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Option 2: Apache API Module with NSD (mod_csp22.so)

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4.5 Locked-down Apache environments

5.2.3 Option 2: Apache API Module with NSD (mod_csp22.so)

Que consiste en investigar en libros, revistas, periódicos o toda fuente escrita de información que permita conocer de manera técnico jurídica el delito de receptación para poder enfocar conforme manda el Código Orgánico Integral Penal la aplicación de esta actitud típica antijurídica que requiere de la doctrina para poder aplicar en la práctica y no confundirse con otros delitos como el de aduanas o lavado de activos.

9.2.3.JURISPRUDENCIAL

La base fundamental de la aplicación de los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones es la jurisprudencia dentro de los aspectos que puedan facilitar la comprensión de la situación propuesta en el marco de la

tipificación y de la determinación de los indicios y la culpabilidad en el delito de receptación, puesto que del estudio de varios casos se puede garantizar los derechos de los sujetos activo y pasivo de este delito.

10. PROPUESTA

De acuerdo a lo investigado en el presente trabajo, se considera como propuesta a plantear:

“Reforma a los numerales 4 y 6 del Art. 640 del COIP”

Que se considere una reforma como plazo de 15 días para la audiencia pública de procedimiento directo, ya no los 10 días, para que las partes tengan más tiempo para ejecutar las diligencias tendientes a demostrar la materialidad de la infracción, así como la responsabilidad penal de la persona procesada, prevaleciendo para los sujetos procesales los principios de inmediación, concentración, contradicción y oportunidad.

Asimismo se conoce que lo óptimo sería que principalmente la fiscalía, como encargada de la investigación, cuente con los medios necesarios para proceder con la ejecución de las diligencias, con lo que lamentablemente no se cuenta en la actualidad, y el juez de derecho resuelva con conocimiento de causa.

La deliberación crítica y el debate sobre las decisiones judiciales es una de las principales actividades que contribuyen al perfeccionamiento del Derecho; y, es que para la configuración del sistema jurídico de un país no solo cuentan las leyes, también son relevantes la doctrina de los juristas y la jurisprudencia de los tribunales, además de otros componentes culturales e institucionales. De hecho, hay corrientes de teoría jurídica que sostienen que el Derecho no es tanto lo que la ley

estipula, cuanto lo que fijan como su contenido, las sentencias y otras resoluciones de los jueces. Sin ánimo de participar en esta discusión de orden teórico, lo que considera incontrovertible es la trascendencia de los fallos judiciales y, por ende, de su análisis público. Máxime cuando se trata de las decisiones jurisdiccionales de la Corte Constitucional, el más alto tribunal jurisdiccional en aquellas áreas o materias que son de primer interés ciudadano. Como es de conocimiento público el 10 de agosto del año 2014, entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, el cual trajo consigo nuevos procedimientos especiales a fin de brindar agilidad a la resolución de los diversos casos en delitos que no superen la pena de cinco años, y siempre y cuando resulten de una flagrancia, para dicho efecto el contenido del Art. 640 establece: “Art. 640.- Procedimiento directo.- El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código. 2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes. Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento. 4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador

señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia. 5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. 6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. 7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código. 8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial”.

El Ecuador actualmente se encuentra en la ruta de poder vivir en un estado constitucional de derechos y justicia, donde como principal pilar que se respete sea El Debido Proceso, así como Los Derechos Humanos y en concreto El Principio Constitucional De Inocencia, que establece: “La Constitución de la República, tratados y convenios internacionales, que el Ecuador ha suscrito y que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico constitucional es de observancia obligatoria, si es necesario la aplicación de este procedimiento en la forma y modo que en el ordenamiento penal ecuatoriano”. De ahí la necesidad de realizar un estudio sobre

esta problemática que permita, tanto a operadores de justicia como a la ciudadanía en general, tener un amplio conocimiento de este tipo de delitos, que en la actualidad está causando confusión y privando de la libertad a personas inocentes.

