6.1 Apache and HP Secure Web Server (SWS)
6.1.3 Option 2: OpenVMS and CGI Modules with NSD (CSPCGI.EXE)
El presente estudio fáctico ha permitido conocer que el debido proceso, es una garantía universal de los derechos humanos de cada persona, porque el más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos de los ciudadanos, en este caso a través de la administración de justicia, es por eso que se debe proteger los derechos de la persona procesada y la victima al momento de ser juzgados por el imperio de la ley, en especial a la sociedad de Quevedo hacer uso de este beneficio estipulado en la Constitución, cumpliendo los requisitos antes mencionados para que el debido proceso sea técnico y adecuado.
La propuesta planteada es un ESTUDIO JURÍDICO FÁCTICO SOBRE LA VULNERABILIDAD DEL DEBIDO PROCESO A LOS SUJETOS PROCESALES, EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO EN EL CANTÓN QUEVEDO, DURANTE EL AÑO 2014, COMO FUNDAMENTO PARA UN PROYECTO DE REFORMA AL NÚMERO 4 DEL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.
Caracterización de la propuesta
Estudio jurídico fáctico como fundamento a un anteproyecto de Ley reformatoria al número 4 del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal, estudio de casos basado en la realidad de la administración de justicia, institucional, en aspectos legales, doctrinario, jurisprudencial, aplicación y evaluación.
Incidencia de la propuesta en la solución del problema
Teniendo en cuenta que el Procedimiento Directo afecta al derecho a la defensa que es una garantía del debido proceso, porque tanto, la víctima como el victimario al contar con poco tiempo su defensa, es tan rápido y corto los diez días, que a veces los técnicos de criminalística, peritos, agentes de investigación y Fiscales no alcanzan a reunir los elementos de convicción para poder formular
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una acusación fiscal sólida, de ahí que en muchos casos el delincuente quede en libertad o la victima desilusionada de la administración de justicia.
Es verdad que justicia tardada es justicia negada; pero a pretexto de la celeridad procesal y para cumplir con el plan del Consejo de la Judicatura denominada cero audiencia fallida , no se puede sacrificar el derecho a la defensa, porque hay jueces que cuando no asiste el defensor privado, se designa un Defensor Público, el mismo no realiza un estudio minucioso del expediente para proporcionar una defensa técnica y perfecta, adecuada para la persona procesada, y lo que vemos es una audiencia relatando una letanía recurrente y esto atenta contra los principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa oportuna y eficaz como establece el artículo 76 de la Constitución de la República.
Por ello, es sumamente necesario y urgente una reforma al número 4 del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal, para que los administradores de justicia cuenten con una herramienta legal, es decir, que se aumente de diez días a TREINTA el plazo para recabar pruebas de cargo y descargo, tanto a la persona procesada como a la víctima, con lo cual se ponga en práctica el debido proceso, logrando un pleno goce de los principios y garantías constitucionales en el proceso penal a los ciudadanos y ciudadanas que tienen conflicto con la Ley en Quevedo.
Antecedentes
La investigación realizada sobre el tema “EL PROCEDIMIENTO DIRECTO DE LA PERSONA PROCESADA Y VÍCTIMA EN LA APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL CANTÓN QUEVEDO”, constituyó un estudio jurídico fáctico de los principios constitucionales, el debido proceso como derecho fundamental de un proceso judicial, el derecho a ser sancionado con los elementos necesarios y con el tiempo prudencial a fin de recabar prueba plena que llegue al convencimiento del Juzgador, así como también un análisis de los delitos flagrantes y delitos menores en los que cabe la aplicación del Procedimiento Directo. Así se pudo palpar que existe una grave restricción del derecho al debido proceso; y, con la falta de tiempo para la obtención de prueba queda demostrado
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que se violenta el principio constitucional de celeridad, en definitiva la aplicación del Procedimiento Directo es una forma más ágil y oportuna de crear celeridad en la Administración de Justicia, pero no se ha tomado en cuenta que el poco tiempo con el que se cuenta es el que genera diversas violaciones en el proceso.
