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Parallelized Stochastic Gradient Descent

4.2 Gradient Descent Algorithm

4.2.4 Parallelized Stochastic Gradient Descent

El principio del non bis in ídem engloba supuestos tan disímiles que difícilmente puede ser abordado, en toda su amplitud, a partir de un mismo fundamento. La presente contribución no pretende, por ello, ocuparse de los distintos supuestos que son resueltos bajo la sombra de este principio. Su pretensión es mucho más modesta, pues se limita al non bis in ídem material en caso de concurrencia de pena y sanción administrativa.

De esta manera, el tema a tratar queda doblemente acotado. Por un lado, se va a centrar en la prohibición de la punición múltiple, sin abordar, en lo absoluto, la problemática del non bis in ídem procesal como estándar de clausura de procedimientos sancionatorios. Por otro lado, la punición múltiple no será abordada por concurrencia de sanciones de cualquier tipo, sino solamente la que tiene lugar cuando por un mismo hecho al sujeto se le debe imponer una sanción penal y otra administrativa.

Para alcanzar el objetivo propuesto, se procederá primero a describir cuándo se presenta una situación de concurrencia de pena y sanción administrativa que suscita la duda sobre si resulta legítimo aplicar ambas consecuencias jurídicas. Luego de ello, se hará un recuento de la manera como la legislación y la jurisprudencia nacionales resuelven la situación antes descrita desde la perspectiva del principio del non bis in ídem, destacando, como colofón de dicha revisión, la poca sintonía que existe entre lo que dice la ley y los criterios de decisión de los tribunales judiciales. Con la finalidad de solventar estos desajustes interpretativos se procederá, después de una exposición sucinta sobre los presupuestos para la aplicación del principio del non bis in ídem y un análisis específico de la llamada identidad de fundamento, a plantear una propuesta de solución que, si bien está dirigida a remediar un problema de interpretación de la legislación ecuatoriana, nada impide que pueda ser discutida también en el marco de otros ordenamientos jurídicos.

La situación de concurrencia de pena y sanción administrativa sobre un mismo sujeto por la realización de un mismo hecho es fácilmente reconocible. Ella se presenta cuando la comisión de un delito tiene lugar en ámbitos sometidos a una regulación administrativa primaria que cuenta con normas sancionatorias por incumplimiento de

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los estándares de actuación establecido. Si el comportamiento concretamente realizado tiene simultáneamente una relevancia penal y administrativa en términos de infracción legal, entonces tanto una regulación como la otra reclamarán imponer a su autor la sanción legalmente prevista, por lo que éste será pasible dos consecuencias jurídicas sancionatorias por un mismo hecho.

En cuanto a la regulación administrativa primaria, los estudios especializados ordenan los supuestos en dos grandes grupos. Por un lado, están los supuestos en los que la regulación administrativa sectorial se hace sobre la base de una relación de sujeción general de los administrados a la potestad regulatoria de la Administración, como es el caso del tráfico rodado (regulado por la ley de tránsito y el reglamento a la ley de tránsito), el sistema tributario, el sistema financiero o el tráfico de productos fiscalizados.

Por otro lado, se alude a los supuestos en los que la regulación administrativa se sustenta en una relación de sujeción especial del particular a ciertos organismos estatales u asociativos, tal como se presenta en el caso de los funcionarios públicos, las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios. La primera relación de sujeción se concibe como la obligada sumisión de los ciudadanos a los poderes públicos, a consecuencia de hallarse en el territorio donde esos poderes ejercen su soberanía; la segunda puede ser conceptuada, por su parte, como aquella sumisión más intensa del particular que la debida a su condición normal de ciudadano, sobre la base de una integración específica en la esfera pública.

El panorama antes descrito resulta abiertamente insatisfactorio. Si se sigue textualmente lo indicado por los dispositivos legales, el non bis in ídem se tendría que afirmar respecto de toda situación de concurrencia de pena y sanción administrativa (provenga esta última de la infracción de una relación de sujeción general o especial), a no ser que exista una regulación específica que admita la acumulación sin mayor justificación que la voluntad del legislador.

Es necesario distinguir que las contravenciones de tránsito dentro del Código Orgánico Integral Penal se encuentran establecidas a lo largo de los articulo 383 hasta 392, aquellas disposiciones sancionan a más de regulaciones propias del derecho penal, confunde sanciones administrativas multas, retenciones, retiro de licencias,

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suspensiones, es decir hay una huida del derecho administrativo dejando que las materias propias del derecho administrativo sancionador se encuentren reguladas por el derecho penal.