Dentro del contexto del derecho penal, este tema es de actualidad en el país, por su incorporación en la legislación a partir del año 2010, pero lamentablemente no ha logrado la eficacia que se esperaba y solamente ha dado facilidades a la Policía para arremeter de manera indiscriminada a locales comerciales para incautar bienes de dudosa procedencia, causando un grave perjuicio económico a personas de escasos recursos económicos que se financian mediante el expendio de productos usados, como es ropa o Justificación de la necesidad, actualidad e importancia del tema. Los primeros pasos del constitucionalismo en el Ecuador surgieron con la Constitución Política del Ecuador, publicada en el Registro Oficial n° 1 del 11 de agosto de 1998, donde por primera vez en la historia del Ecuador y tratándose de garantías individuales sobre los derechos humanos, y dejando atrás el sistema inquisitivo, se incorporaron al ordenamiento jurídico, de orden constitucional como legal, las primeras normas que garantizaban los derechos civiles y políticos, el Ecuador incorporó como parte a su legislación los tratados y convenios internacionales, que formarían parte del ordenamiento jurídico del Ecuador una vez que estos hubieran sido publicados en el Registro Oficial, previo las formalidades de ley. Ya el 20 de octubre de 2008 en el Registro Oficial N° 449, se plasmó el derecho constitucional en todo su esplendor, donde ya la Constitución a la cual se hace alusión plasmó con más claridad las garantías del hombre, del ciudadano y con ello respetar su derecho individual, tal es así, que el derecho individual del ser humano estará por encima de cualquier otro derecho o principio, que se garantizará de forma directa y de cláusula abierta e irradiando una de las garantías universales del ser humano como es el reconocimiento del principio de inocencia como tal, en consecuencia aplicando las reglas básicas del debido proceso, es por esto que la

doctrina ha determinado que las constituciones que han incorporado convenios, tratados, pactos, se las considera una Constitución de orden monista. en tal sentido es importante que para concluir en el trabajo de investigación, para tener la certeza de condenar o absolver al procesado, debe de establecerse con pruebas graves, precisas y concordantes que conduzcan a establecer, un reconocimiento a su inocencia o a establecerle una condena, recordando que sin pruebas no hay juicio, de ahí es importante que la razón fundamental por la cual un sistema penal, debería adoptar el criterio de la prueba más allá de cualquier duda razonable, es especialmente de naturaleza ética, en conclusión tener la certeza de su culpabilidad, para establecer un sentencia condenatoria, y si la duda razonable conlleva a pensar que el procesado, no es culpable tendrá que ser declarada su inocencia en concreto, se propone que el procedimiento directo alcance su objetivo deseado y que cumpla una función social y se concreten los principios elementales del derecho penal mínimo, esto es, aumentando en concreto el plazo para anunciar la prueba, es decir, fuera del que señala el numeral cinco del Art. 640 del C.O.I.P., y con ello consagrar el derecho que tienen las partes a presentar pruebas y contradecir las que le fueren contrarias, tal como lo preceptúa el Art. 76 numeral 7 literales a, b, y c de la Constitución de la República.

11. CONCLUSIONES

- El procedimiento directo, si bien es cierto, concentra todas las etapas en una sola audiencia y procede para los delitos calificados como flagrantes, pero sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta 5 años; el desarrollo de la audiencia es oral, pública y contradictoria, seguirá los mismos lineamientos

