solo se debatió sobre la responsabilidad del adolescente.
ANTECEDENTES
La sentencia analizada surge como consecuencia de una notitia criminis que llego a conocimiento de la Fiscalía a través del parte policial fechado 7 de Junio del 2014 dentro del caso no 0575, y que se encuentra a fojas 1 y 2 del proceso, los agentes CBOP. FABIÁN SÁNCHEZ FLORES y CBOP. ESTUARDO YÁNEZ PANATA, tomaron procedimiento contra el adolescente A., en lo principal señalan que: " por disposición de la Central de Radio nos trasladamos hasta el hospital Naval, con la finalidad de recabar información relacionada con el asesinato de B, donde tomamos contacto con familiares del occiso, mismo que manifestaron que el ahora fallecido mientras lo trasladaban hasta el Hospital
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Naval Sur, le había, manifestado que el ciudadano BREYNER le había atentado en contra de su vida, con un arma de fuego. Conjuntamente con los familiares los agentes der policía se trasladaron hasta el taller de enderezadora y pintura de carro razón Social (Taller Ramón), donde nos entrevistamos con los ciudadanos C y D, mismo que indicaron que momentos en que se encontraban en el taller mecánico conjuntamente con el ahora fallecido, se habían percatado la llegada de dos sujetos con una capucha a bordo do una motocicleta y ha sacado un arma de fuego tipo revolver, quien sin motivo alguno le había realizado cuatro disparos contra la humanidad de B, para acto seguido darse a la fuga, con rumbo desconocido.
Los familiares de B., indicaron que A.,, vivía cerca del sector del lugar de los hechos, por lo que se trasladó hasta la Coop. Derecho de los Pobres Mz. 6 Solar 36, lugar en el cual fue localizado el menor de nombres JARAMILLO VILLAMAR BREYNER JAVIER, mismo que al manifestarle los motivos de nuestra presencia, presto la respectiva colaboración y en compañía de su madre fue trasladado hasta las Instalaciones de la Policía Judicial en donde se le recepto la versión de los hechos, posterior nos trasladamos hasta la DINAPEN, donde el Fiscal de turno dispuso el aislamiento del menor, por el presunto delito contra la vida"
En la Audiencia Preliminar por parte de la Fiscalía se anuncian las siguientes pruebas:
1.- como prueba testimonial se recepten los testimonios de los agentes aprehensores, quienes elaboraron y suscribieron el parte de aislamiento, los agentes CBOP. FABIÁN SÁNCHEZ FLORES y CBOP. ESTUARDO YÁNEZ PANATA; 2. como prueba documental se incorpore, valore el parte de aislamiento informes, pericias, examen de barrido electrónico y versiones dispuestas dentro de la investigación para esclarecer estos hechos; Se recepten los testimonio: del Tte. CARLOS IZURIETA RAMÍREZ MBA, CBOP. FABIÁN SÁNCHEZ FLORES, ESTUARDO YÁNEZ PANATA, WILSON ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, JAVIER CHILIQUINGA VELASCO, EDWIN PATIÑO NARVÁEZ e IVONNE MURILLO NARVÁEZ. 3.- como prueba material solo se valore el acta de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsias, ya
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que en audiencias preliminar celebrada el II de Julio del 2014, se llegó a un acuerdo con la defensa, y la materialidad de la infracción no fue controvertida. Por su parte la defensa aduce como pruebas a favor de A., la versión del mismo, respecto de los hechos que se le atribuyen y solicita el contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía. Acalorando que debió haberse detenido con fines investigativos al adolescente., testigo presencial del hecho.
La defensa manifiesta que es necesario gravar la posición de la jueza quien a su decir “ha obstruido y obstruye una audiencia de juzgamiento a fin de que se establezca la verdad” dejando en claro que no controvierte la materialidad de la infracción pero si la responsabilidad del acusado ya que al no haberse considerado el testimonio de un testigo presencial en el hecho se han fragmentado los derechos y garantías constitucionales de A., mas aún cuando no se permitió dar su testimonio al mentado testigo, en la audiencia de juicio.