Por lo expuesto investigamos la teoría y la práctica y asociamos con los casos específicos que han tramitado por este procedimiento especial y de esta manera se ha podido demostrar que la aplicación del Procedimiento Directo es un procedimiento vulneratorio de derechos.
Los criterios de los abogados en libre ejercicio de la profesión de Quevedo, permitió conocer la importancia del derecho al debido proceso, las etapas procesales en el juicio (Litis), como también de la supremacía que tiene la Constitución de la República del Ecuador, (Constitución Garantista), ya que la aplicación del Procedimiento Directo en su mayoría causa indefensión, mala aplicación al principio de celeridad, economía procesal, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, por lo que consideran que el Procedimiento Directo debería reformarse, esencialmente en el tiempo con el que se cuenta para preparar y evacuar la prueba a practicarse.
Según las estadísticas proporcionadas por el Consejo Provincial de la Judicatura de Los Ríos, durante el 2014 se han tramitado un total de 136 casos, a partir de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, existiendo 76 sentencias condenatorias, 51 sentencias ratificatorias de inocencia y 9 suspensos.
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Entre los cuales se encuentran los siguientes delitos:
De lo expuesto se puede afirmar que, la legislación Penal Ecuatoriana, consagró un nuevo procedimiento especial, para el juzgamiento más rápido de los delitos que supuestamente se han consumado en flagrancia y que cuya pena no exceda la pena privativa de cinco años, ni los treinta salarios básicos de un trabajador en general, el Código Orgánico Integral Penal, establece en el artículo 640, la forma de sustanciación en base a ocho reglas que contienen límites para el procedimiento directo y los que deben excluirse del referido procedimiento, como son las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
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Pero en el estudio de casos que he procedido a investigar, se ha utilizado el procedimiento directo sin tomar en cuenta las exclusiones que determina la norma adjetiva, en otros casos se ha ratificado el estado de inocencia, debido a que el tiempo de investigación que tiene el procedimiento directo resultó insuficiente quedando violentado la tutela efectiva de la víctima, en otros casos el profesional que defiende al procesado por molicie o comodidad para él, escoge el procedimiento abreviado, negocia una pena menor luego solicita la suspensión condicional de la pena, cuando el procesado a lo mejor es inocente y finalmente también se observó casos en los que el procedimiento directo ha servido para sancionar al procesado de alguna manera reparar los derechos de la víctima.
Fundamentos Normativos
Tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos
El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referente a las garantías jurisdiccionales dice: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
El literal c) del numeral 2 del referido artículo establece: [..] Durante el proceso, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas: c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
El Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 14.1 señala que: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]”
86 Estudio Constitucional
Al respeto nuestra Constitución de la República garantiza el debido proceso, que implica entre otros derechos:
“Artículo. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
[…] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. Por su parte el numeral 3 de la norma constitucional referida, determina:
Disposición que convalida la vigencia de la seguridad jurídica, establecida en la Constitución, artículo 82 al sostener que esta seguridad “se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”
Estudio Jurisprudencial
Sobre el deber de los juzgadores de sujetarse y garantizar el debido proceso, la ex Corte Constitucional para el periodo de Transición, determinó en la sentencia No. 035-12-SEP-CC, caso 0338-10-EP, del 8 de marzo del 2012:
Sobre el deber de los juzgadores de sujetarse y garantizar el debido proceso, la ex Corte Constitucional para el periodo de Transición, determinó en la sentencia No. 035-12-SEP-CC, caso 0338-10-EP, del 8 de marzo del 2012:
“El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.”.