que señala el COIP para las audiencias que contempla el procedimiento ordinario a partir del artículo 563 del COIP, la que estará bajo la dirección del juzgador, cumpliéndose los principios de inmediación y contradicción para la presentación de la prueba, cuyas partes de la audiencia deberán ser las mismas para la audiencia de juicio en el procedimiento ordinario. Visto esto se concluye que el “Procedimiento Directo”, es el que más se ha utilizado en la tramitación de los procesos penales y tiene su razón de ser, en la aplicación del principio de celeridad y bajo ningún concepto afecta el derecho a la defensa, ni al debido proceso, obteniéndose en el menor tiempo posible la sentencia que corresponda, desapareciendo aquel pasado de lentitud de la administración de justicia, donde las partes por la demora hasta abandonaban la persecución de las causas penales, quedando el delito en la impunidad. La puesta en marcha de este procedimiento especial, junto con la oralidad de las audiencias, sin lugar a dudas, ha contribuido a descongestionar la carga procesal que mantenían los juzgados de garantías penales; ya que en poco tiempo, según los datos estadísticos proporcionados por el Consejo de la Judicatura, en las provincias de Guayas y Pichincha se han resuelto 1.000 causas mediante el “procedimiento directo”, de los cuales el 75% concluyó con sentencia de culpabilidad y el 25% reconoció el principio de inocencia, por lo que consideramos un acierto del COIP y de la administración de justicia la implementación del procedimiento directo.

- Toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado asistido por él o de un Defensor Público, además no se puede restringir el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensor y, peor aún ser interrogado fuera de los recintos autorizados para el efecto; de este modo se busca recuperar la

plena fe en la justicia, garantizándola en mejor forma a la sociedad y al mismo Estado, la protección de los derechos garantizados en la Constitución de la República, en los tratados internacionales de derechos humanos, y fundamentalmente al debido proceso, dentro del cual se garantiza el respeto por la libertad individual, por la dignidad humana, por la presunción de inocencia y, por el derecho a la defensa y no cualquier defensa, sino a una defensa técnica, es decir, a la mejor defensa. La defensa de todo ciudadano implicado en un proceso penal, no puede ser asumida por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho en libre ejercicio y especialista en la materia, so pena de la configuración de una situación de ser nulo lo actuado por razones constitucionales; más aún dentro del activismo judicial que rige en el nuevo ordenamiento jurídico del país, el juez y/o el Tribunal de Garantías Penales, califican las actuaciones tanto del Agente Fiscal, Defensor Público, como del Abogado en libre ejercicio profesional dentro de la audiencia de juicio y, de ser del caso informa de este particular a la Fiscalía General del Estado, al Defensor Público y especialmente al Foro del Consejo de la Judicatura, pues así lo dispone expresamente el Art. 309 número 6 del Código de Procedimiento Penal, al señalar: “La existencia o no de una indebida actuación por parte del fiscal o defensor. En tal caso se notificará con la sentencia al Consejo de la Judicatura para el trámite correspondiente”.

12. BIBLIOGRAFÍA

- Luis Jiménez de Azúa, La Ley y el Delito, Editorial Sudamericana Buenos Aires.

- Ramiro García Falconí, Código Orgánico Integral Penal Comentado, Ara Editores, 2014.

- Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito 2014. Tomo I.

- Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito 2014. Tomo II.

- Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito 2014. Tomo III.

- Luis Humberto Abarca Galeas, La Defensa Penal Oral, Editorial Jurídica del Ecuador.

- José Antonio Nolasco Valenzuela, El Juez Penal Principios Deberes y Stándares en la Decisión Judicial, Ara Editores, 2012.

- Baquerizo Zavala, J. (2004). Tratado de Derecho Procesal Penal (Vol. III). Guayaquil: Edino.

13. ANEXOS

13.1. Caso Fiscal Cantonal Montecristi contra Irving Eudaldo Zambrano Cedeño, Tenencia de Armas

VISTOS: Dentro del PROCEDIMIENTO DIRECTO a la conclusión de la audiencia de juzgamiento del señor IRVING EUDALDO ZAMBRANO CEDEÑO, que se celebró el día 24 de junio del año 2015 a las 15h20, conforme lo establece el Art. 619 del Código Orgánico Integral Penal, en forma oral este

