1.3.1. Imputabilidad
Es la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión. Significa atribuir a alguien las consecuencias de su obrar, para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Es un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los conceptos de responsabilidad y culpabilidad. Quien carece de estas capacidades, bien por no tener la madurez suficiente (menores de edad), bien por sufrir graves alteraciones psíquicas (enajenados mentales), no puede ser declarado culpable ni puede ser responsable penalmente de sus actos. Es evidente que si no se tienen las facultades psíquicas suficientes para poder ser motivado racionalmente, no puede haber culpabilidad.
Se entiende todo lo contrario a la inimputabilidad. Ya que es inimputable quien actúa sin voluntad y conciencia, es decir no tiene la capacidad de entender y querer al momento de cometer el acto punible.
45 1.3.2. Inimputabilidad
Inimputabilidad es un término que se vincula a la condición de inimputable. Un sujeto inimputable es aquel que no es responsable penalmente de un ilícito que cometió ya que no está en condiciones de comprender su accionar o las consecuencias de éste
La inimputabilidad puede decretarse por trastornos psicológicos o por la falta de madurez (este último caso corresponde a los delitos cometidos por niños). Al ser inimputable, el sujeto no sólo no tiene responsabilidad penal sobre su comportamiento, sino que tampoco es declarado culpable a nivel legal.
La mayoría de legislaciones de los países del mundo, consideran a los niños, niñas y adolescentes, como inimputables, lastimosamente muchos menores son utilizados por los adultos para el cometimiento de acto ilícitos y en razón de su inimputabilidad no pueden ser juzgados ni sancionados de acuerdo al delito cometido.
Si bien es cierto el derecho superior del menor está sobre toda decisión, no es menos cierto que muchos menores cometen o se prestan para cometer un delito en conocimiento de las consecuencias de los mismos, pero al conocer de su inimputabilidad los cometen con conciencia de lo que hacen.
Puede decirse, por lo tanto, que la inimputabilidad es una circunstancia que exime a alguien de su responsabilidad y culpabilidad en sus actos.
Ante esta situación, el Código de la Niñez y Adolescencia, ha legislado en el sentido de que los niños, niñas y adolescentes, en caso de cometer una infracción
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sean sometidos a medidas socio educativo, y en el mayor de los casos sean recluido en lugares construido o adaptados expresamente para el cumplimiento de la pena.
1.3.3. Menor Infractor
Jurídicamente, el menor carece de capacidad de ejercicio la misma que se adquiere de acuerdo a la legislación ecuatoriana a los 18 años, convirtiéndose así mismo en imputable, y por tanto, en agente de la comisión de delitos. Es por ello que hasta antes de adquirir la mayoría de edad, la doctrina moderna coincide en señalar que el menor no puede ser considerado como sujeto activo de delito.
Aún que, el menor, su conducta, se adecue algunos de los tipos señalados en la legislación sustantiva, no está justificada la intervención del aparato punitivo estatal en su contra.
Se afirma entonces, que el menor de edad, por su condición, queda fuera del Derecho Penal, su conducta, motiva la movilización de instrumentos jurídicos muy distintos a los aplicados a los delincuentes adultos, los cuales, forman parte del llamado Derecho de Menores.
1.3.4. Internamiento preventivo
El internamiento preventivo es una medida coercitiva personal privativa de la libertad que persigue asegurar la presencia del presunto adolescente infractor en el proceso y de ser el caso, ejecutar la medida socioeducativa que pudiera corresponderle; en analogía corresponde a la figura de la prisión preventiva en los procesos penales seguidos contra adultos previsto en los artículos 268 y siguientes del Código Procesal Penal.
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Las preocupaciones anteriores se ven intensificadas cuando se está en presencia del uso de la privación de libertad tratándose de menores de edad, estableciéndose exigencias más estrictas que se traducen en deberes adicionales de los Estados partes, pues se señala que los adolescentes por su estado de desarrollo se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad que los adultos, conllevando a que los efectos negativos de la privación de libertad sean más profundos y tengan consecuencias que se extiendan por un periodo más largo en el tiempo
El Código de Niños y Adolescentes no indica expresamente los principios mínimos a considerar al momento de dictar la procedencia del internamiento preventivo, sin embargo, estas normas rectoras han sido expresadas en diversos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas” ha sostenido que las medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los niños3 acusados de infringir leyes penales, para ser legítimas deben cumplir todos los requisitos mínimos aplicables a las personas privadas de su libertad sin que exista una sentencia de por medio. Adicionalmente a estos principios mínimos generales, la prisión preventiva de menores de 18 años, debe cumplir con requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud a su edad
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 17/2002 ha señalado que “en consideración a que la sanción en esta jurisdicción especial busca rehabilitar y no reprimir, el internamiento debe ser la última medida. Antes deben valorarse otras medidas de carácter socioeducativo como: orientación familiar, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, la obligación de reparar el daño y libertad asistida”.
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En consecuencia, es regla general que la privación de la libertad en el caso de menores de edad resulta excepcional y solamente debe ser utilizada como último recurso cuando no exista otra alternativa.
En la aplicación de medidas de privación de la libertad de un niño, es preciso considerar dos principios: a) la privación de la libertad constituye la última ratio y por ello es necesario preferir medidas de otra naturaleza, sin recurrir al sistema judicial, siempre que ello resulte adecuado y b) es preciso considerar siempre el interés superior del niño, lo cual implica reconocer que este es sujeto de derechos. Este reconocimiento supone que en el caso de los niños, se considere medidas especiales que implican “mayores derechos que los que se reconocen a las otras personas”
1.3.4. Centro Provisional de internamiento
Se considera como tales, los lugares de detención de los menores que, por disposición de la autoridad correspondiente, tienen que cumplir por haber cometido una infracción o delito. Estos centros tienen como principal característica es que en ellos se encuentran únicamente menores, es decir, han sido aislados de los centros de reclusión de las personas mayores.
Debe estar construido con las condiciones necesarias que le permita mantener el respeto a los derechos que gozan los menores y, deben ser administrados por personal especializado con conocimientos técnico y científicos a fi de desarrollar estrategias y trabajos acorde con la edad de los menores.
La responsabilidad de su funcionamiento es responsabilidad del Estado por medio del Sistema de Justicia.
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