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Análisis técnico legal y exposición de motivos:
En el sistema de Derecho romano germánico (civil law), al cual pertenece el Derecho ecuatoriano, la ley, en su acepción material, es la fuente principal de Derecho, a falta de ley rige la costumbre, y a falta de ley y costumbre, se aplican los principios generales del Derecho. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico mediante la interpretación de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Debemos ilustrarnos que en el sistema de Derecho del Common law (Derecho anglosajón) la fuente principal del Derecho es el precedente judicial. También es fuente de Derecho la ley, pero la importancia inicial del Derecho legislado es inferior al Derecho judicial, pues la norma legal, como dice René David, “solo se verá plenamente incorporada al Derecho una vez que haya sido aplicada e interpretada por los tribunales, y en la forma y medida en que se haya llevado a cabo esa interpretación y aplicación […] se tiende a citar tan pronto como se pueda, no el texto legal, sino la sentencia en que haya recibido aplicación dicho texto legal. Sólo en presencia de dichas sentencias sabrá el jurista lo que quiere decir la ley, porque solamente entonces encontrará la norma jurídica en la forma que resulta familiar, es decir, en la forma de regla jurisprudencial”
Siguiendo esta línea y de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial, una de las funciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, consiste en expedir resoluciones de carácter general y obligatorio en caso de duda u oscuridad de las leyes.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, del cual es parte el Ecuador este se ha ratificado en el mismo, en su artículo 1 obliga a cada uno de los Estados parte a respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran inmersas dentro de un proceso judicial, la presente obligación que está recogida en el artículo 75 de la Constitución de la República, para cuyo cumplimiento obligatorio la Constitución y la presente tesis de investigación, está regido por el Principio de la Supremacía Constitucional, la misma que no admite discrepancia, es decir una norma orgánica, ordinaria, y distintas leyes no deberán
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tener disconformidad para con la Constitución de la República y que deberán estar descritas con claridad en distintos cuerpos legales.
Luego de haber realizado el análisis de todos los aspectos teóricos para poder establecer la evidente transgresión al legítimo derecho a la defensa afectada de esta manera también la seguridad jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República, con claro desconocimiento por parte de los legisladores al instituir un procedimiento que afecta los derechos y las garantías del debido proceso.
Una de las formas de garantizar que las disposiciones establecidas en la Constitución de la República no sean violentadas, es que se reformen todas y cada una de la leyes que contrapongan la Constitución de la República del Ecuador, concretamente el Procedimiento Directo, determinado en el Capítulo II, sección segunda, artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal.
Estudio de casos
Caso N° 1:
CAUSA:
Juicio No. 2014-1869; Fiscal: Ab. Karina Guanopatin; Defensor particular: Ab. Stalin Zambrano Quijije; Juez: Dr. Freddy Barzola Miranda; Procesados: Julio Cesar Orellana Núñez; Delito: receptación.
RATIO DECIDENDI:
Se declara a Orellana Núñez Julio Cesar, responsable en el grado de autor del cometimiento del delito de receptación, tipificado y sancionado en el artículo 202 del Código Orgánico Integral Penal, a quien se le impone la pena de dos años de privación de libertad, y se le condena a la reparación de daños y perjuicios ocasionado a la víctima Zambrano Zambrano Jorge Alberto, por el robo de su vehículo, en la suma de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
ANÁLISIS: El delito que se investiga, es diferente al que se sanciona, pues en la intervención de la Fiscalía se sostiene que la camioneta de placas MBB- 0347, había sido reportada como robada, en ese caso estamos frente a un delito de robo y no de receptación, dos tipos penales totalmente
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Al respeto el tipo penal de receptación tipificado y sancionado en el artículo 202 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) determina: “La persona que oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, de bienes muebles, cosas o semovientes conociendo que son producto de hurto, robo o abigeato o sin contar con los documentos o contratos que justifiquen su titularidad o tenencia, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años”. En el caso concreto, todas las pruebas aportadas por Fiscalía no fueron suficientes para encuadrar la conducta típica al tipo penal, aún más cuando se puede evidenciar que el procesado no se encontraba en posesión del vehículo, como lo determina el artículo antes referido, tampoco existe un proceso penal por robo.
Fiscalía debió probar tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado, hay que demostrar la relación del nexo causal entre el hecho y la responsabilidad, las pruebas que ha reproducido la Fiscalía no han sido objetivas, no se consideraron las pruebas de descargo, vulnerando el derecho a la defensa y el mandato contemplado en el artículo 590 del Código Orgánico Integral Penal. La defensa del procesado, solo ha presentado los certificados de antecedentes penales del procesado y fotografías del lugar de los hechos.