Juez de la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Montecristi verbalmente dicto sentencia declarando la culpabilidad del señor IRVING EUDALDO ZAMBRANO CEDEÑO por el delito tipificado en el Art. 360 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, condenándolo a cumplir la pena de privación de la libertad dos meses. Por lo que de conformidad con el Art. 621 del Código Orgánico Integral Penal, este juzgador está obligado a reducir a escrito la sentencia, para lo cual se considera lo siguiente: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Art. 150 del Código Orgánico Integral Penal, establece La Jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que le corresponde a los jueces y juezas establecido por la Constitución y la leyes y que se ejerce según las reglas de la competencia.”, norma relacionada con el Art. 398 del Código Orgánico Integral Penal que establece ejercen jurisdicción en materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales cometidas en territorio nacional y en territorio extranjero en los casos que establecen los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Ecuatoriano. Sobre la competencia el Art. 156 del Código Orgánico de la Función Judicial regula “Que la competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de la personas , del territorio, de la materia, y de los grados”, norma que es concordante con los Artículos 402, 403 y 404 del numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, expresa textualmente “Hay competencia de la o el juzgador cuando se ha cometido la infracción en la circunscripción territorial, en las que este ejerce sus funciones”. Consecuentemente este juzgador de la Unidad Judicial Penal de Portoviejo es

competente para conocer y pronunciarse en el presente procedimiento especial, conocido en el respectivo turno de flagrancia que me permitió avocar conocimiento de la misma, y en virtud de que la persona procesada no goza de fuero alguno, que el delito cometido se dio en la circunscripción territorial bajo la cual esta Unidad Judicial Multicompetente ejerce su competencia territorial; SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- el Art. 169 de la Constitución de la República, expresa “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. En términos generales, el debido proceso es el conjunto de requisitos que deben cumplirse para asegurar que todas las personas gocen de una adecuada defensa procesal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 8.1 de la Convención en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas penal, civil, laboral o de cualquier otro carácter, se deben observar “Las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva a una violación de dicha disposición convencional (sentencia del 19 de septiembre de 2006 sobre debido proceso ante la administración del Estado- Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs Chile). En la audiencia de procedimiento directo no se observó que existieran vicios de procedimiento, competencia, procedibilidad y cuestiones prejudiciales que pudieran afectar la validez del proceso, consecuentemente este juzgador

DECLARA VALIDO EL PROCESO en todas sus partes al no existir omisión de solemnidad sustancial que hubiere influido en la decisión de la causa y al haber respetado por parte de la Fiscalía General del Estado las reglas básicas de debido proceso, en todos los numerales y literales establecidos en el Art. 76 de Constitución de la República y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 75 de la misma carta magna del Estado; TERCERO.- ANTECEDENTES en la mencionada audiencia de juzgamiento, en los alegatos de apertura el señor Fiscal manifiesta que el día 14 de junio del 2015, encontrándonos de recorrido con la unidad antinarcóticos por el sector de la parroquia Montecristi encontrándonos a unos ciudadanos que al vernos arrojaron a un de lado y identificados como agentes de arrojar funda de polietileno presumiblemente cocaína después de eso de ingresaron a un bien inmueble de construcción mixta encontrando a un ciudadano descansando, en dicha vivienda encontramos un arma de color plateada de numeración 5520492, 4 cartuchos y una cartuchera de fabricación nacional, por tratarse de un delito flagrante de dos ciudadanos no sin antes leer sus derechos constitucionales señor juez, para la luego de la misma manera se llevó a las evidencias a la bodega de Policía Judicial, por lo que se probará en esta audiencia la existencia de delito establecido en el Art. 360 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, literal a). Asimismo la defensa a través de su Abogado ERWIN ESPAÑA PICO, expone su teoría del caso expresa que la norma constitucional debe reunir los requisitos determinados en el art. 527 si hay o no delito y determinar si el arma ha perdido su calidad por lo que se desvanece el tipo esto es no reúne los requisitos peor aún ha sido explicito, ya que su

defendido ha manifestado que se encontraba descansando que no tenía conocimiento su había un arma de fuego, y que por ese hecho se debe declarar

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