Se dicta una resolución en la cual se determina que el adolescente A., es AUTOR, del delito contemplado en el artículo 450, numerales 1 y 6 del Código Penal. Consecuentemente por lo cual se le aplica la medida socio educativa contemplada en el artículo 370 numeral 3 literal c) del Código de la Niñez y Adolescencia esto es Internamiento Institucional por CUATRO AÑOS.
La defensa presenta APELACIÓN de sentencia y el proceso sube a la SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS para que resuelva el recurso planteado y REFORMA la sentencia dictada por el juez a-quo por las consideraciones siguientes:
1.- Que el principio fundamental del proceso penal es que la prueba deberá establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad penal del procesado. Cuando se llegue a tener la certeza firme de que está comprobada la existencia del delito y que el procesado sea el responsable del mismo, se dictará sentencia condenatoria (Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal). Con tales premisas del análisis de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, a fin de dilucidar el problema controvertido, si el adolescente A.,
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es el autor del delito tipificado en el artículo 450 del Código Penal vigente al momento de la infracción.
3.- El recurrente indica que no se consideró la versión de Ivonne Murillo González quien en sus sendas versiones no identificó al adolescente procesado a pesar que en una de sus declaraciones indicó que conocía a este desde la vecindad como así al occiso, por lo que no podía existir error en su apreciación para identificar A., refiere también que con la colaboración del hermano del occiso identificaron al adolescente AGM., como la persona que cometió el crimen. Señala también que la señora Ivonne Murillo identificó que el hecho delictivo lo realizaron dos personas que se transportaban en una moto color negra, uno de ellos llevaba un casco y el otro una gorra con la que se cubrió el rostro al momento de cometer el crimen
4.- A fin de cumplir con el principio de contradicción dentro de la audiencia en esta instancia, la fiscalía señaló que la defensa del adolescente procesado, en la etapa de la audiencia preliminar se adhirió a las pruebas enunciadas por la fiscalía, por lo que era facultativo de la jueza aceptar en la audiencia la prueba que creyere conveniente y que no existen medios de prueba sino elementos de convicción y por último considera la prueba del barrido electrónico como científico y fundamental ya que no existe margen de error en su análisis por lo que solicita se deseche el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por la Jueza A-quo.
5.- La Sala entrará a analizar lo pertinente a la responsabilidad del adolescente procesado para lo cual se considera:
A.- la teoría del caso presentada por la fiscalía por la cual se basó en los siguientes elementos probatorios: a) Pruebas testimoniales de: Tnte. Carlos Izurieta Ramírez, perito en microscopia electrónica; Mirka Rivas Álvarez; María Álvarez Sánchez; Policía Wilson Salazar Salazar, Tnte. Darío Chiliquinga Velasco; Cbo. Estuardo Yánez; Cbo. Fabián Sánchez Flores.
B.- La defensa del adolescente solicito un testigo que fue objetado por la fiscalía durante la audiencia de juzgamiento en razón que no participó al comienzo de la audiencia de juzgamiento hasta la finalización de los alegatos
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de las partes. De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, es en la etapa del juicio en donde se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar, conforme a derecho, la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, para condenarlo o absolverlo.
CONCLUSIÓN PARCIAL
La Sala Especializada Reforma la sentencia y para ello considera como medios de prueba licita documentación que no fue debidamente anunciada en la audiencia evaluatoria de juicio ni incorporada como tal durante la audiencia de juzgamiento, a este respecto es necesario considerar que el Art. 79 de la Constitución de la República nos dice que la prueba debe ser producida en la etapa del juicio ante los Tribunales Penales y que las pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcanzaran el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio. Lo cual no sucedió en el presente caso. ero puesto que considero que el adolescente se encuentra cursando estudios tal como constan los certificados de estudios de fs. 22 a 28 de autos en el cual se indican que durante los años lectivos 2010-2011 tuvo un rendimiento de 17.50 y disciplina de 18; en el año lectivo 2011-2012 tuvo un rendimiento de 18.25 y conducta de 18; y, en el año lectivo 2012-2013 tuvo un rendimiento de 17.75 y conducta de 1 8; y del certificado de matrícula y asistencia de fecha 9 de junio del presente año por la cual el Rector del plantel Colegio Técnico Particular "Oriente Ecuatoriano" certificó que el adolescente BREINER JAVIER JARAMILLO VILLAMAR se encuentra matriculado en el primer curso bachillerato general unificado correspondiente al periodo lectivo 2014-2015.