Caso N°2:
CAUSA:
Juicio No. 2014-1266; Fiscal: Abg. Karina Guanopatin; Defensor público: Ab. Olga Maquilón Donoso; Juez: Dr. Freddy Barzola Miranda; Procesado: Estefano Andrés Aguirre Carbo; Delito: Robo.
RATIO DECIDENDI:
Se declara al ciudadano Estefano Andrés Aguirre Carbo, ecuatoriano, de 23 años de edad, con cédula de identidad número 0942200718, de estado civil soltero, de ocupación jornalero, de instrucción secundaria, raza mestiza, domiciliado en la Cooperativa de Vivienda 20 de Febrero, calle Guancavilca en la jurisdicción del cantón Quevedo, provincia de Los Ríos, culpable y responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO
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tipificado y reprimido en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal inciso segundo en concordancia con el artículo 39 del mis cuerpo legal, en su calidad de Autor, de conformidad a lo que establece el artículo 42 ibídem, imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y la multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general.
ANÁLISIS: Se sostiene a lo largo de la audiencia, que el robo frustrado se iba a perpetrar sobre una bomba de agua, pero durante el desarrollo de la misma, nunca se evidenció la preexistencia de la misma, ni con el reconocimiento del lugar de los hechos, ni con facturas u otro documento que demuestre la propiedad, el valor, y las características del objeto que presuntamente estaba siendo robado.
En varios testimonios, especialmente de los agentes policiales existen contradicciones, pues algunos establecen que las evidencias se las encontró en manos del procesado, cuando otros dicen que al huir había dejado dichos artículos botados.
Jamás se contó con un examen dactiloscópico que determine que la bomba que iba a ser sustraída fue manipulada por el procesado, pues evidentemente no fue encontraba en manos de dicho ciudadano. La defensa del procesado, no demostró con un certificado de trabajo las aseveraciones de Estefano Andrés Aguirre Carbo, quien dice se encontraba pasando por el sector porque trabaja en la mancha, documento y testimonio de un empleador que de fe del trabajo que desempeña el procesado y más aún, al lugar del trabajo y el horario, lo que hace pensar que o no es verdad lo manifestado por el procesado, o no contó con el tiempo suficiente para acceder a dichos documentos. La defensa del procesado, solo ha presentado los certificados de antecedentes penales del procesado y fotografías del lugar de los hechos.
91 Caso N° 3:
CAUSA:
Juicio No. 2014-1376; Fiscal: Dr. Hernán Chavarrea Sela; Defensor público: Ab. Frabicio Rivera; Juez: Dr. Freddy Barzola Miranda; Procesado: Luis Fernando Carrera Ibarra; Delito: Tenencia de Drogas.
RATIO DECIDENDI:
Se declara a Cabrera Ibarra Luis Fernando, ecuatoriano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad número 1203261118, domiciliado y residente en el Cantón Quevedo, Provincia de Los Ríos, culpable en el grado de autor del cometimiento del delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tipificado y sancionado en el numeral 1, literal A del artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal y con la atenuante transcendental tipificada en el artículo 46 Ibídem, a quien se le impone la pena de veinte días de privación de libertad.
ANÁLISIS: La defensa del procesado, no demostró su alegación inicial respecto a que el procesado es consumidor y como tal padece de una enfermedad que lo hace inimputable en este tipo de ilícitos, por lo que se debió practicar el examen médico de estilo, a fin de determinar si se trataba o no de un consumidor, el mismo que dada la naturaleza del presente procedimiento, no contó con el tiempo suficiente para poder practicarse el respectivo examen, vulnerando de esa manera el derecho a contar con un tiempo prudencial para ejercer una buena defensa.
Caso N° 4:
CAUSA:
Juicio No. 2014-1448; Fiscal: Dr. Wilson Viteri Ojeda; Defensor público: Ab. Irene Loqui; Juez: Dr. Freddy Barzola Miranda;