2.4 Basic Natural Language Processing
2.4.4 Parsing & Chunking
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De acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional y Legal, a partir de la promulgación de la Vigente Constitución ha determinado que todas las instituciones del Estado tienen que sujetarse a un nuevo marco constitucional.
Como antecedente tenemos que la Constitución Política de 1998, no contenía ninguna norma sobre el control de incendios, materia que estaba regulada exclusivamente por la Ley de Defensa Contra Incendios, cuyo art.1 disponía “El Servicio de defensa Contra Incendios lo hará el ministerio de Bienestar Social a través de los Cuerpos de Bomberos, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento General”. (Codificación de la Ley de Defensa Contra Incendios 1979 Art. 1).
Una de las primeras adscripciones que se realiza a los Municipios, es del Cuerpo de Bomberos de Quito el 01 de diciembre de 1999, mediante decreto ejecutivo 1560, publicado en el Registro Oficial N.º 336 del 10 de diciembre del año antes enunciado. Por lo que la base Legal en la que se desenvuelve el Servicio de Defensa Contra Incendios a partir de la vigencia de la Actual Constitución, el núm. 13 del art. 264, confiere a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, competencias exclusivas para: “Gestionar los servicios prevención, protección, socorro y extinción de incendios”. Igual previsión consta en la letra m. del art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. En concordancia el inciso final del art. 140 del mencionado Código dispone que: “La gestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, que de acuerdo con la Constitución Vigente corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se ejercerán con sujeción a la Ley que regule la materia. Para tal efecto los Cuerpos de Bomberos del país serán considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, quienes funcionarán con autonomía administrativa y financiera, presupuestaria y operativa, observando la Ley especial y normativas vigentes a las que estarán sujetos”. Finalmente, con R.O No. 19 del 21 de junio de 2017, el Ecuador cuenta con un código más, como es el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público en el Libro IV se refiere al ámbito de los Cuerpos de Bomberos desde el art.274 hasta 286, que tiene concordancia el mismo que se ratifica con el COOTAD y la Ley de Defensa Contra Incendios.
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Como se puede analizar los Cuerpos de Bomberos son instituciones adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales por lo que el termino adscripción, como lo describe el Doctor Darío Días Toledo en su catedra de Derecho Administrativo del Universidad Técnica Particular de Loja quien manifiesta de este término lo siguiente: adscripción es la forma jurídica más utilizada para el control o tutela de los órganos descentralizados. Es considerado como un grado de descentralización, donde la institución matriz u organismo central, ejerce ciertos controles sobre la entidad adscrita. En tanto que se llama autonomía administrativa a una mayor amplitud del campo de decisión de la entidad. Es la característica de una entidad pública a la cual se ha descentralizado competencias determinadas expresamente en la Ley.
La Defensa Contra Incendios al tener el carácter de servicio público mediante Decreto Ejecutivo N.º 1670, publicado en el Registro Oficial Nº 578 del 27 de abril del 2009, asigno a la Secretaria Técnica de Gestión de Riesgos (actualmente denominada Secretaria de Gestión de Riesgos) las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones que la Ley de Defensa Contra Incendios que antes estaban establecidas para el Ministerio de Bienestar Social.
Al encontrarnos en un proceso de Transferencia de competencias, en donde la mayoría de Cuerpos de Bomberos del país ya han sido transferidos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, quienes por medio del Consejo Municipal en ejercicio de su capacidad normativa expedirán ordenanzas donde se deberá establecer la base Legal de la Adscripción de estos organismos de socorro, sujetándose de forma obligatoria a las disposiciones constitucionales y a lo que determina el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y a la Ley de Defensa Contra Incendios que continua en vigencia.
La Procuraduría General del Estado en contestación a una consulta realizada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito mediante Oficio N.º. 03806, Quito D.M del 20 de septiembre del 2011 a la primera consulta ¿Se puede considerar a la Ley de Defensa Contra Incendios, en vigencia, como la Ley Especial que señala el COOTAD en el Art. 140?
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La Procuraduría General del Estado responde lo siguiente: “La Ley de Defensa Contra Incendios no ha sido derogada en forma expresa, sin embargo, la competencia en esta materia ya no corresponde únicamente del Gobierno Central, en virtud de que se asignado o compartido esta competencia a las municipalidades.
En conclusión, podríamos manifestar que es necesaria la coordinación entre la Secretaria de Gestión de Riesgos, los gobiernos locales municipales y los cuerpos de bomberos en el manejo de esta competencia, con el fin de no violar normas constitucionales y las de ordenamiento jurídico vigente, con el fin de no atentar contra el servicio público de la Defensa Contra Incendio.
1.3.2 Facultad Legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados
Con el fin de entender la facultad legislativa del gobierno autónomo descentralizado municipal se tomara en cuenta el termino de que el Estado Ecuatoriano es un “Estado unitario que se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”, así que el catedrático Julio Cesar Trujillo expresa “no es un obstáculo para que el ejecutivo central se despoje de ciertas y determinadas funciones y las encargue a entidades creadas expresamente para ello, como personas jurídicas distintas del Estado; hecho que se conoce como descentralización administrativa. La descentralización y autonomía en el estado unitario como el del Ecuador se tiene que armonizar con la sujeción y cumplimiento estricto como lo determina la Ley. (Trujillo, 1994, pág. 47) El Código Orgánico de Organización Territorial, Administrativo y Descentralización en relación a los gobiernos autónomos descentralizados municipales en su art. 53 establece que estarán integradas por las funciones de Participación Ciudadana; Legislación y fiscalización; el Art. 56 Ibidem manifiesta el “Consejo municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal”. Estará integrado por el alcalde o alcaldesa, que lo presidirá con voto permanente y en los casos específicos con voto dirimente, y por los concejales o concejalas elegidos por votación popular de los citados se otorga la facultad legislativa misma que es una potestad del concejo municipal, en donde sus miembros están llamados a deliberar, es decir a exponer