29 G) PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO DONDE SE DETERMINE QUE LA ADMISIÓN DE PRUEBA DESPUÉS DE LA FASE PROBATORIA EN MATERIA PENAL, VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y PROPONER ALTERNATIVAS PARA SOLUCIONAR ÉSTE PROBLEMA.
ANTECEDENTES
La Doctrina y la Jurisprudencia, sostiene que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo; carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona y que la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. En la sentencia dictada por la Sala Especializada dentro del presente caso indica que la materialidad de la infracción fue debidamente comprobada durante la etapa de juzgamiento mediante los informes, pericias y demás documentación pertinente así como el testimonio de quienes participaron en estas pericias
No obstante aquello, la Sala REFORMA la sentencia en la parte referente a la imposición de la medida socio-educativa por lo que se le impone de conformidad al Art. 370 numeral 3 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia: a) Amonestación al adolescente y a sus progenitores; y, b) Se le aplican las medidas socioeducativas establecidas en los literales b) y a); imponiéndole el internamiento con régimen de semi- libertad por 24 meses que lo cumplirá en el Centro de Atención a Adolescentes en conflicto con la ley, para que pueda el adolescente continuar con sus estudios; y, cumplido este tiempo se le impone también libertad asistida de hasta 12 meses, medida que será modulada en el momento oportuno conforme al plan de vida del adolescente, estas z meses, medida que modulada en el momento oportuno conforme al plan de vida del adolescente.
Afirma que estas medidas se aplican considerando la magnitud del daño ocasionado, el principio de justicia restaurativa como criterio rector de la justicia
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juvenil y el derecho a la educación del adolescente, conforme a las observaciones generales No. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; las Reglas de Beijing números 5.1, 17.1, 18, 19.1 y la Regla No. 38 de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Las medidas socioeducativas impuestas al adolescente las cumplirá en Centro de Adolescentes infractores en conflicto con la Ley de la Ciudad de Guayaquil, debiéndose elaborar el respectivo plan de vida.
DESARROLLO DE LA PROPUESTA
Es necesario acotar que si bien la documentación detallada por la sala especializada consta anexada al proceso, la misma nunca fue anunciada como prueba a favor del adolescente infractor, es más nunca se verifico su autenticidad y por tanto carecía de valor probatorio por lo que claramente se desprende que la Sala Especializada para proceder a reformar la sentencia venida en grado considero pruebas indebidamente actuada y carentes de valor probatorio al no haber sido evacuada entro de los marcos establecidos por la Constitución y la Ley, por tanto esta documentación que fue admitida como prueba a favor del adolescente A., es ilegal ya que provino de una clara violación de los derechos y garantías del debido proceso.
En el caso que nos ocupa, es menester anotar que se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso al haberse reformado la sentencia dictada en contra del adolescente A., si bien no es menos cierto que el adolecente B., ya no se encuentran con vida, no es menos cierto que al haberse evidenciado la materialidad de la infracción y con ello la responsabilidad penal de A., bajo la concepción de que el mismo documentación que acreditan su estatus social, no es menos cierto que esta documentación jamás fue debidamente acredita ni valorada o evacuada como prueba durante la etapa correspondiente por lo que la Revocatoria del fallo del juez aquo era improcedente.
Ante esta particularidad y a fin de que no se vuelvan a conculcar derechos se propone una reforma al Art. 457 del Código Orgánico Integral Penal.
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TÍTULO IV PRUEBA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES El derecho de defensa del imputado a los elementos de prueba y la posibilidad de ofrecer otros elementos de descargo si fuere del caso, compatibles con lo anterior, el artículo 8 numeral 2, letra f) de la Convención americana de Derechos Humanos incluye entre las garantías mínimas como uno de los derechos de defensa, el interrogar a los testigos y obtener la comparecencia de otras personas como testigos o peritos. por su parte el inciso segundo del artículo 11 del CPP señala: el imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que creyere oportunas, lo que a su vez es recogido por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que el Ministerio Publico garantizará la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones pre