jetiva de los tipos dolosos está limitada al dolo, por lo que hay una con- gruencia perfecta entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo. Sin embargo, en
[74] El concepto y ubicación del dolo varía según la posición de una determinada teoría o de autor; por ejemplo, en lo que respecta al concepto de dolo, el causalismo tiene una definición de la cual difiere del finalismo; asimismo, hay diferencia entre aquellos que ven la confluencia del aspecto cognitivo y volitivo de aquellos que ven al dolo como conocimiento (y la culpa como error). Inclusive se habla de un concepto de dolo desde la perspectiva criminológica: “el dolo comprende la actitud interna antisocial que el sujeto manifiesta en su conducta delictiva” (Elio Morselli).
[75] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Aberratio ictus e imputación objetiva”. En: Estudios de Derecho Penal, Ob. cit., p. 65.
algunos tipos penales específicos, para conformar el tipo se requiere la pre- sencia de especiales elementos de carácter subjetivo, que deben concurrir además del dolo.
Estos elementos subjetivos distintos del dolo están referidos a fines y pro- pósitos, cuya necesaria concurrencia en algunos casos confiere al hecho su dimensión de tipo penal.
Así tenemos:
(a) Los tipos de tendencia interna trascendentes, que son: (1) los tipos mu- tilados o incompletos en dos actos, en los que el primer acto es realiza- do como paso previo para realizar otro, aunque la realización de este úl- timo no es exigida por el tipo, por ejemplo, el matar para facilitar otro delito. (2) los tipos de resultado cortado, se configuran con la realiza- ción de una acción con la que el agente pretende alcanzar un resultado ulterior, ya sin su intervención, resultado este que el tipo no requiere, por ejemplo, en el cohecho, este ilícito se consuma con el ofrecimiento o la dación corruptora aunque el funcionario no proceda según lo pre- tende el cohechador.
(b) Los tipos de tendencia peculiar; requieren una tendencia interna del su- jeto que no se exterioriza en forma completa. Se los denomina momen- tos especiales del ánimo, por ejemplo, en algunas legislaciones han co- locado a la alevosía como agravante del homicidio.
4.2. Tipo culposo
En principio, el Derecho Penal espera que los ciudadanos sean cuidadosos con ciertos hechos. Este deber de cuidado tiene como fundamento en lo que se espera de un ciudadano motivado a respetar el derecho. En un sis- tema en el que se adscribe la capacidad de actuar libremente se puede es- tablecer el deber de que se planifiquen o se tenga cuidado con las conduc- tas que encierran un potencial lesivo para los demás. Este deber de cuidado pretende evitar injerencias ilegítimas en las esferas de organización ajenas que vulneren los derechos de otros como personas.
El Derecho Penal puede asumir como función no solo evitar decisiones cons- cientes de lesionar a terceros, sino garantizar un mínimo cuidado con bienes ajenos. Y en una comunidad tan interrelacionada como la nuestra, en la que continuamente se puede afectar a derechos de terceros, es lógico que el De- recho Penal garantice un criterio de cuidado al menos con respecto a bienes
jurídicos de especial relevancia. La sociabilidad del individuo exige un cierto cuidado o respeto en el contacto con los otros.
Ahora bien, igual que se admite en general que el dolo debe abarcar la pro- ducción del resultado típico para que exista un injusto doloso consumado, la falta de cuidado o diligencia debe abarcar la producción del resultado tí- pico para poder imputar este a título de imprudencia.
Lo que interesa a efectos jurídico-penales es el “fin de protección de la nor- ma de cuidado” penalmente relevante.
De esta manera, y siguiendo la línea de estudio desarrollada por Bernardo Feijoo (profesor de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid)[76], el criterio básico de imputación del resultado en el delito imprudente es el fin de protección de la norma de cuidado, entendido este como la exigen- cia que el resultado sea precisamente una concreción o realización del ries- go creado mediante la infracción de la norma de cuidado y no de otro ries- go. En caso de duda no se debe imputar el resultado.
Para determinar la existencia de la relación normativa entre el resultado lesi- vo y la conducta infractora del deber de cuidado se puede acudir como cri- terio auxiliar a la comparación de la conducta realizada con otra cuidadosa. Sin embargo, hay que tener presente que este criterio resulta solo asumible como límite para constatar que no existe tal relación. Se trata de un criterio fáctico útil procesalmente, pero no es un criterio normativo que esté relacio- nado con la ratio del tipo de injusto imprudente. No se causa por impruden- cia todo resultado que se puede evitar, sino solo aquel resultado con el que habría que haber tenido un mayor cuidado.
El criterio del fin de protección de la norma de cuidado, como criterio de im- putación de resultados, solo cobra sentido mediante una correcta determi- nación previa de la infracción del deber de cuidado. Solo así se puede llegar a constatar si el resultado está relacionado con la finalidad o ámbito de pro- tección de la norma de cuidado infringida.
[76] FEIJOO, Bernardo. Resultado lesivo e imprudencia. Estudios sobre los límites de la responsabilidad penal por
imprudencia y el criterio del fin de protección de la norma de cuidado. Editorial Bosch y Universidad Externado
Finalmente, a nivel doctrinal se plantea una clasificación de la culpa, tanto en la denominada consciente o con representación, así como en la incons- ciente o sin representación.
tIpo doLoSo tIpo CuLpoSo 1. dolo