De otro lado el derecho penal se justifica en la legalidad, y mínima intervención, por lo que a la luz de estos mandatos constitucionales y legales debe de retirarse la norma sancionatoria de carácter administrativo a su competencia; el derecho penal no puede ser utilizado como un instrumento totalizador, y regulatoria de la materia de transito; ya que esta materia debe ser regulada en parte desde la prevención general con la finalidad de mantener la evitabilidad de la infracción, y una vez cometida se debe de sancionar sí, pero con las reglas administrativas que imponen sanciones menos severas.

El planteamiento cuantitativo en el análisis del principio del non bis in ídem, entonces se podrá decir que siempre que, por un mismo hecho lesivo de un bien jurídico, se le imponga a un mismo sujeto una pena y una sanción administrativa, habrá una identidad de fundamento, pues lo que fundamenta la imposición de la sanción administrativa se encontrará englobado por aquello que fundamenta la pena. Bajo este esquema de interpretación, la sanción administrativa no podrá concurrir válidamente con la pena, a no ser que se sustente en un hecho distinto o recaiga sobre un sujeto distinto. El mayor problema de este razonamiento es que no se concilia con la legislación nacional que admite, en ciertas regulaciones administrativas sectoriales, la posibilidad de aplicar conjuntamente pena y sanción administrativa. Del mismo modo, los desarrollos jurisprudenciales tampoco se acomodarán con lo que se deriva de este planteamiento, pues la sanción penal deberá desplazar también a las sanciones disciplinarias.

Con base en lo anterior, puede decirse que el principio del non bis in ídem material por concurrencia de pena y sanción administrativa es una expresión del juicio de necesidad. Su naturaleza constitucional se lo debe, por lo tanto, no al principio de legalidad, sino al de proporcionalidad. Cabe, sin embargo, hacer la precisión de que este juicio de necesidad no le corresponde hacer al legislador, sino al juez, por lo que no se trata de una cuestión de proporcionalidad abstracta, sino, más bien, concreta. Por lo tanto, no está en manos del legislador decidir por medio de una regulación general si la

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pena debe imponerse conjuntamente con la sanción administrativa o no, sino que le atañerá al juez hacerlo a través de un juicio de necesidad en el caso concreto.

58 CONCLUSIONES GENERALES

El principio de prohibición de doble juzgamiento también denominado como Non Bis In Ídem, estipulado en su artículo 76 numeral 7 letra i. de la constitución de la República del Ecuador, en el Artículo 5 numeral 9 del Código Orgánico Integral Penal, Articulo 8.4 de la convención Americana de Derechos Humanos, este Principio es un mandato que dirige el proceso penal, de tal manera que esta proscrito dentro de cualquier procedimiento establecer dos penas por un mismo hecho.

Este principio restringe la posibilidad de que exista un cumulo de sanciones, así el Código Orgánico Integral Penal para la aplicación de estas sanciones está en la obligación de adecuar y formar materialmente el contenido a este principio, y en virtud de este no debe de sancionar varias veces a los infractores de transito por un mismo hecho.

Dentro del ámbito de las contravenciones de tránsito, el legislador ha optado por un sistema de sanciones que pueden ser calificadas como incongruentes ya que el juzgamiento de una contravención por accidente de tránsito conlleva únicamente a la sanción de carácter penal, restringiendo la libertad del sujeto activo, sino que va acompañada con la pérdida de puntos a la licencia, retención del vehículo, sanción que tiene una repercusión económica al ser en la mayoría de los casos la unidad productiva a través de la cual el sujeto activo obtiene los recursos para satisfacer sus necesidades, y la multa que es una pena de carácter económico, estas sanciones descritas son impuestas en el ámbito penal, existiendo un cumulo de penas que han vuelto a las contravenciones como una de las más desproporcionadas del Código Orgánico Integral Penal, es por ello que dentro de este trabajo de investigación se analizara este cumulo de penas y se constatara si existe o no una eventual afectación al principio Non Bis In Ídem, al sancionarse con una pluralidad de penas en un mismo hecho.

59 RECOMENDACIONES

 De parte de la Universidad Autónoma Regional de los Andes se realice un foro en el que se analice la separación del derecho administrativo sancionador en materia de tránsito y las sanciones que establece el Código Orgánico Integral Penal para esta materia.

 Que a través del programa de vínculo en la comunidad se difunda esta propuesta, y se explique a la ciudadanía su alcance y contenido, para que conozcan de la afectación que ha existido del principio del non bis in ídem.

 Que, se promuevan seminarios para los alumnos de la carrera de derecho con la finalidad de analizar los principios procesales que informan al derecho procesal penal, con la finalidad de explicar cuáles son las garantías que tutelan los derechos de los sujetos procesados y cuáles son los remedios procesales que establece la legislación.

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